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Sentencia Civil Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 299/2012 de 15 de Enero de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 16078370012013100015
Resumen
Voces
Asegurador
Acción de repetición
Responsabilidad civil
Seguro obligatorio
Compañía aseguradora
Cobertura del seguro
Daños y perjuicios
Pago de la indemnización
Contrato de seguro de responsabilidad civil
Autonomía de la voluntad
Prescripción de un año
Plazo de prescripción
Culpa extracontractual
Fecha del siniestro
Póliza de seguro
Cláusula limitativa
Ampliaciones de cobertura
Voluntad de las partes
Riesgo cubierto
Cobertura de riesgos
Pago indebido
Enriquecimiento injusto
Riesgos excluidos
Libertad contractual
Ius cogens
Derecho de repetición
Demanda reconvencional
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00005/2013
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 299/2012.
Juicio Ordinario nº 24/2010.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente.
SENTENCIA Nº 5/2013.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo.
D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA
En Cuenca, a 15 de Enero de dos mil trece.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 299/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 24/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente, promovidos por la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, (antes denominada LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Moya Ortiz, ostentando su representación en esta alzada la Procuradora Dª. Rosa María Torrecilla López, y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Alique López, contra D. Saturnino , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Cepeda Risueño, ostentando su representación en esta alzada la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Elvira Lillo, y asistido por el Letrado D. Marco Antonio de la Fuente Pacheco, en reclamación de cantidad, (3.172,05 €), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, (antes denominada LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 9 de Marzo de dos mil once ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.-Que la representación procesal de la ya citada compañía de seguros formuló demanda de Juicio Ordinario en reclamación de 3.172,05 €, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
El conocimiento de tal demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente.
La representación procesal de D. Saturnino se opuso a la pretensión contraria.
Los hechos se pueden resumir, en síntesis, del siguiente modo:
.El Sr. Saturnino tenía su vehículo asegurado, mediante póliza de aseguramiento obligatorio y voluntario de responsabilidad civil suplementaria, en la compañía demandante. El Sr. Saturnino conducía su coche, el 12.10.2007, y se salió de la vía; chocando contra un árbol. En el vehículo viajaba como usuario el Sr. Luis Pablo , que, a consecuencia del referido percance, sufrió lesiones. El 20.12.2007 la compañía aseguradora pagó Don. Luis Pablo , en concepto de indemnización por el referido accidente, la cantidad de 3.172,05 €. El Sr. Saturnino fue condenado, por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de 01.10.2008 , (en cuyo Fallo se hizo constar que era firme), como autor de un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en los artículos
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente dictó Sentencia, en fecha 9 de Marzo de dos mil once , desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora. Tal decisión se basaba en que la acción estaba prescrita, al haber transcurrido más de un año desde la fecha del pago Don. Luis Pablo , (lo que se produjo el 20.12.2007), hasta la presentación de la demanda, (que tuvo lugar el 29.12.2009)
Segundo.-Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la compañía de seguros se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación.
En tal recurso, tras invocarse los alegatos que se consideraron pertinentes, se interesaba de esta Audiencia Provincial '...sentencia...por la que revocando la recurrida se estime íntegramente la demanda con imposición de costas al demandado'.
Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:
1. No existe prescripción. El plazo para el ejercicio de la acción de repetición comienza cuando ha finalizado el proceso penal
2. No cabría eludir el derecho de repetición por no estar suscritas las condiciones referidas al seguro voluntario.
Tercero.-Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Saturnino presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
Cuarto.-Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 299/2012. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Enero de 2013.
Fundamentos
Primero.-Consideramos que la acción no estaba prescrita; y ello por lo siguiente:
.En el caso que nos ocupa la acción de repetición del asegurador se ampara, una vez efectuado el pago de la indemnización, en que el conductor demandado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, (art. 10, a del
Y en el sentido indicado vienen a pronunciarse la mayor parte de las Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo:
-la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, en Sentencia de 05.03.2007, recurso 683/2006 ;
-la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, en Sentencia de 11.09.2009, recurso 327/2009 ;
-la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en Sentencia de 04.01.2010, recurso 58/2009 ;
-la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en Sentencia de 26.01.2011, recurso 700/2010 ;
-la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, en Sentencia de 10.04.2012, recurso 952/2011 .
Segundo.-La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 05.11.2010, recurso 817/2006 , Ponente Excmo. Sr. Xiol Ríos, (en un supuesto en el que, -como aquí sucede-, el vehículo disponía a fecha del siniestro de póliza de aseguramiento obligatorio y voluntario de responsabilidad civil suplementaria), establece lo siguiente:
".......TERCERO.- Acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas.
A) Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009, RC núm. 1137/2004 y de 25 de marzo de 2009, RC núm. 173/2004 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo
La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3
B) La sentencia recurrida infringe la doctrina expuesta tanto por considerar indisponible para las partes la facultad de repetición del asegurador en supuestos de embriaguez (con el argumento de que el artículo 7
Esto es lo que se ha declarado probado que aconteció en el presente caso, ya que la sentencia de apelación (FJ 5º, párrafos quinto y sexto) señala que las condiciones particulares no contienen dichas cláusulas limitativas y que las condiciones generales, en las que sí se alude a la embriaguez como riesgo excluido, que daría lugar a la posibilidad de repetir lo pagado, no son oponibles en este punto al actor al no aparecer firmadas por el tomador o asegurado.
Por tanto, al no haber sido debidamente excluido del aseguramiento voluntario el riesgo de conducción alcohólica o bajo la influencia de drogas, y desconocerse por el asegurado tanto su, pretendida de contrario, falta de cobertura, como que el asegurador se reservaba el derecho a repetir contra él, las consecuencias de todo ello deben recaer en la aseguradora, con la consiguiente desestimación de la demanda reconvencional......".
Pues bien, en aplicación de la referida doctrina del Tribunal Supremo, y dado que, por un lado, en las condiciones particulares de la póliza que nos ocupa no existe mención alguna ni a la exclusión de aseguramiento en caso de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni a la facultad de repetición de la compañía en tal supuesto, (véanse los folios 149 a 152 de las actuaciones), y que, por otro lado, ni siquiera se han aportado al procedimiento las condiciones generales de la póliza, (para que este Tribunal pudiese haber comprobado si en ellas se aludía a la embriaguez como riesgo excluido y, en caso positivo, si al menos esas condiciones generales estaban firmadas por el tomador), carga de aportación que recaía sobre la aseguradora, (al amparo de lo establecido en el artículo
En consecuencia, por todo lo razonado y puesto que resultaba procedente la desestimación íntegra de la demanda, se desestimará el recurso de apelación planteado, (desestimación que será íntegra; pues el razonamiento expuesto en la presente Sentencia en cuanto a la prescripción en realidad no afecta a la improcedencia de la auténtica petición de fondo de la parte actora), y se confirmará la Sentencia de instancia, (si bien por argumentos jurídicos distintos a los que en ella se contienen).
Tercero.-La desestimación íntegra, (como se ha dicho), del recurso de apelación, comportará, por un lado, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, en base al art.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, (antes denominada LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente en fecha 9 de Marzo de dos mil once , en el Juicio Ordinario nº 24/2010, del que dimana el Rollo de Apelación nº 299/2012, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA, (si bien por argumentos distintos de los que en ella se contienen), con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso, sin perjuicio de que si cualquiera de las partes pudiera entender que existe interés casacional pudiese plantear recurso de casación, por razón de interés casacional, que se presentaría, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 299/2012 de 15 de Enero de 2013"
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