Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 465/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100067

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:174

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00050/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

JGD

N.I.G. 24089 42 1 2013 0010033

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2015

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001013 /2013

Recurrente: CAJAMAR CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVIA DE CREDITO

Procurador: FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Abogado:

Recurrido: EIC ESTUDIO DE INGENIERIA CIVIL SL

Procurador: MARIA ANGELES SANCHEZ BELTRAN

Abogado: ARANZAZU JAEN PEDRERO

SENTENCIA NUM. 50/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintidós de febrero de 2016.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1013/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 465/2015, en los que aparece como parte apelante, CAJAMAR CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVIA DE CREDITO, representada por el Procurador D. Francisco Sarmiento Ramos, asistido por el Abogado D. Jesús Gómez-Escolar, y como parte apelada, EIC ESTUDIO DE INGENIERIA CIVIL SL, representada por la Procuradora Dª Maria Angeles Sánchez Beltrán, asistida por la Abogada Dª. Aranzazu Jaén Pedrero, sobre Reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: SE ESTIMAla demanda interpuesta por el Procurador MARIA SANCHEZ BELTRAN en nombre de ESTUDIOS DE INGENIERIA CIVIL S.L contra CAJAMAR CJAS RURAKLES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y en consecuencia se condena a la demandada a abonar la cantidad de 198.495,85€, incrementados con los intereses legales desde la interposición de la demanda y expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 2 de febrero.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Falta de legitimación activa y pasiva.

El primer motivo de la apelación se centra en la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por la parte apelante en la contestación a la demanda, en base al art. 416 de la LE Civil, con fundamento en el art. 10 del referido texto legal, insistiendo en el recurso, en que no existe relación jurídica entre la demandante ESTUDIO DE INGENIERIA CIVIL S.L., y la demandada CAJAMAR CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO.

Para determinar si la relación jurídica procesal ha sido correctamente planteada en la demanda, es preciso, relacionar la misma con la cuestión de fondo planteada, -legitimación ad causam-, y analizar los términos del documento privado que se acompaña junto con el escrito demanda, como fundamento de la acción de reclamación de cantidad respecto a la suma pendiente de abonar de conformidad con lo pactado en el mismo y de indemnización de daños y perjuicios, que se ejercitan contra la entidad apelante.

En dicho documento figura literalmente, que con fecha 19 de agosto de 2008, reunidos de una parte D. Samuel en representación de la entidad mercantil ARAGUE CORPORACIÓN TECNICA S.L., y de otra D. Vidal como administrador solidario de la mercantil EIC, Estudio de Ingeniaría Civil S.L., tras reconocerse mutuamente capacidad jurídica necesaria, 'se reconoce por ARAGUE CORPORACIÓN TECNICA S.L la existencia de una deuda que asciende a la cantidad de 315.089,74 euros, en concepto de redacción de planeamiento urbanísticos y proyectos que tienen por finalidad la construcción de 94 viviendas en el sector 'Tras las Casas'de Ardoncino (León), y según las siguientes facturas emitidas... Que la entidad mercantil ARAGUE CORPORACIÓN TECNICA S.L., tiene prevista la firma de un crédito hipotecario con CAJAMAR CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, CIF F04001475, necesario para la financiación de la construcción de 50 viviendas. Que una vez se lleve a efecto la citada firma del crédito hipotecario y CAJAMAR CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO haga efectivo el ingreso correspondiente a ARAGUE CORPORACIÓN TECNICA S.L., esta sociedad hará efectivo el pago de la cantidad total que adeuda a EIC, Estudio de Ingeniaría Civil S.L.

Hasta este apartado, el documento lo que contiene es un reconocimiento de deuda entre dos personas jurídicas y un compromiso de pago, convenio al que en principio es ajeno la entidad bancaría apelante, pero a reglón seguido se transcribe, y para ello y por la presente. 'D. Samuel , da la orden a CAJAMAR CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, para con cargo al importe que esta sociedad de crédito devengue, correspondiente a la primera certificación de obra ejecutada, ingrese, como primer motivo y en la misma fecha del devengo, la cantidad de 315.089,75 euros a la mercantil EIC, Estudio de Ingeniaría Civil S.L., en la cuenta NUM000 . No podrá aceptarse orden alguna de revocación de la presente por CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO sin la autorización de EIC, Estudio de Ingeniaría Civil S.L.'.

En el referido contrato figura no solo la firma de los representantes de ambas sociedades, sino también la de D. Benjamín , como director de la sucursal Oficina de León-Santa Anta de CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y sobre el sello estampado en el documento de dicha entidad, su DNI, así como CIF de CAJAMAR, datos, que evidencian que la entidad apelante, a través de su empleado, no ha sido ajena a la redacción del contrato, en cuanto que los mismos no son públicos, como bien se señala de adverso.

Por lo tanto, en la segunda parte del documento analizado, se constituye una relación jurídica contractual, al margen de la primera, entre CAJAMAR CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y ARAGUE CORPORACIÓN TECNICA S.L., -contrato de comisión mercantil art. 254 del C. Comercio y mandato art. 1709 del C. Civil -, que a su vez genera una obligación de pago respecto a un tercero, -EIC, Estudio de Ingeniaría Civil S.L.-, a quien además como garantía de cobro, la entidad apelante, se compromete a no aceptar orden alguna de revocación de la inicial orden de pago, sin la autorización de EIC, Estudio de Ingeniaría Civil S.L.

En el procedimiento ha quedado acreditado, que en relación al crédito que se concede a ARAGUE, por la entidad apelante, con fecha 28 de noviembre de 2008, se abona no solo el importe de la primera certificación, sino también el de las siguientes, directamente a ARAGUE, hasta hacer efectivo más del 90% de la totalidad del préstamo, sin cumplir con la orden de pago asumida a través del documento de fecha 29 de agosto de 2008, y ello a pesar de los requerimientos que se efectúan a la entidad bancaria por EIC, Estudio de Ingeniaría Civil S.L., como lo demuestra el acto de conciliación intentado sin efecto el 25 de noviembre de 2009, al no comparecer CAJAMAR, tal y como se deduce del acta levantada al efecto, y a través de diversos burofax de fechas posteriores. Igualmente ha resultado acreditado que EIC, Estudio de Ingeniaría Civil S.L., en relación a la deuda que le reconoce ARAGUE, únicamente ha logrado cobrar, tras seguir dos procedimientos judiciales contra dicha entidad, la suma de 198.495,85 euros.

Así las cosas, teniendo además en cuenta lo dispuesto en los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1257 del C. Civil , no cabe sino concluir, que si la entidad ahora apelante, hubiera cumplido con los términos del mandato que aceptó a través del documento de fecha 29 de agosto de 2008, la sociedad demandante en el presente procedimiento habría cobrado, y puesto que dicho incumplimiento, en principio, ha podido generar a EIC, Estudio de Ingeniaría Civil S.L. unos daños y perjuicios, que se concretan tanto en la cantidad pendiente de cobro de la deuda reconocida, es decir en 198.495,85 euros, como en los intereses de dicha suma, tal incumplimiento legitima a la actora para reclamar la responsabilidad civil derivada del mismo, y para formular la demanda que da origen al presente procedimiento, lo que lleva a este Tribunal a considerar, que la desestimación que se hace en la sentencia de instancia de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta en base al art. 464 de la LE Civil, es acertada, en cuanto que quienes comparecen y actúan en el juicio, lo hacen como titulares de la relación jurídica objeto del litigio.

SEGUNDO.-Valoración de la prueba.

El segundo motivo de apelación se centra en el pronunciamiento de condena a abonar a la demandante la cantidad de 198.495,85 euros, por estimar que se ha efectuado una valoración de la prueba con manifestó error, al dar un valor a la firma estampada en el documento de reconocimiento de deuda suscrito entre la demandante y ARANGUE que no tiene, por lo que se interesa de la Sala una nueva valoración de las pruebas en cuanto se entiende, que la Juzgadora de instancia ha incurrido con dicha valoración en manifestó error.

El Sr. Benjamín , intervine en el documento de fecha 29 de agosto de 2008, en representación de la entidad bancaria apelante, en ningún momento se ha tratado de desvirtuar que careciera de legitimación para vincular con su firma sobre el sello del banco, a CAJAMAR, no resultando las explicaciones que se dan por el mismo en el juicio al intervenir como testigo, convincentes, al tratar de desvincularse de su contenido, diciendo, 'que lo firma como que lo recibe', cuando en el mismo se plasma una orden de pago concreta y expresa que afecta de forma inequívoca a CAJAMAR.

Por otra parte se alude a que se recibió una orden de ARAGUE, revocando todas las ordenes, el día anterior a la concesión del crédito, y que comprendía ese documento y cualquier otro, pero ello no pasa de ser una mera manifestación verbal, pues si como se indica por el testigo, se llevó a cabo por escrito, de ser así, por su importancia, no se entiende como no se ha aportado dicha prueba documental al procedimiento, y en último caso no se puede obviar que según el contrato de fecha 29 de agosto de 2008, no podía aceptarse orden alguna de revocación de la orden de pago por CAJAMAR, sin la autorización de EIC, Estudio de Ingeniaría Civil S.L.', -tercero de buena fe-, que aceptó, según refiere su representante legal, el reconocimiento de deuda, preciosamente por la garantía que les ofrecía el hecho de que iban a cobrar directamente de CAJAMAR, según les aseguro el director de la sucursal con quien previamente estuvieron hablando, y aunque éste último afirme que toda transferencia exige una orden expresa y puntual indicando la cantidad a transferir en garantía de la voluntad del ordenante, tampoco se puede admitir que dicha orden nunca se llegara a hacer, como se indica, por cuanto ya figuraba de forma expresa en el documento, -era el objeto directo del mandato-, incurriendo además en claras contradicciones cuando se dice que se revocaron todas las ordenes incluida la del documento de fecha 29 de agosto, pues ello conlleva el reconocimiento de que contenía una orden de pago, y desvirtúa la aseveración de que se firmó el documento, como un mero acto de recepción.

En cuanto al error que se invoca, en torno a la calificación del contrato como de mandato, ha de ser rechazado, pues como anteriormente se ha expresado, el contrato privado, contiene en relación a CAJAMAR un mandato, que tiene por objeto un acto u operación de comercio, hacer un pago, por encargo y cuenta de otro, - art. 1709 del C. Civil - y además expreso, en cuanto que el mandato expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra, - art. 1710 del C. Civil -, y el que nos ocupa figura en el documento privado firmado por el empleado de la entidad apelante, especificando de forma clara e inequívoca en qué se concreta el mandato, -orden de pago-, la cantidad a transferir, el número de cuenta en el que se debía ingresar, y aun cuando afirma la recurrente que no consta aceptación expresa respecto a tal supuesto mandato, al no haber realizado el mandatario, CAJAMAR, ningún acto, ante lo que debe considerarse que no ha sido aceptado, la propia firma del documento revela su asentimiento a lo convenido por ARAGUE y Estudio de Ingeniaría Civil S.L.', y lo verdaderamente relevante a los efectos que nos ocupan, la aceptación de la orden de pago, -mandato- que a CAJAMAR se le confería de modo evidente e inequívoco, asumido con la clara intención de obligarse.

Por último, en cuanto a las alegaciones que se efectúan en el recurso, en torno a que no se ha acreditado que la cantidad reclamada sea la realmente adeudada por ARAGUE a la actora, es de señalar que por Estudio Ingeniaría Civil S.L., se ha acreditado a través de la documental aportada al procedimiento, las cantidades que ha cobrado en relación a la deuda de ARAGUE, que una vez deducidas del importe de la deuda reconocida en su momento por ARAGUE, vienen a configurar la cuantía de la reclamación que se plantea en la demanda, por tanto, si se considera que la suma reclamada no se corresponde con la realmente adeudada, no basta con alegarlo, sino que además hay que probarlo, y puesto que conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, al tratarse de un hecho extintivo, debería ser demostrado por quien lo invoca, no aportándose prueba alguna al respecto, que permita determinar que el importe reclamado no se corresponde con la cantidad impagada, difícilmente se puede concluir que se esté reclamando una cantidad superior a la que resulta procedente.

TERCERO.-Pago de intereses desde la interpelación extrajudicial.

En último lugar se recurre el pronunciamiento de condena del pago de intereses desde la reclamación extrajudicial, impugnando el auto de fecha 28 de julio de 2015, por el que se acuerda aclarar la sentencia, en el apartado relativo a los intereses, en el que se decía 'que al tratarse de la entrega de cierta cantidad de dinero, hay que acudir al pago de intereses, de conformidad con los art. 1100 , 1101 y 1108 del C. Civil , correspondiendo aplicar el intereses legal del dinero desde la interposición de la demanda'.

Para acceder a la aclaración interesada, entiende la Juzgadora de instancia que ha existido el error de transcripción aducido por la demandante, 'al comprobarse que efectivamente se está ante una sentencia de estimación integra de las pretensiones, de forma que los intereses concedidos, como así bien establece el art. 1100 son desde la reclamación extrajudicial y no desde la interposición de la demandada, como así había solicitado el demandante', alegando la recurrente que en puridad no se han estimado todas las pretensión de la demanda, porque la demandante en el suplico dice textualmente, 'más los intereses legales devengados desde la fecha en que debió abonarse tal cantidad', por lo que el argumento esgrimido en el auto de aclaración, no puede servir para modificar ni rectificar lo acordado, por lo que la modificación del fallo de la sentencia, supone una infracción de los arts. 214 de la LE Civil y 267 de la LOPJ .

Ciertamente los arts. 214 y 215.2 de la LE Civil en relación con los arts. 267 de la LOPJ , señalan que los tribunales no podrán varias las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material del que adolezcan. El art. 1.100 del C. Civil , señala que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. La Juzgadora de instancia, entiende que ha errado, en cuanto que la petición de condena al pago de intereses, en función de lo interesado por la parte actora, va más allá de la interposición de la demanda, y aclara en consecuencia el error, fijando los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, decisión que por resultar plenamente ajustada a derecho, no puede ahora ser alterada.

Debe por todo los motivos expuestos, ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente las resoluciones recurridas.

CUARTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por elProcurador D. Francisco Sarmiento Ramosen nombre y representación de CAJAMAR CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Insntancia nº 7 de León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 1013/13, aclarada por Auto de fecha 28 de julio de 2015, debemosconfirmar y confirmamosdicha resolución, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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