Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 5/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: QUIÑONERO CERVANTES, ENRIQUE
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 30030310012014100007
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00005/2014
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
RONDA DE GARAY, S/N
Teléfono: 968229383-968229196
Fax: 968229128 S40040
N.I.G.: 30030 31 1 2014 0100024
FORMALIZACION JUDICIAL DEL ARBITRAJE 0000003 /2014
Sobre DERECHO CIVIL
DEMANDANTE: Leandro
Procurador: ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado: FRANCISCO VALDES ALBISTUR
DEMANDADO: COLEGIO NACIONAL DE OPTICOS-OPTOMETRISTAS DE ESPAÑA
Procurador: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado: PEDRO LUIS SALAZAR QUEREDA
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Abadía Vicente
Presidente
D. Julián Pérez Templado Jordán
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
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En Murcia, a catorce de Mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre del Rey
la siguiente:
SENTENCIA Nº 5/2014
Visto por la Sala los autos de demanda de Juicio Verbal nº 3/2014, sobre Nombramiento Judicial de Arbitro, interpuesta por D. Leandro , representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por el Letrado D. Francisco Valdés Albistur, contra el Colegio de Ópticos y Optometristas de España (sección Murcia).
Antecedentes
PRIMERO.- El 13 de Marzo de 2014 se presentó ante esta Sala por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, en nombre y representación de D. Leandro demanda de juicio verbal contra el Colegio de Ópticos y Optometristas de España para el nombramiento judicial de árbitro, conforme a lo pactado en el artículo 24 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 26 Viviendas, CALLE000 número NUM000 de esta ciudad de Murcia, de la que ambos forman parte, acordándose por Decreto de la Sra. Secretaria de fecha 8 de abril de 2014, la admisión de la misma, previa subsanación de los defectos formales que se observaron, su traslado a la demandada y la citación de ambas partes para el acto de la vista que se señalaba para el día 12 de mayo de 2014 a las 10,00 horas.
SEGUNDO.- En dicha fecha se ha celebrado ante esta Sala la referida vista, en la que la parte demandante ratificó sus pedimentos, sosteniendo la aplicabilidad del arbitraje y que éste fuere de derecho.
Por su parte la demandada mostró su conformidad con el arbitraje, haciendo la precisión de que la demanda debió haberse planteado también respecto de la Comunidad de Propietarios, pero añadiendo que dicha cuestión ya se plantearía ante el árbitro nombrado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Quiñonero Cervantes, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ley de 23 de Diciembre de 2003 de Arbitraje establece en su artículo 15 que si no resulta posible designar árbitro a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o en su caso la adopción de las medidas necesarias para ello, expresándose en su preámbulo que el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando 'prima facie' puede estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio.
SEGUNDO.- Comprueba la Sala que efectivamente existe un convenio arbitral formalizado en el artículo 24 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, de la que ambas partes forman parte; la demandante como propietaria del piso NUM001 NUM002 , y la demandada del Bajo-Local 1º D, extremo éste en el que las partes mostraron su acuerdo, de manera que debe acordar la Sala el nombramiento del árbitro solicitado conforme al procedimiento establecido en la Ley.
TERCERO.- En cuanto al modo en que ha de llevarse a cabo el nombramiento, han de seguirse los siguientes pasos:
A) Procede, en primer lugar, de conformidad con lo prevenido en el apartado sexto del artículo 15 de la Ley de Arbitraje , confeccionar una relación con tres nombres, de la que saldrá quien haya de ser el árbitro que resuelva la controversia.
La confección de la terna se ha hecho aleatoriamente, tras la deliberación y antes de la redacción de esta resolución, partiendo de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia en fecha 9 de Diciembre de 2011.
La referida terna es la siguiente:
a) D. Miguel Bañón López (nº colegiado 1981).
b) D. Mariano Cartagena Sevilla (nº colegiado 2186)).
c) D. Antonio Luis Senac Sansano (nº colegiado 2418)).
Teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia, que se trata de un arbitraje de derecho, así como que los árbitros elegidos reúnen a priori las condiciones precisas para desempeñar bien su función, la Sala estima que no procede adoptar ninguna otra medida tendente a garantizar la independencia e imparcialidad de quien haya de resultar finalmente nombrado.
De conformidad con el artículo 15.6 in fine de la señalada Ley de Arbitraje se procederá al nombramiento de árbitro mediante sorteo de entre los designados, sorteo que se hará en presencia de la Sra. Secretaria de la Sala.
CUARTO.- No procede especial declaración de condena en costas en el presente procedimiento.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, en nombre y representación de D. Leandro , frente al Colegio de Ópticos y Optometristas de España, debemos declarar y declaramos haber lugar al nombramiento del árbitro que hubiese debido nombrar la demandada, lo cual se hará mediante sorteo de entre la terna señalada en el Fundamento Jurídico Tercero, nombrándose el tercero por acuerdo de los dos árbitros ya designados, sin imposición de condena en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

