Sentencia Civil Nº 50/199...zo de 1999

Última revisión
08/03/1999

Sentencia Civil Nº 50/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 271/1998 de 08 de Marzo de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 50/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100100

Núm. Ecli: ES:AP SO:1999:76

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Soria n° 2, sobre acción negatoria de servidumbre. No se dan los requisitos establecidos para la estimación de la acción. No ha sido acreditada la propiedad exclusiva por parte de la actora y existe una situación conocida y consentida desde hace más de 20 años, dado que existe una conducción de agua antigua y las únicas obras que se han realizado en realidad es el cambio de una tubería por otra. Es por todo esto y, fundamentalmente ante las dudas suscitadas acerca de la titularidad dominical del patio por donde discurre la tubería por lo que la acción negatoria ha se ser desestimada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo n° 0271/98

Autos n° 0204/98

Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria.

SENTENCIA CIVIL Nº 50/99

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

Dª Carmen Martínez Sánchez (Sup)

En Soria, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Esta Audiencia Provincia de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0271/98 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n° 0204/98 contra Sentencia 1 de Diciembre de 1998 seguidos en el Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria , siendo partes:

Como demandante y apelante, Ariadna , representado por el Procurador NELIDA MURO SANZ y asistido por el Letrado DAVID SANZ HERRANZ.

Como demandada y apelado Elvira , representado por el Procurador SRA. GOZALVEZ ESCOBAR y asistido por el Letrado FRANCISCO GOZALVEZ ESCOBAR

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Muro Sanz, en nombre y representación de Dª. Ariadna , sobre acción negatoria de servidumbre, contra Dª. Elvira , representada por la Procuradora Sra. Gozalvez Escobar; debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la no existencia de servidumbre de paso de agua potable a favor del predio propiedad de la demandada, ni a condenar a esta a retirar la tubería, y cerrar la zanja; y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO: Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 28 de enero de 1999 a las 12,15 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª. Carmen Martínez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 1 de diciembre de 1 998 en la que se desestimaba la demanda interpuesta por considerar que no debe prosperar la acción negatoria de servidumbre ejercitada, al no haber probado de manera fehaciente la actora su propiedad exclusiva sobre el terreno y al tratarse de una situación de hecho tolerada por la misma.

Pretende la apelante la revocación de la sentencia entendiendo que ha quedado efectivamente acreditada su propiedad exclusiva y en todo caso, y aún cuando pudiera existir una situación de condominio sobre el terreno, era necesario su consentimiento para el establecimiento de dicha servidumbre.

SEGUNDO.- Se ejercita en este procedimiento una acción negatoria de servidumbre por la colocación de una tubería, previa apertura de una zanja, que atraviesa el corral que dice la actora ser de su propiedad, y manifiesta la demandada pertenecer a ambas con carácter de proindiviso.

Y, después de un estudio conjunto de la prueba practicada, tanto documental como testifical, confesión judicial y reconocimiento judicial, debemos llegar a idéntica conclusión a la que llegó el Juzgador. Poco mas puede añadirse a su acertada fundamentación jurídica y conclusiones.

Ya que, efectivamente es requisito ineludible en el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre el que el actor acredite su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de acreditar la existencia de la servidumbre. Con lo cual, y en este caso ante la situación creada, previamente a la discusión que se suscita en la presente litis es necesario concretar los derechos de propiedad respectivos, que permita tener por cierta esa propiedad que dice la actora pertenecerle y, en consecuencia, la ajeneidad de la demandada, como requisito previo y necesario a la posibilidad de estimar la acción negatoria de servidumbre y siendo la cuestión dominical totalmente ajena al presente procedimiento.

Y efectivamente con la documental aportada, cuaderno particional y aceptación de herencia, la actora acredita su propiedad sobre el terreno pero no así su propiedad exclusiva, a la vista fundamentalmente de la situación de posesión por ambas hermanas desde hace más de 25 años, y las declaraciones de sus hermanos, hermanos de doble vinculo y cuyo testimonio no ha sido desvirtuado y que, por su relación con los hechos son los más capacitados para conocer la realidad de la situación, confirmando sus manifestaciones la versión de la demandada. Pero es más, incluso la actora en confesión judicial reconoce el uso común del patio, reconoce la instalación de la tubería de agua con mucha anterioridad a las actuales obras del mes de mayo que ha propiciado este pleito, y reconoce que el muro de cerramiento al patio fue costeado por ambas a partes iguales todos ellos indicios de que al menos existe una duda acerca de la titularidad exclusiva del patio por parte de la actora y, como ha quedado expuesto, los temas dominicales son ajenos a este procedimiento.

Pero es más, y como también ha quedado expuesto, hay una situación de hecho consentida por la actora durante más de 20 años, dado que existe una conducción de agua antigua y las únicas obras que se han realizado en realidad es el cambio de una tubería por otra, lo cual es admitido por la actora que reconoce que la existencia de malas relaciones ahora es lo que ha originado el presente pleito. Incluso es constatada la existencia de conducción anterior en la diligencia de reconocimiento judicial, y admitida por los testigos.

De modo que con este conocimiento y consentimiento de la situación a lo largo del tiempo se salva el segundo escollo planteado por la actora en relación a la necesidad de consentimiento de los copropietarios en este tipo de situaciones. No hay que olvidar, que en todo caso, con su tolerancia ha creado la actora una situación o relación de hecho o de derecho que no puede ahora alterarse unilateralmente y que viene obligado a respetar conforme a la doctrina general de los "actos propios" ( STS 12-12-85, 6-11-90 y 4-10-94 entre otras). Y tampoco debe olvidarse que el establecimiento de una servidumbre puede hacerse por manifestación de voluntad expresa o incluso de palabra o tácita, mediante la constitución de una situación de hecho ( SIS 26-2-56 ) .

En definitiva no nos hallamos ante el ejercicio de una acción reivindicatoria sino simplemente de una acción negatoria de servidumbre respecto de lo que consideramos que no se dan los requisitos establecidos para su estimación. No ha sido acreditada la propiedad exclusiva por parte de la actora y existe una situación conocida y consentida desde hace más de 20 años, y es por todo esto y, fundamentalmente ante las dudas suscitadas acerca de la titularidad dominical del patio por donde discurre la tubería por lo que la acción negatoria ha se ser desestimada.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente imposición de costas de esta alzada a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por Ariadna representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistida por el Letrado Sr. Sanz Herranz contra la sentencia dictada por la Juzgado de l. Instancia de Soria n° 2 de fecha 1 de diciembre de 1998 , debemos confirmar y confirmamos integralmente dicha sentencia con imposición de las costas de esta alzada para la apelante.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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