Sentencia Civil Nº 5/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 82/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100004


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00005/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 82/2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA

NÚM. 5/12

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecinueve de Enero de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 258/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 82/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Luis Angel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, y como parte apelada, GRANJAS SAN LUIS SL , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10/11/10 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta en el Juicio Ordinario 258/09 por la entidad mercantil GRANJAS SAN LUIS, S.L., representada por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, contra D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dña. María Victoria Puertas Mosquera, y se declara que demandante y demandado suscribieron los contratos de 8 de noviembre de 2005 y de 1 de octubre de 2008, y se condena al demandado al pago de la cantidad de ochenta mil euros (80.000.€), más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, absolviendo al demandado del resto de los pedimentos formulados en su contra. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Se estima íntegramente la demanda interpuesta en el Juicio Ordinario nº 662/09 a instancia de la entidad mercantil GRANJAS SAN LUIS, S.L., representada por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, contra D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dña. María Victoria Puertas Mosquera, y se declara que demandante y demandado suscribieron los contratos descritos en los hechos primero y tercero de la demanda, y se condena al demandado al pago a la demandante de la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos noventa y seis euros con doce céntimos de euro (45.596,12.-€), más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda. Se condena en las costas del juicio al demandado.

Se desestima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta en el Juicio Ordinario nº 662/09 por D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dña. María Victoria Puertas Mosquera, frente a GRANJAS SAN LUIS, S.L., representada por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, imponiendo las costas de la reconvención de D. Luis Angel ."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Luis Angel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día dieciséis de noviembre de dos mil once, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.

PRIMERO - El primer grupo de argumentos del recurso va dirigido a cuestionar las afirmaciones contenidas en la fundamentación de la resolución recurrida sobre la extinción del contrato de integración de 8/11/2005 por mutuo disenso de las partes. Sin perjuicio de que los argumentos que pudieran sustentar este entendimiento de la sentencia sean de muy notable consistencia -el acuerdo de las partes en la conciliación sobre la resolución o rescisión del contrato; la extrema dificultad de conciliar la subsistencia del contenido básico del contrato de integración (la demandante suministra los animales reproductores, costea los gastos de alimentación y sanitarios y recibe los lechones; la empresa del demandado aporta su infraestructura y su trabajo, a cambio de una retribución por lechón entregado) con lo pactado en el acuerdo de 1/10/2008 (se compran por la empresa del demandado a la demandante los animales que se censan en su explotación; en lo sucesivo, la empresa del demandado suministra mensualmente lechones con arreglo a un precio y peso determinados)-, desde una perspectiva procesal la cuestión que plantea el recurso no puede ser decidida en esta sede de apelación. Las demandas de la parte actora, en síntesis, pretendían el pago de una indemnización derivada del contrato de 8/11/2005 y el pago de parte del precio por la venta pactada en el acuerdo de 1/10/2008, mientras que la reconvención de la parte demandada pretendía la declaración de invalidez de este contrato de 1/10/2008. Desestimada, por pronunciamiento devenido firme, la petición de la parte actora basada en el contrato de 8/11/2005, lo que en esta sede de apelación puede plantearse por la parte demandada es la revocación de los pronunciamientos de la sentencia -que estiman lo pedido por la actora y desestiman la reconvención- que atañen al contrato de 1/10/2008, careciendo por tanto de relevancia en relación a este segundo contrato que constituye ahora el único objeto litigioso si sigue desplegando sus efectos -a la vez que el contrato de 1/10/2008 o para el caso de ineficacia de éste- el contrato de 2005, lo que - cabe colegir- podrá tener interés para la parte apelante en relación con otros litigios que ha planteado o que pueda plantear -tal como se dijo por el demandado al invocar los perjuicios que le habría producido a la empresa el incumplimiento del contrato de 2005 por parte de la demandante- en relación con derechos derivados de éste, pero que carece de sentido que puedan dilucidarse en el presente litigio, cuyo objeto en esta segunda instancia se limita a la validez y al cumplimiento del contrato de 2008.

SEGUNDO - Se comparten por entero los argumentos de la resolución apelada respecto de la cuestión litigiosa susceptible de ser analizada en esta alzada.

A- Se alega, como sustrato de la pretensión de nulidad del contrato de 1/10/2008, que el consentimiento prestado por el demandado es fruto de una maquinación dolosa de la actora, que habría ofrecido unas condiciones aparentemente ventajosas para la empresa del demandado para obtener la aceptación de éste, pero sin que la actora hubiera tenido nunca intención de que lo pactado se cumpliese, de lo que derivaría la irrealidad del contrato. No es apreciable fundamento fáctico o jurídico para tal pretensión. En el contrato la empresa del demandado asume una muy importante deuda como precio -fundamentalmente- de los animales que se describían y que las partes han reconocido que eran los que se censaron en la explotación y, como prestación sucesiva, acepta suministrar a la demandante un número de lechones que se comprarían al precio que se fijaba. Por ello, resulta artificioso y carente de verosimilitud el entendimiento de que la demandante engañó al demandado con unas condiciones supuestamente ventajosas de compra de la producción futura, pretendiendo ignorar que también el demandado contraía una importantísima deuda que, dada su condición profesional, no hay motivo para estimar que no hubiera asumido si el balance global del contrato no resultara de interés para él, siendo la reclamación por parte de la demandante del precio de la venta del stock de animales existente en la explotación contraria al entendimiento de que para la actora se trataba de una mera apariencia de contrato o un contrato totalmente simulado, como se quiso alegar en el acto del juicio por el demandado introduciendo el argumento nuevo de que con tal apariencia se pretendía facilitar la financiación de la actora.

Lo que, en su caso, podría reclamar el demandado es el cumplimiento de ese compromiso de compra de los lechones que estuviera en condiciones de suministrar, conforme a lo pactado, a la demandante, pero ni ello es lo planteado en el presente litigio, ni hay siquiera alegaciones concretas o prueba de que el demandado hubiera cumplido con el compromiso de suministro pactado y de que la demandante hubiera rechazado los animales o el pago del precio, siendo por el contrario significativo que en la reclamación en acto de conciliación de diciembre de 2008 el demandado hiciera alusión a deudas pendientes anteriores al contrato de octubre de 2008 y no a incumplimientos derivados de éste, todo lo cual priva de fundamento fáctico, aún indiciario, a la tesis del dolo que se mantiene.

A este respecto, la única base tangible de las pretensiones de la parte demandada viene constituida por las afirmaciones testificales sobre que la demandante, en esa época del contrato de 2008 o antes, encauzó su actividad hacia la producción ganadera que se realizaba en otra explotación, pero, aún de darse crédito a tales afirmaciones, ello no sustenta de forma suficiente la tesis del engaño, pues admitido por ambas partes que los resultados de la ejecución del contrato de 2005 no eran satisfactorios, es posible que a la vez de que se tratase de reencauzar la relación con la parte demandada a través del contrato de 2008 -del que no cabe deducir que la demandante tuviera más obligaciones que las de pagar el precio de los lechones que en el futuro se le proporcionaran- desarrollase su negocio a través de otras explotaciones.

B- Se alega también -aunque su naturaleza sería más propiamente la de excepción al cumplimiento pretendido por la actora y no la de sustento de una acción invalidatoria- que era implícito en el contrato de 2008 que su validez, eficacia o exigibilidad estaba supeditada al previo cumplimiento por parte de la actora de las deudas -que no discute- que mantenía frente a la demandada por razón de la ejecución del contrato de 2005. Como señala la sentencia no hay atisbo en el contrato de que existiera el condicionamiento que se postula, pareciendo confundirse lo que es el móvil subjetivo o individual de una parte (normalizar la relación contractual, en la que se incluía la deuda pendiente, ante el radicalmente distinto régimen que se pactaba sobre el ganado presente en la explotación y sobre la producción futura), con la causa del contrato, cuyo contenido es objetivo y se define en el art. 1274 CC .

Por ello, dentro de esta bilateralidad de los derechos y obligaciones derivados de los contratos, no hay base para considerar jurídicamente recíprocas las obligaciones derivadas del pago de la actividad de cría y engorde de los lechones recibidos por la demandante antes de concertarse el contrato de 2008, y la obligación de pago del precio del ganado que en este contrato se compraba, de modo que en rigor no puede oponerse la excepción de incumplimiento; ni en todo caso la misma podría ser admisible cuando la demandada ya ha reclamado en procedimientos independientes el pago del precio de aquella obligación, por lo que lo mismo puede hacer válidamente la contraparte en relación con otras obligaciones en la que es acreedora.

C- Se insiste también en el recurso en que en el contrato de 2008 la demandante vendió animales que no eran suyos, pues no los habría pagado previamente al demandado. El argumento es evidentemente improsperable pues, en primer término y desde máximas de elemental experiencia, si los animales fueran de la parte demandada, resulta inconcebible que ésta aceptara pagar una muy cuantiosa cantidad por ser dueño de lo que ya era suyo. En segundo lugar, nada en el contrato de integración permite deducir que la parte demandada fuera dueña de los lechones nacidos de los animales reproductores que suministraba (Cláusula Tercera,5) la demandante, sino que por el contrario lo que se remuneraba era la actividad desarrollada por la parte demandada para la cría y engorde de tal animal ajeno, sin perjuicio de que pudieran registrarse contablemente como compras o venta como parece deducirse de las actuaciones. Por último, si el crédito de la parte demandada surge, según el contrato de 8/11/2005, de la recepción de los lechones en las instalaciones de la demandante, se ignora cómo puede pretenderse que los animales vendidos en el contrato de 2008 -los censados en la explotación de la parte demandada, según se reiteró- tengan relación con el precio pendiente por animales que ya habría recibido la demandante. En este caso la única explicación coherente posible de la alegación sería que en el contrato de 2008 se incluyeran cerdas que no habría suministrado la demandante, sino que pertenecían a la parte demandada y que ésta habría vendido previamente a la demandante, como pareció entenderse al demandado en el juicio, pero ni ello está demostrado con una mínima claridad al carecerse de prueba documental que lo demuestre; ni -en todo caso- la cuestión puede tiene relevancia jurídica, pues se quiere ignorar que el contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento ( art. 1450 CC ), por lo que el supuesto incumplimiento por parte de la demandante del deber de pago del precio de la pretendida venta de los animales, que luego se revenderían, generará las acciones correspondientes para exigirlo o para resolver el contrato, pero no afecta a la validez del vínculo ni a sus efectos como título apto para transmitir el dominio.

TERCERO - No se advierte que, conforme al tenor de lo expresado, existan dudas de hecho o de derecho que justifiquen el apartamiento del criterio del vencimiento en materia de costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Angel , se confirma la sentencia 10/11/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago en el juicio ordinario nº 258/2009 , con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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