Última revisión
11/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 5/2019, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 422/2016 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA
Nº de sentencia: 5/2019
Núm. Cendoj: 02003420032019100004
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:22
Núm. Roj: SJPI 22:2019
Encabezamiento
C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE
Equipo/usuario: 06
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000422 /2016
D/ña. BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., CAIXABANK, S.A , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S. , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , GESTALBA
Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ , , , ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON , ,
Abogado/a Sr/a. , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
D/ña. EDIFICACIONES KAR QUINTANAR, S.L., SEMATEL SERVICIOS DE TELEFONIA SL
Procurador/a Sr/a. , ENRIQUE MONZON RIOBOO
Abogado/a Sr/a. ,
Concurso 422/2016
Incidente Concursal nº 422/2016-01
En Albacete, a 4 de febrero de 2019.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de acción rescisoria nº 422-2016- 01, derivados del concurso nº 422/2016, a instancia de la administración concursal de Sematel Servicios de Telefonía SL, frente a Sematel Servicios de Telefonía SL y frente a Edificaciones Kar Quintanar SL.
Antecedentes
-se declare la ineficacia de las facturas emitidas por Edificaciones Kar Quintanar
SL relacionadas como Documento nº 2y que suman un importe total de 189.079,84€.
-se condene a Edificaciones Kar Quintanar SL a restituir a la masa del concurso
la cantidad total de 189.079,84€ que se corresponde con la prestación recibida con
ocasión del acto impugnado, más los intereses devengados desde la fecha de cobro.
-que no existe ninguna prestación que restituir por parte de la masa del concurso a la demandada Edificaciones Kar Quintanar SL por no haber existido
contraprestación alguna.
-se declare la mala fe de ambas mercantiles y, consecuentemente se determine
que en caso de existir prestaciones a favor de Edificaciones Kar Quintanar SL, las
mismas tendrán la consideración de créditos concursales subordinados, así como
que deberá de indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.
Fundamentos
Se ejercita demanda de acción rescisoria en relación con los pagos efectuados por la concursada a la codemandada durante los meses de enero a mayo de 2016 por importe de 189.079,84 euros.
Se indica en la demanda que el acto cuya ineficacia se pretende fue realizado en el plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso y que concurre la presunción iuris et de irue ( art. 71.2 LC ) de disposición a título gratuito, toda vez que nos hallamos ante pagos por servicios no prestados.
En la actual normativa, frente al Código de Comercio de 1885, destaca la supresión del elemento subjetivo del fraude como determinante de la acción ejercida, introduciéndose un elemento temporal concreto (dos años) como periodo dentro del cual se consideran sospechosos determinados actos, varios de los cuales gozarán de la presunción iure et de iure del perjuicio para la masa y otros, simplemente, de otra iruris tatum. De igual modo, se ha recogido el elemento objetivo definitorio del sistema, el perjuicio, como fundamento base de la rescisión.
En definitiva, se ha pasado de un proceso basado en la determinación y averiguación de un ánimo fraudulento en los actos del deudor a otro en que no importa la idea o substrato del animus para el éxito o desarrollo de la correspondiente acción judicial, sino que lo relevante ahora es que exista un perjuicio.
En este sentido, debe considerarse que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.
Hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto. Por el contrario, y por las mismas razones, el legislador ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor, mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa; se tratarían de presunciones iuris tantum o relativas. Ambos tipos vienen expresamente recogidos en el artículo 71 LC .
1.-Únicamente procede el examen de la prueba documental aportada con la demanda, ya que no se ha procedido a contestar a la demanda por ninguno de los codemandados. Dicha documental ratifica plenamente las alegaciones de la AC.
En efecto, todas las facturas expedidas hacen constar como trabajos 'televisión LED 42''. El administrador de la concursada informó de que las mismas obedecían a unos trabajos de reforma en los locales en los que Sematel desarrollaba su actividad; consta acreditado que dichos locales no eran de su propiedad y que era la empresa Vodafome la que efectuaba todas las labores de acondicionamiento. De otro lado, los trabajadores que prestaban sus servicios en dichos establecimientos declararon en juicios celebrados ante la jurisdicción social que todos los trabajos desarrollados lo habían sido por Vodafone.
Los pagos no fueron declarados por la concursada, y resulta significativo que se hicieran siempre por importes de 2500 euros (en la fecha de los hechos la ley prohibía efectuar pagos en efectivo superiores a 3000 euros).
Frente a ello, ninguna explicación plausible.
2.-Referente a los actos a título gratuito, deben englobarse dentro de esta categoría todos aquellos actos que impliquen una disminución del patrimonio del deudor sin una contrapartida que justifique la salida del bien o derecho, incluyéndose los actos dispositivos que no impliquen la transmisión de la propiedad; y ello siempre que no se traten actos que puedan incluirse entre las liberalidades de uso. Así, la entrega de dinero sin recibir nada a cambio, pue son ha quedado acreditada una prestación de servicios, queda claro que entra dentro del supuesto legal que se acaba de explicar.
En conclusión, se trata de un acto de disposición a título gratuito, y por tanto, rescindible por presunción iure et de iure, tal y como sostiene la administración concursal.
La estimación de la demanda conlleva la imposición de las mismas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de Sematel Servicios de Telefonía SL, frente a Sematel Servicios de Telefonía SL y frente a Edificaciones Kar Quintanar SL:
-Se declara que los pagos efectuados por la concursada Sematel por importe total de 189.079,84 euros a favor de Edificaciones Kar Quintanar SL son perjudiciales para la masa activa, y se ordena su rescisión.
-se condena a la entidad Edificaciones Kar Quintana SL al reintegro de la citada cantidad de 189.079,84 euros a la masa activa del concurso.
Se imponen las costas causadas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer en un plazo de veinte días alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
