Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 4/2013 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 44216370012013100013
Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 TERUEL SENTENCIA: 00005/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO DE APELACION CIVIL 4/2013 JUICIO VERBAL 308/2012 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCAÑIZ S E N T E N C I A Nº: 5 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE: D. Fermín Hernández Gironella MAGISTRADOS: Dª. María Teresa Rivera Blasco Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles En la ciudad de Teruel a veintinueve de Enero de dos mil trece.La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcañiz , en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 30/2012, a instancia de Dª. Montserrat , representada por la Procuradora Dª. María del Mar Bruna Lavilla y defendida por el letrado D. Arturo Conde Carrión, contra la D. Sergio , defendido por la letrada Dª. Dolores Sanz Oliete. Ha sido parte apelante la actora Dª. Montserrat , representada en esta instancia por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán; y apelado el demandado D. Sergio ; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Francisco Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho yFundamentos
I.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada por la parte actora, al estimar que la acción ejercitada lo ha sido fuera del plazo de un año establecido para la tutela sumaria de la posesión, al margen de que la actora no ha justificado su posesión sobre el paso pretendido, al menos en la extensión que reclama, se alza la parte actora, que denuncia, en primer término infracción procesal, en cuanto que la Juzgadora de instancia no ha resuelto sobre la recusación del perito, que dicha parte formuló en el acto del Juicio. Sin embargo, tal afirmación carece de virtualidad impugnatoria, y ello porque, tal y como se desprende de lo establecido en el Art. 345 de la Ley de E . Civil, el Juez no viene obligado a resolver sobre la tacha, aceptándola o denegándola, sino únicamente a tener en cuenta la misma a la hora de efectuar la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica.II. - En segundo término alega la parte recurrente error de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, al estimar que las pruebas aportadas, no justificar que los actos de despojo, consistentes en la colocación de un ribazo, tuvieran lugar fuera del plazo del año establecido en el Art. 460. 4º del C. Civil . Sin embargo, este planteamiento no puede ser asumido por la Sala. La sentencia recurrida se fundamenta esencialmente en tres pruebas, que son los tres testimonios vertidos en el acto de la vista, uno a instancia de la demandante, y los otros dos, a instancia de la parte demandada. Pues bien, todos ellos avalan en mayor o menor medida la tesis de la sentencia recurrida en el sentido de que los supuestos actos de perturbación tendrían una antigüedad muy superior al año establecido en el citado precepto legal. Así el testigo Sr. Benedicto , viene a corroborar que las piedras que conforman el citado ribazo fueron colocadas hace mucho tiempo, aun cuando no recuerda exactamente las circunstancias en que aquellas se instalaron. El testigo Sr. Darío , recuerda que aquella actuación se produjo con motivo de un conflicto anterior entre las partes. Más elocuente es la manifestación del testigo Sr. Felicisimo , colindante con las fincas de los litigantes, que afirma que dicho ribazo lo ha conocido así desde siempre. Pues bien, en tales circunstancias, la apreciación conjunta de tales pruebas llevan a esta Sala a concluir, como lo hace la sentencia recurrida, que en el presente caso no se cumple el requisito de la demanda interdictal de que los actos de perturbación o despojo tengan lugar dentro del año anterior a la presentación de la demanda; conclusión que no puede verse empañada por una interpretación individualizada, interesada y subjetiva, de cada uno de los testimonios vertidos; lo que conduce inexorablemente a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
III.- La desestimación del recurso planteado por la parte actora conlleva la imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada, conforme al criterio establecido en el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Torres García en nombre y representación por la Procuradora de Alcañiz Dª. María del Mar Bruna, en nombre y representación de Dª. Montserrat , contra la sentencia de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcañiz , en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 30/2012, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente la totalidad de las costas causadas en esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
