Sentencia Civil Nº 5/2013...ro de 2013

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 299/2012 de 15 de Enero de 2013

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2013

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 5/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Asegurador

Acción de repetición

Responsabilidad civil

Seguro obligatorio

Compañía aseguradora

Cobertura del seguro

Daños y perjuicios

Pago de la indemnización

Contrato de seguro de responsabilidad civil

Autonomía de la voluntad

Prescripción de un año

Plazo de prescripción

Culpa extracontractual

Fecha del siniestro

Póliza de seguro

Cláusula limitativa

Ampliaciones de cobertura

Voluntad de las partes

Riesgo cubierto

Cobertura de riesgos

Pago indebido

Enriquecimiento injusto

Riesgos excluidos

Libertad contractual

Ius cogens

Derecho de repetición

Demanda reconvencional

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00005/2013

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 299/2012.

Juicio Ordinario nº 24/2010.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente.

SENTENCIA Nº 5/2013.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

D. Ernesto Casado Delgado.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

SENTENCIA

En Cuenca, a 15 de Enero de dos mil trece.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 299/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 24/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente, promovidos por la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, (antes denominada LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Moya Ortiz, ostentando su representación en esta alzada la Procuradora Dª. Rosa María Torrecilla López, y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Alique López, contra D. Saturnino , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Cepeda Risueño, ostentando su representación en esta alzada la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Elvira Lillo, y asistido por el Letrado D. Marco Antonio de la Fuente Pacheco, en reclamación de cantidad, (3.172,05 €), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, (antes denominada LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 9 de Marzo de dos mil once ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.-Que la representación procesal de la ya citada compañía de seguros formuló demanda de Juicio Ordinario en reclamación de 3.172,05 €, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

El conocimiento de tal demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente.

La representación procesal de D. Saturnino se opuso a la pretensión contraria.

Los hechos se pueden resumir, en síntesis, del siguiente modo:

.El Sr. Saturnino tenía su vehículo asegurado, mediante póliza de aseguramiento obligatorio y voluntario de responsabilidad civil suplementaria, en la compañía demandante. El Sr. Saturnino conducía su coche, el 12.10.2007, y se salió de la vía; chocando contra un árbol. En el vehículo viajaba como usuario el Sr. Luis Pablo , que, a consecuencia del referido percance, sufrió lesiones. El 20.12.2007 la compañía aseguradora pagó Don. Luis Pablo , en concepto de indemnización por el referido accidente, la cantidad de 3.172,05 €. El Sr. Saturnino fue condenado, por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de 01.10.2008 , (en cuyo Fallo se hizo constar que era firme), como autor de un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en los artículos 152.1.1 y 152.2 del Código Penal en relación con los arts. 379 y 383 del mismo Texto Legal . En los hechos probados de la Sentencia se concretaba que el Sr. Saturnino había arrojado en la prueba de detección de impregnación alcohólica unos resultados de 0,89 mg/l y 0,90 mg/l. La compañía de seguros reclama al Sr. Saturnino , mediante el procedimiento civil que nos ocupa y en base al derecho de repetición, los 3.172,05 € abonados por ella Don. Luis Pablo .

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente dictó Sentencia, en fecha 9 de Marzo de dos mil once , desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora. Tal decisión se basaba en que la acción estaba prescrita, al haber transcurrido más de un año desde la fecha del pago Don. Luis Pablo , (lo que se produjo el 20.12.2007), hasta la presentación de la demanda, (que tuvo lugar el 29.12.2009)

Segundo.-Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la compañía de seguros se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación.

En tal recurso, tras invocarse los alegatos que se consideraron pertinentes, se interesaba de esta Audiencia Provincial '...sentencia...por la que revocando la recurrida se estime íntegramente la demanda con imposición de costas al demandado'.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

1. No existe prescripción. El plazo para el ejercicio de la acción de repetición comienza cuando ha finalizado el proceso penal

2. No cabría eludir el derecho de repetición por no estar suscritas las condiciones referidas al seguro voluntario.

Tercero.-Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Saturnino presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Cuarto.-Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 299/2012. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Enero de 2013.


Fundamentos

Primero.-Consideramos que la acción no estaba prescrita; y ello por lo siguiente:

.En el caso que nos ocupa la acción de repetición del asegurador se ampara, una vez efectuado el pago de la indemnización, en que el conductor demandado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, (art. 10, a del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor). Pues bien, si el demandado no hubiese conducido bajo la influencia del alcohol, no vendría justificada la acción de repetición y la compañía aseguradora habría pagado por tratarse de un siniestro que quedaba bajo la cobertura del seguro. Por tanto, para que concurriera el presupuesto de una eventual repetición de lo pagado debía darse primero la circunstancia de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del conductor, hecho pendiente de un procedimiento penal precedente en el cual las responsabilidades penales quedaron depuradas por Sentencia de 1 de Octubre de 2008 . En consecuencia, si conforme al artículo 1.969 del Código Civil el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se cuenta desde el día en que pudieron ejercitarse, (salvo disposición especial que diga lo contrario; extremo que aquí no concurre), es evidente que la acción de repetición de la aseguradora contra el conductor solamente podía ejercitarse a partir del momento en que se le condenó como autor del correspondiente delito, ya que con anterioridad no se cumplía con el presupuesto de la acción de repetición ejercitada, al no concurrir el hecho objetivo que la Sentencia viene a declarar. Que la aseguradora abonara las indemnizaciones al perjudicado generadas por el siniestro, durante el trámite del procedimiento penal, por la razón que fuera, no le permitía ejercitar la acción de repetición porque faltaba un presupuesto esencial que le facultara a hacerlo y, por tanto, no tenía que interrumpir la prescripción de una acción todavía inexistente, que no nace por el solo hecho del pago al perjudicado, sino por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que la Sentencia penal establece, siendo a partir de ello cuando debía computarse el plazo de prescripción de un año que el artículo 10 de la ya antes citada Ley fija, y que coincide con el que el artículo 1.968.2 del Código Civil señala para las acciones derivadas de culpa extracontractual; resultando que en el supuesto que analizamos no había transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la Sentencia penal firme hasta el momento de presentación de la demanda, (razón por la cual, y como anteriormente se indicó, no debía haberse apreciado la prescripción).

Y en el sentido indicado vienen a pronunciarse la mayor parte de las Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo:

-la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, en Sentencia de 05.03.2007, recurso 683/2006 ;

-la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, en Sentencia de 11.09.2009, recurso 327/2009 ;

-la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en Sentencia de 04.01.2010, recurso 58/2009 ;

-la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en Sentencia de 26.01.2011, recurso 700/2010 ;

-la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, en Sentencia de 10.04.2012, recurso 952/2011 .

Segundo.-La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 05.11.2010, recurso 817/2006 , Ponente Excmo. Sr. Xiol Ríos, (en un supuesto en el que, -como aquí sucede-, el vehículo disponía a fecha del siniestro de póliza de aseguramiento obligatorio y voluntario de responsabilidad civil suplementaria), establece lo siguiente:

".......TERCERO.- Acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas.

A) Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009, RC núm. 1137/2004 y de 25 de marzo de 2009, RC núm. 173/2004 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM , que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .

B) La sentencia recurrida infringe la doctrina expuesta tanto por considerar indisponible para las partes la facultad de repetición del asegurador en supuestos de embriaguez (con el argumento de que el artículo 7 LRCSCVM es norma de derecho necesario, marginada de la libertad contractual, cuando no es así), como por entender que el seguro voluntario de responsabilidad civil concurrente ni podía ni tuvo por objeto excluir dicha facultad, al señalar como su única finalidad ampliar cuantitativamente -que no cualitativamente- la cobertura. Por el contrario, lejos de excluirla, la Jurisprudencia examinada admite expresamente la posibilidad de que las partes puedan, en uso de su autonomía contractual, ampliar también cualitativamente las coberturas del seguro obligatorio, y excluir la facultad de repetición del asegurador en caso de embriaguez si lo contrario, esto es, su mantenimiento, en cuanto limitación de los derechos del asegurado, no fue expresamente aceptada por escrito.

Esto es lo que se ha declarado probado que aconteció en el presente caso, ya que la sentencia de apelación (FJ 5º, párrafos quinto y sexto) señala que las condiciones particulares no contienen dichas cláusulas limitativas y que las condiciones generales, en las que sí se alude a la embriaguez como riesgo excluido, que daría lugar a la posibilidad de repetir lo pagado, no son oponibles en este punto al actor al no aparecer firmadas por el tomador o asegurado.

Por tanto, al no haber sido debidamente excluido del aseguramiento voluntario el riesgo de conducción alcohólica o bajo la influencia de drogas, y desconocerse por el asegurado tanto su, pretendida de contrario, falta de cobertura, como que el asegurador se reservaba el derecho a repetir contra él, las consecuencias de todo ello deben recaer en la aseguradora, con la consiguiente desestimación de la demanda reconvencional......".

Pues bien, en aplicación de la referida doctrina del Tribunal Supremo, y dado que, por un lado, en las condiciones particulares de la póliza que nos ocupa no existe mención alguna ni a la exclusión de aseguramiento en caso de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni a la facultad de repetición de la compañía en tal supuesto, (véanse los folios 149 a 152 de las actuaciones), y que, por otro lado, ni siquiera se han aportado al procedimiento las condiciones generales de la póliza, (para que este Tribunal pudiese haber comprobado si en ellas se aludía a la embriaguez como riesgo excluido y, en caso positivo, si al menos esas condiciones generales estaban firmadas por el tomador), carga de aportación que recaía sobre la aseguradora, (al amparo de lo establecido en el artículo 217 de la L.E.Civil ), resulta que la parte demandante carece del pretendido derecho de repetición.

En consecuencia, por todo lo razonado y puesto que resultaba procedente la desestimación íntegra de la demanda, se desestimará el recurso de apelación planteado, (desestimación que será íntegra; pues el razonamiento expuesto en la presente Sentencia en cuanto a la prescripción en realidad no afecta a la improcedencia de la auténtica petición de fondo de la parte actora), y se confirmará la Sentencia de instancia, (si bien por argumentos jurídicos distintos a los que en ella se contienen).

Tercero.-La desestimación íntegra, (como se ha dicho), del recurso de apelación, comportará, por un lado, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, en base al art. 398.1 de la L.E.Civil en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal , (y ello teniendo en cuenta que la imposición de costas se basa en el criterio objetivo de la desestimación de la pretensión, sin incidir en el mismo los argumentos jurídicos empleados para llegar a tal conclusión; y de ahí que la utilización en la presente Sentencia de argumentos jurídicos distintos de los de la Resolución de primera instancia no interfiera en la imposición de las costas a la parte recurrente, ya que su auténtica petición de fondo ha sido rechazada), y, por otro lado, y al amparo de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, (antes denominada LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente en fecha 9 de Marzo de dos mil once , en el Juicio Ordinario nº 24/2010, del que dimana el Rollo de Apelación nº 299/2012, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA, (si bien por argumentos distintos de los que en ella se contienen), con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso, sin perjuicio de que si cualquiera de las partes pudiera entender que existe interés casacional pudiese plantear recurso de casación, por razón de interés casacional, que se presentaría, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 299/2012 de 15 de Enero de 2013

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