Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 296/2011 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 50/2013

Núm. Cendoj: 22125370012013100079

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 HUESCA SENTENCIA: 00050/2013 Apelación Civil Nº 296/2011 S280213.8J Sentencia Apelación Civil Número 50 PRESIDENTE * D. SANTIAGO SERENA PUIG * MAGISTRADOS * D. ANTONIO ANGÓS ULLATE * D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO * * En Huesca, a veintiocho de febrero del año dos mil trece.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 350/08 ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, que fueron promovidos por Dulce , la cual actuó como demandante dirigida por el Letrado Sr. Torralba Charles y representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Pardo Ibor, contra Evelio y Piedad , quienes intervienen como codemandados defendidos por la Letrada Sr. Del Río Esteban y representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Maurel Boira. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 296 del año 2011 e interpuesto por los codemandados Evelio y Piedad . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO : El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día diecinueve de noviembre de dos mil diez la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procurador Sra. Bernués en representación de Dulce contra Evelio y Piedad y, en consecuencia: 1) Declaro el derecho de propiedad de Dulce respecto de las fincas a las que se refiere el Hecho Primero de la demanda, tal y como aparecen descritas en la escritura pública de manifestación y aceptación de herencia y partición de 13 de junio de 1980, sin que los demandados ostenten derecho alguno de paso o vistas sobre las fincas de la demandante; 2) Condeno a los demandados a reponer el muro y la propiedad de la actora a su estado anterior, realizando, en un plazo prudencial, todas las obras necesarias para ello, las cuales aparecen indicadas en el informe técnico aportado por la demandante. 3) Condeno en costas a los demandados'.

TERCERO : Contra la anterior Sentencia, los codemandados Evelio y Piedad anunciaron recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a los apelantes para que lo interpusieran, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandante Dulce para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite su representación formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.

CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 296/2011. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que se señaló el pasado día trece de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : El principal argumento sobre el que los apelantes tratan de apoyar el error de valoración en que, a su criterio, incurre la Sentencia impugnada lo constituyen las escrituras aportadas al pleito por la propia actora. Así, la finca núm. NUM000 , antes de ser dividida en dos fincas independientes y colindantes, una de las cuales es la perteneciente a la actora, quedaba descrita en la escritura de aceptación de herencia y partición de junio de 1980 de modo que los lindes sur y oeste eran simplemente camino , siendo uno de estos caminos, en concreto el que constituye el límite sur de la propiedad de la demandante, el que se halla físicamente junto al límite norte del solar adquirido por los recurrentes. Así las cosas, advierten estos últimos que en una escritura de compraventa otorgada en 1891 a favor de los antepasados de la actora se describe una finca, con la misma superficie y la misma referencia del Registro de la Propiedad que la que más tarde sería numerada como parcela NUM000 , en la que como límites mediodía y poniente consta camino público , y lo mismo sucede en la aún más antigua escritura de capitulaciones de 1873. Con todo ello quieren insistir los apelantes en que el camino que separa el límite norte de su solar con el límite sur de la finca de la actora es una vía pública y, por tanto, no es un camino de servidumbre, que es lo que se estableció al dividir la finca NUM000 en la escritura de 1980, constituyéndose dicho gravamen -paso de personas, animales y vehículos- sobre la parcela NUM000 - NUM003 , que es la que le correspondió a la actora, en favor de la contigua parcela NUM000 - NUM001 , que fue adjudicada a su hermana.

La parte ahora apelada replica en su oposición al recurso que lo alegado de contrario puede explicarse teniendo en cuenta que el camino público que constituye límite sur conforme a las mencionadas escrituras pudiera ser no el que separa las fincas de ambas partes sino lo que actualmente se conoce como Calle de la Iglesia, de la cual, y como puede observarse en las certificaciones catastrales obrantes en autos, el solar de los demandados constituye el número NUM002 , alineadas con el cual, y hacia el oeste, figuran los inmuebles numerados como 3 y 1, respecto de todos los cuales la Calle de la Iglesia constituye su límite sur, y siendo el número 1, siempre según la demandante, parte integrante del patrimonio de su familia. Ha de reconocerse, dicho esto, que en el plano correspondiente al informe pericial presentado por la parte ahora recurrente, que obra al folio 186, el inmueble numerado como 1 de la Calle de la Iglesia aparece del mismo color que la parcela que ha de corresponderse con la NUM000 - NUM001 , es decir, la beneficiaria de la servidumbre, lo que viene a avalar la hipótesis de la actora en cuanto al camino público que podría ser el límite sur de la antigua finca matriz. Y tampoco hay que olvidar, para finalizar con la cuestión de los títulos, que el que recoge la adquisición de los demandados (no aportado por éstos, que no han presentado ninguno, sino por la actora mediante certificación registral) no se hace constar como límite norte ningún camino, y mucho menos público, sino la propiedad de un causante de la actora.

El resto de las alegaciones vertidas en el recurso hacen referencia a aspectos que, si bien se citan en la Sentencia como indicios favorables a la actora, no resultan auténticamente determinantes, pues varios de ellos pueden servir para apoyar tanto una como otra tesis. Consideramos en cualquier caso que la estimación de la demanda se sustenta de modo razonable en extremos tales como la innecesariedad de constituir una servidumbre si el camino litigioso fuera realmente público, el dictamen encargado por el Ayuntamiento en el que la opinión del letrado redactor no fue favorable al carácter público del camino, el valor probatorio no determinante por sí mismo del Catastro o la realización de actos de conservación o cierre del camino por parte de las propietarias de las fincas en su día numeradas como NUM000 . NUM003 y NUM000 . NUM001 , todo lo cual nos inclina por asumir el criterio de la Sra. Juez a quo , siempre sin perjuicio de que en el futuro, y en ejecución de un proyecto urbanístico, pudiera cambiar el carácter del camino. Finalmente, la estimación de la pretensión declarativa de dominio supone asimismo que los apelantes incurrieron frente a la actora en responsabilidad extracontractual con motivo de los trabajos realizados en el solar que causaron unos desperfectos en el camino litigioso, siempre sobre la base de que no ha quedado acreditado que la actora, como se sugiere en el recurso, se hubiera extralimitado en el linde sur de su propiedad aprovechando que el solar estaba desocupado, lo que, de todos modos, no parece razonable teniendo en cuenta el desnivel existente entre ambas propiedades, pues el solar se halla a una cota más baja que el camino y la propiedad de la demandante. La Sentencia, en suma, debe ser confirmada.

SEGUNDO : Al desestimarse el recurso interpuesto, y entendiendo la Sala que el caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000 , al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley , así como acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los codemandados Evelio y Piedad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a los citados apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tengan lugar su ejecución y su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

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