Sentencia CIVIL Nº 50/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 376/2016 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 50/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100066

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1492

Núm. Roj: SAP B 1492/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 376/2016
JPI Núm. CUARENTA Y TRES de Barcelona
Autos núm. 1348/14 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Montserrat SAL SAL
S E N T E N C I A Núm. 50/2018
En la ciuad de Barcelona, a 5 de Febrero de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y TRES de
Barcelona, a instancias de Tania y Florian frente a CATALUNYA BANC,S.A., los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes actora contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 21 de septiembre de 2015, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cortal en representación de Florian y Tania , contra Catalunya Banc, S.A. Representada por el Procurador Sr. De Anzizu, y declaro la nulidad del contrato de adquisición de deuda subordinada de la octava emisión Catalunya Caixa por haber prestado la parte actora su consentimiento por error así como la nulidad de los contratos subsiguientes que traigan causa de la misma y, como consecuencia de lo anterior, la parte demandada deberá devolver el nominal invertido (111.000 euros) más los intereses legales desde que se realizó la inversión, descontando el importe recibido por la venta de acciones (86.113,75 euros) y la parte demandante deberá devolver los rendimientos/cupones percibidos/19.097,02 euros) también con sus correspondientes intereses legales desde su percepción. Las costas del procedimiento no se imponen a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2018.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Por la parte demandante arriba indicada se presentó demanda para interesar la declaración de nulidad, bien absoluta por error obstativo y/o violación de normas imperativas, bien relativa por dolo o error vicio, de las órdenes de compra de participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada suscritas el 16 de enero de 2001 (25.000 €) y el 13 noviembre de 2008 (111.000 €), y la condena de la demandada a la restitución de dicho importe menos el precio obtenido por la venta de las acciones y más los intereses legales.

Subsidiariamente, se ejercitaba la acción indemnizatoria del art. 1.101 Cci interesando similar condena.

La sentencia de primera instancia estimo la acción de nulidad relativa por vicio del consentimiento al considerar acreditado que los actores contrataron los títulos objeto de este procedimiento sin conocer su verdaderas características y riesgos pero en relación tan solo a las obligaciones subordinadas contratadas en 2008 pues en relación a las participaciones preferentes de 2001 consideró, a la vista de la testifical de Jose Manuel , que los actores sí habían sido correctamente informados, siendo ésta también la razón por la cual tampoco podía prosperar la acción indemnizatoria subsidiariamente ejercitada.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por ambas partes. Por los actores para (i) insistir también en la nulidad [relativa] de la orden de compra de las participaciones preferente de 2001. Y por la entidad demandada para impugnar la nulidad de las orden de compra de las obligaciones subordinadas de 2008.



SEGUNDO. Los llamados Híbridos Financieros Consta en autos que la parte demandante suscribió tanto participaciones preferentes como obligaciones de deuda subordinada por lo que, siquiera brevemente, conviene recordar que ambos son productos de inversión, adscritos a la categoría de 'híbridos financieros' por cuanto combinan caracteres propios del capital y otros de la deuda.

Más en concreto, las 'Participaciones Preferentes' pueden definirse como valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios, sin que el reseñado carácter perpetuo impida que la entidad emisora pueda reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor, debiendo asimismo señalarse que los tenedores de estos títulos son los últimos inversores en cobrar si quiebra la entidad que los emite, por delante tan solo de los accionistas. Es decir, sólo cobran después de todos los acreedores de la entidad, inclusive los tenedores de obligaciones de deuda subordinada ( STS de 8 de septiembre de 2014 ) Por su parte, las 'Obligaciones de Deuda Subordinada' suscritas por los actores, que son todas de la 'Primera Emisión', las define la STS núm. 102/16 de 25 de febrero como 'unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (...). A diferencia de las participaciones preferentes, que como veremos, suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento.

El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos' Ahora bien, tanto unos como otros son considerados 'instrumentos híbridos de capital' por el Banco de España (BdE) por cuanto computan como recursos propios en los balances de las entidades que los emiten y plantean una similar problemática: son productos de inversión que no se consideran aptos para los inversores minoristas por la complejidad de su funcionamiento y los altos riesgos que su contratación comporta, habiéndoles dado el legislador un tratamiento conjunto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, facultando al FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) para realizar acciones de gestión en relación a estos instrumentos como luego se verá.

Pues bien, tras esta sucinta exposición de los productos financieros que son objeto de este procedimiento, lo que interesa ahora poner de manifiesto son dos circunstancias de especial relevancia para la resolución del recurso presentado.

La primera, que son productos de inversión, expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de Ley de Mercado de Valores ( art. 2.1.c y 2.1.h, de la Ley de Mercado de Valores vigente al tiempo de su suscripción), que puede además calificarse como 'complejos' (art. 79.bis.8.a de la LMV, a sensu contrario) y, por consiguiente, sujetos a dicha normativa y a las demás normas que puedan dictarse en su desarrollo.

Y la segunda, que las participaciones preferentes de autos fueron adquiridos en el año 2008, esto es, cuando ya se encontraba en vigor la llamada normativa MiFID, acrónimo en inglés de la Directiva 2004/39/CE relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros ('Markets in Financial Instruments Directive' o simplemente MiFID), la cual había sido incorporada a nuestro Derecho por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación (BOE de 20/12/2007). En consecuencia, la parte demandante tiene la consideración de 'inversor minorista' y no se le puede presumir la experiencia, conocimientos y cualificación necesarias para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos ( art. 78.bis.2 a sensu contrario), de ahí que siendo merecedora del más alto nivel de protección que dispensa dicha Ley , se impone a las entidades que prestan servicios de inversión toda una serie de obligaciones informativas, en especial las del art. 79.bis LMV que, resumidamente, descansan en la idea de mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes y proporcionarles, de manera comprensible , información adecuada sobre los instrumentos financieros que ofertan de modo que puedan comprender su naturaleza y riesgos y tomar sus decisiones de inversión con conocimiento de causa , habiendo destacado el propio Tribunal Supremo que esta normativa impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes ( STS de 13/11/2015 ) y que es una obligación activa , no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante» ( STS del 17 de noviembre de 2015 y las que en ella se citan).

Ahora bien, no podemos ignorar que las obligaciones de deuda subordinada fueron adquiridas en el año 2001, antes pues de que fuera traspuesta dicha normativa MiFID, por lo que resulta obligado precisar que ello no significa -como reiteradamente viene señalando este Tribunal- que dichas obligaciones informativas para la entidad de crédito demandada fueran menores pues el legislador español llevaba años preparando el terreno para la trasposición de aquella Directiva y la propia LMV (vide los art. 78 y 79 entonces vigentes) y la normativa dictada en su desarrollo, con especial mención al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, anticipaban ya todo este nuevo marco normativo, pues en el mismo se contemplaba el llamado ' Código General de Conducta' que implícitamente ya obligaba a perfilar a sus clientes (art. 4.1) y a proporcionarles una información clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación ( art. 5.3 ).

No puede, por último, cerrarse este apartado sin recordar que el Tribunal Supremo, en el caso también de un producto financiero complejo pre-MiFID, tiene expresamente declarado que el marco legal anterior ya contemplaba una exigente regulación de la información que se debía suministrar sobre la naturaleza del producto y el riesgo que se asume al contratar estos productos y que la normativa del mercado de valores daba 'una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos' ( STS núm. 491/15 de 15 de septiembre ).



TERCERO.- Nulidad de los títulos del año 2001 La sentencia apelada consideró acreditado, en cuanto a las participaciones preferentes del año 2001 que si bien la documental aportada (contrato de custodia y administración de valores y orden de compra) no explicaban nada sobre las características concretas y riesgos de dicho producto, a los actores sí se les había proporcionado, antes de su contratación, información que cumplía con las exigencias legales tal y como se desprendía de la testifical de Jose Manuel , quien recordaba perfectamente su contratación y había sido la persona que les había recomendado el producto, pues les informó ' que era un producto de riesgo en el capital, que el actor sabía lo que compraba, que le dijo que si la caja no tenía beneficios ellos tampoco los tendrían y que si la caja quebraba él sería el último acreedor y que podían perder todo el capital y que no tenía vencimiento (...) que el folleto informático se entregaba a todo el mundo. Junto a lo anterior hay que valorar también que no se trataba de consumidores totalmente ajenos al mundo financiero, sino de personas que han invertido dinero en productos que supone la asunción de un mayor riesgo para obtener, así, mayores rendimientos, y consta (documento 10 de la contestación) que eran titulares, antes de la firma de las participaciones preferentes, de productos con riesgo en el capital .' La parte recurrente insiste también en la nulidad por error vicio de esta orden de compra por cuanto la testifical del Sr. Jose Manuel no puede erigirse en prueba plena y documentalmente tampoco hay prueba de que les fueran trasladados los riesgos que comportaba la contratación de este producto financiero atendido su perfil inversor y su nula experiencia en esta clase de productos El recurso debe prosperar La STS núm. 668/2015 de 4 de diciembre , al hilo de que se tachara de 'ilógica e irracional' la afirmación de la Audiencia de que la declaración prestada por los empleados del Banco no podía ser suficiente para probar la información suministrado al inversor, consideró dicha afirmación dentro del 'ámbito de la sana crítica en la valoración de la prueba testifical en la que una de las cuestiones determinantes de la fuerza probatoria de la declaración del testigo es la relación que pueda tener con alguna de las partes y el interés directo o indirecto que pueda tener en el asunto. Y en este caso, los testigos eran los empleados del banco demandado responsables de la sucursal en la que se ofreció a la demandante la celebración del contrato (...) y que por tanto estaban obligados a suministrarle la información que la demandante afirma que no le fue facilitada. En tales circunstancias, considerar insuficiente la declaración de estos testigos para acreditar que se facilitó a la demandante una información adecuada de la naturaleza y riesgos del producto que se le ofertaba no solo no es irracional y arbitraria, sino que es perfectamente lógica. En la sentencia núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, esta Sala afirmaba que « no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que Banco Santander cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado »' Pues bien, la anterior doctrina resulta perfectamente trasladable al caso de autos. De entrada, y sin necesidad de entrar en el pormenorizado análisis de las declaraciones en juicio de este testigo que hace la parte recurrente, a este Tribunal le resulta muy difícil de creer que en el año 2015 el Sr. Jose Manuel pudiera recordar la comercialización de un producto bancario quince años atrás.

De otra parte, las detalladas advertencias supuestamente dadas a los actores contrastan con la deficiente política de comercialización desplegada por la entidad demandada y puesta de manifiesto en numerosos pleitos de similares características al de autos: los títulos se ofrecían a los clientes como un producto seguro, sin riesgo, pues no en vano era un producto que emitía la misma Caja de Ahorros, de modo que sus empleados trasladaban a los inversores la sensación de ser un producto completamente garantizado, siquiera de buena fe porque ni ellos mismos se imaginaban que pudiera verse abocad a una situación de insolvencia. Y ello sin olvidar que siendo la Caja de Ahorros una entidad publica los inversores -e inclusive los propio empleados de aquella- creían que su inversión contaba con la garantía del Estado.

En consecuencia, no habiéndose acreditado documentalmente que a los actores se les hubiera proporcionado una información comprensible sobre las características y riesgos del producto, la entidad demandada incumplió con sus obligaciones y ello permite presumir que la voluntad de aquellos se encontraba viciada por el error .



CUARTO.- Recurso de CAIXABANC SA En su escrito de recurso la entidad de crédito demandada reitera sus clásicos argumentos sobre (i) la confirmación del negocio jurídico por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) aunque introduce esta vez la variante de una supuesta falta de legitimación ad causam ; (ii) la falta de acreditación del vicio alegado, con especial mención al perfil y la experiencia inversora de los clientes y a que no hay relación causal entre el supuesto error y la información facilitada; (iii) la falta de asesoramiento financiero por su parte y la naturaleza jurídica (mandato) de la relación que le une con los actores; (IV) el cumplimiento de su obligación de información y, finalmente, (v) la impugnación de la condena al pago de los intereses legales a) Pérdida de legitimación y confirmación por la venta de las acciones Tanto una como otra cuestión carecen de especial interés por cuanto el Tribunal Supremo ya tiene reiterada en diversas ocasiones que la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones que los inversores recibieron del FROB a cambio de sus títulos no priva a los inversores de su acción de anulabilidad porque los títulos salieron de su patrimonio en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de los adquirentes, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones ( STS núm. 670/2017 de 14 de diciembre , con cita de otras anteriores) De igual modo, esta misma sentencia núm. 670/2017 reitera su doctrina contraria a la purificación del contrato declarando que 'no cabe considerar que la nulidad del consentimiento quedara posteriormente sanada o convalidada por el canje de los títulos por acciones, puesto que el error ya se había producido y los clientes, ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba, aceptó dicho canje y posterior venta de las acciones obtenidas a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles.' Y que 'e l canje obligatorio impuesto por el FROB no es, desde luego, un acto facultativo que quepa atribuir a la mera voluntad de la recurrente. Igualmente, la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las participaciones preferentes no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en realidad, no existía otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida. Además, no puede tenerse por acto propio de sentido confirmatorio inequívoco la venta posterior de las acciones al FGD.Las circunstancias concurrentes, relativas a la imposición a la adquirente por disposición administrativa, adoptada en el marco de la intervención de la entidad demandada, de la transmisión de los títulos de participaciones preferentes y de la reinversión de lo obtenido en acciones no negociables de Catalunya Banc S.A., seguida de la aceptación de la oferta para su adquisición efectuada por el FGD, impiden considerar que nos encontremos ante un supuesto de confirmación tácita, en los términos del ya citado art. 1311 CC . Resulta palmario que a quien se le impuso administrativamente canjear sus participaciones preferentes por acciones no pueda imputársele posteriormente la realización de un acto propio en sentido jurídico (es decir, voluntario y dirigido a causar estado), ni tampoco que dicho acto impuesto revele de forma inequívoca una determinada voluntad' Tan solo añadir que este Tribunal viene entendiendo que cuando el inversor demandante no puede restituir los títulos, debe estarse a lo dispuesto en el art. 1.307 Cci que ya previene que si el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha, precepto que correctamente interpretado se traduce en tener que reintegrar la entidad demandada a la parte actora la total cantidad invertida, con más los intereses legales desde la fecha de las respectivas órdenes de compra, y la demandante entregar el precio obtenido por la venta de las acciones en las que se habían convertido las participaciones precedentes con también sus intereses legales, así como la totalidad de los importes percibidos en concepto de rendimiento o retribución durante el periodo de vigencia de las propias obligaciones subordinadas con igualmente los intereses legales desde la fecha de su cobro o percepción, tal y como enseña la doctrina jurisprudencial en este puto b) Acreditación del vicio La parte recurrente se limita a formular alegaciones genéricas en torno a la carga de la prueba del error vicio alegado y a defender la doctrina clásica invocada en la STS núm. 49/2013 de 12 de febrero conforme la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario, pero este tribunal ya tiene reiterado que la referida presunción de validez del consentimiento prestado no puede entrar en juego cuando, como ocurre en autos, nos encontramos con específicos deberes de información que la Ley pone a cargo de las sociedades que, como la recurrente, prestan servicios de inversión pues corresponde a estas últimas acreditar su cumplimiento siendo doctrina ya consolidada que el incumplimiento por la demandada de estas obligaciones permite presumir que la voluntad de aquellos se encontraba viciada por el error al contratarlos (la STS núm. 734/2016 de 20 de diciembre reiteraba la doctrina ya consolidada 'en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión' conforme 'el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo') Al hilo de la prueba de este error la parte recurrente prestaba especial interés al perfil inversor de los actores pues entendía que podían ser considerados inversores experimentados pues habían realizado a lo largo de los año inversiones varias en acciones, fondos de inversión e inclusive obligaciones subordinadas con anterioridad a las que centran el debate de autos.

Sin embargo, dicha experiencia inversora no se proyecta sobre productos financieros complejos sino sobre productos que el inversor sabe perfectamente que comporta un riesgo de pérdida de capital. El problema con los títulos de autos es que los actores no conocían los riesgos asociados a su contratación por cuanto no fueron informados de ellos pues ni los propios empleados de la demandada los consideraban relevantes.

Y la circunstancia de que hubiera contratado con anterioridad deuda subordinada de la Cuarta y Quinta Emisión, como no hay constancia de que tampoco fueron informados de sus verdaderas características, mal podían tener conciencia de cuáles eran los riegos inherentes a esta clase de productos c) Asesoramiento financiero y naturaleza jurídica de la relación con los actores Este motivo es también una cuestión jurídica que carece de especial trascendencia pues jurisprudencialmente ya se ha dicho que para hablar de asesoramiento financiero 'no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras' ( STS núm. 603/16 de 6 de octubre ), lo que de otra parte resulta lógico atendido el concepto de 'asesoramiento en materia de inversión' que ofrece tanto la normativa comunitaria ( art. 52 de la Directiva 2006/73 y art. 4.4 de la Directiva MiFID antes citada) como la nacional (art. 63.2.a de la LMV) y la interpretación que de dicho concepto viene realizando tanto el Tribunal Supremo (v.gr., la sentencia de Pleno núm. 840/2013 de 20 de enero ) como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (vi.gr. , la sentencia de 30 de mayo de 2013 del asunto Genil 48 SL) Es más, aun para la negada hipótesis de que no mediase asesoramiento, es igualmente doctrina jurisprudencial que aun cuando la intervención del banco en la compra de los títulos pueda reconducirse a la figura del mandato no le exime de sus obligaciones informativas. La STS núm. 677/16 de 16 de noviembre , declaró expresamente que aunque 'la relación contractual entre el banco y su cliente en la suscripción de las participaciones preferentes pueda considerarse como una comisión mercantil (...) no excluye que presente características especiales al estar sometida a la normativa sobre el mercado de valores, en este caso la que traspone la Directiva MiFID, que establece unas obligaciones de información reforzadas a la empresa del mercado de valores, también cuando actúa como comisionista' d) Cumplimiento de la obligación de información Señala la recurrente que cumplió con la normativa vigente en el momento de la contratación y hace referencia a determinada documental como el folleto de la Emision, que se dice fue entregado al inversor, la información fiscal que remitía periódicamente a los actores a su domicilio y las propias órdenes de compra pero no hay prueba de que el folleto hubiera sido entregado y, en cuanto a la información fiscal y las propias órdenes de compra, baste señalar que dichos evidencian que los actores no contrataban un depósito bancario -más aun con la experiencia inversora antes mencionada- pero ello tampoco permite afirmar que, al tiempo de contratar estos títulos fueran conocedores de sus verdaderas características dado que no consta que tuvieran especiales conocimientos financieros en esta materia y por la actora no se ha acreditado que los hubieran informado de forma comprensible e) pago de los intereses legales Contra el que viene siendo argumento habitual de CAIXA BANC cuando recurre la condena al pago de los intereses legales, en el caso de autos no se discute tanto que los intereses a pagar sean los legales como la fecha de su devengo pues entiende que no pueden computarse desde la fecha de compra de los títulos sino desde la fecha de su reclamación judicial pues tampoco está acreditada ninguna reclamación extrajudicial previa El recurso tampoco puede prosperar El art. 1303 es muy claro: las partes han de restituirse 'recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses' y, lógicamente, esos intereses se cuentan desde la fecha en que fueron cumplidas las respectivas prestaciones, esto es, desde la misma fecha de compra de los títulos

QUINTO.-Costas y depósito para recurrir .

En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado por los actores determina que las costas asociadas al mismo no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

De igual modo, la estimación de dicho recurso comporta a su vez la estimación íntegra de la demanda en su día presentada y, de conformidad con el artículo 394.1 LECi, que las costas de la primera instancia sean impuestas a la parte demandada.

Por el contrario, y en relación al recurso presentado por CAIXABANC SA, la desestimación de su recurso determina que le sean impuestas las costas de esta apelación asociadas al mismo así como la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al apartado noveno de la citada Disp. Adicional.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Tania y Florian y desestimación del recurso de CATALUNYA BANC SA, este Tribunal acuerda: 1º) Revocar la sentencia de 21 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Núm. CUARENTA Y TRES de Barcelona a los solos efectos de declarar también la nulidad de la orden de compra de las participaciones preferentes de 16 de enero de 2001 (25.000 €), con iguales efectos que los declarados para la otra orden anulada, e imponer las costa del juicio a la parte demandada 2º) No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal si concurren los requisitos legales que los condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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