Última revisión
30/06/2003
Sentencia Civil Nº 50/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 42/2003 de 30 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 50/2003
Núm. Cendoj: 52001370072003100090
Núm. Ecli: ES:APML:2003:167
Núm. Roj: SAP ML 167/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
ROLLO CIVIL N° 42/03
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4
AUTOS DE JUICIO Verbal 362/02
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS
D MARIANO SANTOS PEÑALVER
D JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
SENTENCIA N° 50
En Melilla a 30 de Junio de 2003.
Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de juicio Verbal n° 362/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por D. Armando , representado por el Procurador Dª. Cristina Cobreros Rico y asistido del Letrado D. Abdelkader Mimon Mohatar contra D. Adolfo , representado por el procurador Dª Isabel Herrera Gomez y asistido del letrado D. Mohamed Buzian, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ y
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 16 de Enero 2003, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cobreros Rico en representación procesal de Armando contra Adolfo con imposición al actor de las costas causadas en esta instancia."
TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador Dª Cristina Cobreros Rico interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, habiéndose remitido los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO.- Tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar.
Fundamentos
Se comparten por la Sala los que en tal concepto contempla la sentencia apelada, en todo cuanto no se opongan, contradigan o desvirtúen los razonamientos jurídicos objeto de subsiguiente exposición:
Primero: Articula la dirección letrada recurrente la impugnación deducida en ésta vía de alzada sobre la equivocada valoración del acervo probatorio llevada a cabo por la juzgadora de instancia que no apreció que ya con anterioridad a la actual obra, la vivienda del demandado invadía la medianeria en una superficie de 11 cm, coligiendo precisamente de las manifestaciones prestadas por el perito de la parte adversa, al puntualizar que desconocía la realidad preexistente a la realización de la obra por el demandado, partiendo de los vestigios del muro antiguo para emitir las comentadas apreciaciones, que el muro medianero ya por entonces había sido invadido, concretando in fine que los perjuicios reclamados se contraen al capítulo de honorarios profesionales y gastos conexos al informe pericial que se aporto con sus escrito de demanda.
Planteada la controversia que nos atañe en los precitados términos ha de significarse en un primer orden de ideas que el Código Civil no da una definición de lo que denomina servidumbre de medianeria, figura jurídica que la doctrina conforma como aquel conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute en común de un pared, cerca, vallado, etc, por parte de los titulares dominicales de los edificios o fundos contiguos, separados por dichas divisiones, siendo característica esencial que el elemento de separación sea común a ambas fincas; en el precitado contexto la jurisprudencia perfilada por el Alto Tribunal ha puntualizado que la medianeria es primigeniamente una situación de hecho, denominándose medianeria a la pared común a dos casas, y medianeros a las paredes, muros, cercas o elementos similares, que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios, las separa o delimita y tal relación de facto puede convertirse en una relación de derecho, alumbrándose de ésta suerte la situación jurídica de medianeria, que crea los correspondientes derechos y obligaciones de los condóminos sobre el elemento medianero. La medianeria ofrece sin duda unas ciertas ventajas para ambos propietarios ya que por ella quedan exonerados de edificar un cerramiento diferente, evitando con ello aquel coste y la subsiguiente pérdida de terreno.
En el panorama esbozado anteriormente observamos que si bien con relación a un pasado aún de reciente memoria la medianeria desempeñaba en los edificios una importante función que solía ir más allá del cerramiento y separación de los inmuebles, a exhibir funciones de apoyo o sostén de lo construido, en el momento histórico actual en sintonía con la adopción de la soluciones aportadas por los sistemas constructivos modernos ha perdido la significación que la caracterizase en el pretérito, toda vez que la construcción con hormigón armado habitualmente se configura como una modalidad que lejos de de servirse del status quo exhibido por la medianeria precedente - recuérdese que permitiría en la praxis edificar apoyando su obra en la pared medianera, introducir vigas hasta la mitad de su espesor o alzarla - ubica sobre el solar de asentamiento una masa solida y consistente, sobre la cual de forma independiente se sustenta la novedosa edificación, que por consecuencia en nada afecta o es susceptible de incidir sobre la pared o muro medianero que primitivamente separase ambas construcciones, comprometiendo su estabilidad o seguridad.
Así las cosa y extrapolando las precedentes consideraciones al supuesto que nos ocupa a la vista de las apreciaciones aquilatadas por el arquitecto que depusiese en periodo probatorio acompañado el informe técnico y dossier fotográfico incorporado a los folios 29 a 38 (corroborado por el testigo Sr. Adolfo en el extremo relativo a que no se ha invadido el muro y que el alicatado de las losas se encuentra en el mismo sitio, no habiendo ninguna modificación), que asumimos en su integridad, y a cuyo tenor la nueva estructura de hormigón armado del edificio actual se ha solucionado adosándola al muro existente, no afectando al muro medianero que ha permanecido incolumen en su composición y geometría original. Constatamos por consecuencia que contando la construcción de nueva planta con una estructura totalmente independiente y no encontrando apoyo la susodicha edificación, ejecutada por la demandada en la pared medianera que delimita ambas fincas no ha existido, tal y como acertadamente concluye la juzgadora a quo, intromisión de signo alguno en la propiedad contigua y por ende no se ha irrogado a la actora el detrimento crematístico integrado por el abono del informe recabado con ocasión de la postulación de unos perjuicios que ha resultado infundados.
Sin que como última matización se hay acreditado en modo alguno la aseverada invasión de carácter anterior a las obras actualmente en curso (recuérdese que en el escrito rector de la demanda que diese origen al litigio de autos se afirma textualmente que el demandado como consecuencia de las obras realizadas - lo cual cronológicamente se refiere al momento presente - ha sobrepasado los límites de su propiedad invadiendo con el alicatado mencionado parte del muro medianero que pertenece al accionante) por un vetusto alicatado cuya localización a la vista de los fotogramas ya circunscritos data de una época ciertamente remota. Premisas que en suma determinan el decaimiento del cauce impugnatorio sometido al precedente análisis y por consecuencia la integra confirmación de los pronunciamientos contenidos en la sentencia combatida en la presente alzada.
Segundo: Que con arreglo a las pautas y prescripciones contempladas en los artículos 394, 398 y concordantes de la Ley Rituaria Civil procede imponer a la parte apelante el abono de las costas vertidas en ésta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cobreros Rico en nombre y representación de Armando , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia n° 4 de Melilla en los autos de juicio verbal n° 362/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.
Devuélvanse los autos al Juzgado de Origen junto con certificación ce la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.
