Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 50/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 5/2014 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 50/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100038

Núm. Ecli: ES:APC:2014:193

Núm. Roj: SAP C 193/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00050/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 5/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a once de febrero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 356/13 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de
Ferrol , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 5/2014 , en los que aparece como parte APELANTE/
DDA: - Amparo - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en Viviendas de DIRECCION000 C/ DIRECCION001
, NUM001 - NUM002 NUM003 , Ferrol, representada por la Procurador/a designado/a de oficio Sr/a.
SÁNCHEZ GONZÁLEZ y bajo la dirección del Letrado/a designado/a de oficio Sr/a MÉNDEZ CASTRO; y
como APELADO/DTE: - Esteban -, con DNI. Nº NUM004 , con domicilio en DIRECCION002 Nº NUM002
- NUM005 , Santa Cecilia- Narón, representado por el Procurador Sr/a GONZÁLEZ-IRÚN RODRÍGUEZ, y
bajo la dirección del Letrado/a Sr/a CASTELEIRO FRAGA, sobre pensión compensatoria.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 27-09-2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de FERROL , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Dª COVADONGA.GONZÁLEZ-IRÚN RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Esteban contra D. Amparo , DEBO DECLARAR. DECLARO: 1. La DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO de los cónyuges D. Esteban y Dª. Amparo contraído el dia 11 de octubre de 1980 en Castro-Narón (A Coruña); con los efectos inherentes a tal declaración, entre los que se encuentra la disolución del régimen económico matrimonial.

2. Asimismo, se entienden revocados definitivamente los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubieran otorgado al otro; cesando, además, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3. Se establecen las siguientes medidas por las que se regirán las relaciones patrimoniales entre los cónyuges: Se atribuye a la esposa Dª. Amparo el uso y disfrute del que fue domicilio familiar, sito en las Viviendas de DIRECCION000 , CALLE000 , NUM005 - NUM002 - NUM003 de Ferrol. Se establece la obligación de D.

Esteban de abonar en concepto de pensión compensatoria a Dª. Amparo la cantidad de quinientos (500,00) # mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la demandada y actualizables anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u otro publicado por organismo que lo sustituya. Esta medida tendrá 10 años de duración.

4. Sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas del procedimiento.

5. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren substancialmente las circunstancias.

6. Firme que sea esta resolución, líbrese Exhorto al Registro Civil de Narón, donde consta inscrito al matrimonio (al Tomo 38, Página 109, de la Sección 2), para que proceda a la anotación del divorcio al margen de la inscripción de matrimonio'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Amparo , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Sánchez González.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 16- Enero-2014, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador designado de oficio Sr. Sánchez González, en nombre y representación de Amparo , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. González-Irún Rodríguez, en nombre y representación de Esteban , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 10-febrero-2014 se señaló para votación y fallo el 11-febrero-2014.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone,
PRIMERO. - La resolución dictada en la instancia concluye con la parcial estimación de la demanda rectora de estos autos, acordando entre otros extremos: el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 500 # mensuales a abonar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que ésta designe y actualizándose de acuerdo con el IPC, por un período de tiempo de 10 años; alzándose contra la citada resolución la propia esposa por entender que atendiendo a las circunstancias concurrentes en este caso, la cuantía por tal concepto debería ser elevada a 600 # mensuales y sin limitación temporal; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.



SEGUNDO. - Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC .

a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza estrictamente alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el período de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC . La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor, sin que, por el contrario, pueda ser configurada como instrumento de igualación de economías entre cónyuges.

Pero también hay que tener presente que, ésta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquéllas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, y asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como labores, les permita adecuar su nueva situación personal a la economía que han de afrontar, y que en este período de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges.

Es por tanto como presupuesto básico o 'Condictio iuris' para que nazca tal derecho que el cónyuge solicitante sufra a consecuencia de la separación o divorcio un desequilibrio económico, tomando como punto de referencia la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otras circunstancias, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento en su situación ( STS, entre otras 22-Julio- 10 ; 13-Julio-11 y 19-Abril-13 ).

De la valoración de la prueba practicada y de las propias declaraciones de las partes, ha quedado acreditado que la parte apelante ha dedicado durante su matrimonio al cuidado de los hijos y casa, sin que la incorporación al mercado laboral haya sido plena, por lo que concurren mas circunstancias para establecer dado su edad, la de sus hijos (todos mayores de edad y económicamente independientes) la hacen merecedora de una pensión compensatoria.



TERCERO. - En segundo término, en lo que respecta a la posibilidad de fijación de una pensión compensatoria con carácter temporal, hay que señalar que dicha opción viene recogida favorablemente por la legislación actual, así como por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2005 , donde reconoce la posibilidad de la existencia pensiones compensatorias de duración limitada. Conforme a dicho criterio jurisprudencial, el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia Y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección. La normativa legal no configura con carácter necesario la pensión compensatoria como un derecho vitalicio de duración indefinida. A ello debe añadirse la importancia de una interpretación sociológica de la norma, conforme al artículo 3.1 CC . Tras la reforma de la redacción del artículo 97 del Código Civil realizada por Ley 15/2005, de 8 de julio ha quedado fijada en dicho cuerpo legal, no sólo la jurisprudencia citada, sino el criterio que en su día manifestó el Consejo de Europa y el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/1998, de 15 de julio.

Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal, es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, pues no cabe reconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho, se deduce que la ley no prohíbe la temporalización siempre que se den determinadas circunstancias referidas a una serie de pautas jurisprudenciales que permitan su aplicación, cuya carencia determinaría el establecimiento de la pensión con carácter indefinido.

El establecimiento de la temporalidad actúa como un freno para el hipotético fraude por el perceptor de la pensión, a la vez que de estímulo e incentivo para que éste mejore su situación económico y logre su autonomía económica que le permita desenvolverse con normalidad en la vida laboral y ordinaria.

En el presente caso atendiendo asimismo a las circunstancias económicas que afectan al otro cónyuge obligado a prestar alimentos, pues la crisis económica que estamos sufriendo lógicamente a él también le afecta, por lo que ha visto reducido su salario así como la posibilidad de realizar horas extras con las que incrementaba sus ingresos, debiendo a la vez hacer frente el pago de una vivienda y todos los gastos ordinarios que ello conlleva como sus necesidades particulares, parece muy generosa el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 500 # y con una duración tan larga en el tiempo (10 años) recogida en la sentencia apelada; el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- La especial naturaleza de esta clase de procesos determina la no imposición de las costas causadas.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Nº 1 de Ferrol en fecha 27-Septiembre-13 resolviendo el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 356/13 , debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución; sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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