Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 515/2009 de 17 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 5/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00005/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 515/2009
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA
DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA
D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA
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En A CORUÑA, a diecisiete de Enero de 2011.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de J. ORDINARIO Nº 927/2006, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA , en los que es parte como APELANTES: D. Juan María , con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en c/ PLAZA000 Nº NUM001 - NUM002 A Coruña, representado por el/a Procurador/a Sr. LUIS ÁNGEL PAINCEIRA CORTIZO y bajo la dirección de l/a Letrado/a Sr. PABLO ROMERO ALBORES y D. Jose Ramón ( NO PERSONADO), con D.N.I. Nº NUM003 , con domicilio en c/ DIRECCION000 , Nº NUM004 A Coruña,; y de otra como APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION001 ", con C.I.F. NUM005 , con domicilio en c/ DIRECCION002 Nº NUM006 NUM007 Coruña, representada por el/a Procurador/a Sr. LADO FERNÁNDEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. RAFAEL DÍAZ CARRO; versando los autos sobre Nulidad de acuerdos Junta Comunidad de Propietarios.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Juan María y D. Jose Ramón contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001 " y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la demandante".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Juan María y D. Jose Ramón , y admitidas, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Painceira Cortizo.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 9 de Noviembre de 2009, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Juan María , en calidad de apelante y el Procurador Sr. Lado Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001 ", en calidad de apelada. Se tiene por parte como apelante no personado a D. Jose Ramón . No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 28 de Abril de 2010 se señaló para votación y fallo el día 13 de Julio de 2010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El orden del día de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad demandada, de 20 de abril de 2006, era el concerniente al estudio y aprobación, de ser procedente, de presupuestos extraordinarios, y su financiación, para acometer las modificaciones necesarias y/o recomendadas en la maquinaria e instalación de los ascensores y se incluía que, de ser aprobados, correspondía a todos los propietarios participar en el pago de esas reparaciones extraordinarias, incluidos bajos, locales comerciales, viviendas, garajes y trasteros, cada uno según su coeficiente.
Pues bien, consta, del acta correspondiente, que esos presupuestos para reparaciones obligatorias y recomendadas no se aprobaron, quedando sin efecto, por tanto, la mentada disposición en orden al pago de los respectivos gastos, para el caso de que lo fuesen, y siendo así las cosas no se comprende que se pida la nulidad de unos acuerdos, inexistentes, y se alegue, como causa para ello, que serían contrarios a la Ley, a los estatutos y supondrían un grave perjuicio para los actores, sin explicar el porqué, en tales circunstancias de vaciedad, de tales supuestas infracciones y perjuicios.
El recurso, en cuanto a tal extremo, no puede estimarse.
SEGUNDO.- Tiene más enjundia lo referente a la nulidad de los adoptados en la Junta de 29 de junio siguiente, en que sí los hubo y se aprobaron.
Es de lamentar, para empezar, que no se hubiese incluido en el orden del día la petición de uno de los actores, de que se sometiese a votación si los bajos comerciales debían participar, o no, en el pago de los gastos de reparación de los ascensores, porque la explicación dada por el entonces Presidente de la Comunidad, para oponerse a esa solicitud, ha de considerarse desacertada, toda vez que la previa petición de un dictamen a un Letrado, al respecto, no suponía que éste fuese vinculante ni irrebatible, no constando que los comuneros se hubiesen obligado a aceptar sus conclusiones.
Sin embargo, como se partió de esa base y, por tanto, de que todos los propietarios de fincas debían abonar tales gastos, cabe entender que el acuerdo, mayoritario, aprobatorio de las reparaciones obligatorias, por importe de 68.284 euros, se adoptó bajo tales términos y tanto es así que sólo desde ese supuesto, de considerarse afectados por él, tendría sentido la acción ejercitada, de nulidad del mismo, pues, de no ser así, no cabría alegar por los actores que fue contrario a los estatutos o les causó grave perjuicio.
TERCERO.- El quid de la cuestión radica en la naturaleza de tales gastos, pues de considerarse de conservación ordinaria correrían sólo a cargo de los propietarios que tuviesen la posibilidad de usar los ascensores, conforme a la regla 9ª, d), de los Estatutos de la Comunidad, en tanto que de estimarse de reparación extraordinaria, deberían distribuirse entre todos los propietarios de locales y viviendas, según el apartado i) de la precitada regla.
Por gastos de conservación ordinaria han de entenderse, por lo general, los derivados del uso de tales aparatos, por desgaste de piezas y averías, pero no parece que sean de tal clase los ocasionados en este caso, de sustitución de piezas y adaptación para ajustarse a la nueva normativa sobre aparatos elevadores, porque en tal sentido, de diferenciación entre los conceptos de conservación y sustitución y los de gastos de uso y por importe de sustitución, se han pronunciado, por ejemplo, las sentencias de 25 de junio de 1984 , del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2002 , de la Sección 4ª de la AP. de Las Palmas, de 26 de mayo de 2003 , de la Sección 2ª de la AP. de Córdoba y de 2 de abril de 2003 , de la AP. de Salamanca, estableciendo la doctrina de que en los gastos de conservación de los ascensores no estaban comprendidos los de sustitución o renovación de los mismos, que son, a la postre, de los que aquí se trata.
Por lo que respecta a lo también alegado por los recurrentes, de que sus locales tienen entrada independiente y exclusiva, sin disfrutar de ningún servicio de la Comunidad, por su ubicación, basta, para descartar los efectos que se pretenden, lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y lo afirmado, entre otras, en la sentencia del TS. de 14 de marzo de 2000 .
El recurso, por cuanto antecede, no puede prosperar.
CUARTO.- Aúnque se cuestiona, asimismo, la imposición de costas a los actores, es lo cierto que no cabe entender que el asunto, en el fondo, encerrase serias dudas jurídicas.
Las de esta alzada, al desestimarse el recurso, deben correr a cargo de los apelantes.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en el juicio ordinario al que se refiere el presente rollo, sobre materia de Propiedad Horizontal, se confirma dicha resolución. Con costas de esta alzada a los apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

