Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 65/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 50/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100041
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:666
Núm. Roj: SAP CA 666/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1100642C20160002021
S E N T E N C I A Nº 50/18
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 65/18-AA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera
Juicio verbal 699/16
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbal 699/16, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera, por Don Ruperto , representado por
el Procurador Don José María Sevilla Ramírez y asistido del Letrado Don José Adolfo Baturone Jerez; siendo
parte apelada Don Severiano y la entidad Plus Ultra, S.A, representados por el Procurador Don Cristóbal
Andrades Gil y defendidos por el Letrado Don Federico De La Calle Vergara.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia recaída el 31 de julio de 2017 ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. José María Sevilla Ramírez, en nombre y representación de D. Ruperto ; contra D. Severiano y contra la Compañía de Seguros Groupama Plus Ultra, representada por el procurador D. Cristóbal Andrades Gil, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y admitido se dio traslado del mismo a la parte demandada, que se opuso al recurso, y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Sección se acordó la formación de rollo, al que correspondió el nº 65/18, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por la Magistrada Unipersonal reseñada al principio de la presente.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por la pretensión de la demandante de que se le indemnice por las lesiones que tuvo en el accidente de tráfico ocurrido el 13 de junio de 2015 cuando viajaba como ocupante en el vehículo Citroën C8, con matrícula ....QWG y al estar detenido ante un semáforo fue golpeado por alcance por el vehículo Mercedes Benz con matrícula ....-TYX , conducido por Don Severiano y asegurado en la entidad Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A.
Como consecuencia del accidente padeció de esguince cervical; lesiones por las que reclama 2.628,45 euros por 45 días impeditivos, 440,02 euros por 14 días no impeditivos, 1.512,39 euros por la contratación de una persona para realizar su trabajo en régimen de autónomo y 474, 78 euros por gastos de gasolina.
En la sentencia de instancia, que desestimó íntegramente la demanda, se concluye que no ha quedado probado que las lesiones del demandante guarden conexión causal con el accidente dada la levedad del impacto, la escasez de daños materiales en el vehículo que ocupaba el actor y el carácter no concluyente de la documentación médica aportada.
Por la representación procesales de la parte actora se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, al entender que, de la documentación médica acompañada a su demanda y de la entidad de los daños que tuvo el vehículo en el que viajaba, se deduce la relación causal que la sentencia de instancia niega, reproduciendo los pedimentos de su demanda.
La parte demandada apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Como se ha indicado, la primera y principal cuestión que es objeto de controversia en esta alzada, como ya sucediera en la instancia, es la relativa a determinar si existe o no relación causal entre las lesiones reclamadas por la parte apelante y el accidente descrito en la demanda.
Pues bien, con carácter previo a analizar las pruebas que obran en autos, debemos realizar algunas consideraciones generales, ya expresadas por esta misma Sección en supuestos análogos, sobre la valoración probatoria y su motivación, y también acerca de cómo funcionan las reglas de la carga de la prueba en supuestos como el que nos ocupa.
En primer lugar, es necesario indicar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total ya que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, que se corresponde con los elementos de prueba practicados, y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Por otra parte, siguiendo doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 24 de mayo de 2.004 o 21 de abril de 2.005 ) corresponde al demandante demostrar la relación de causalidad, esto es, demostrar que aquél o aquéllos de los que se pretende obtener una indemnización causaron el daño por el que se reclama.
Sentado lo anterior es de sobra conocido que en los golpes laterales y traseros, como fue el litigioso, tiene mayor incidencia el fenómeno del latigazo cervical o lesión paravertebral que en los frontales.
Ciertamente existen varios factores que influyen en la gravedad de la lesión cervical y paravertebral. En primer lugar la potencia del golpe (aunque no necesariamente un golpe leve es intrascendente a estos efectos lesivos), pero más fundamentalmente influyen la previsión que se tenga de la colisión inmediata (pues permite adoptar precauciones físicas de cobertura); la capacidad de absorción del vehículo y, por último, la capacidad ligamento-articular del accidentado.
TERCERO .- Partiendo de las anteriores consideraciones, revisada la prueba practicada, esto es, teniendo presente la documentación consistente en el informe médico del servicio de urgencia donde fue atendido el demandante el mismo día del accidente, en el que se hace constar que el paciente refiere dolor a la movilización cervical y que no se aprecian hallazgos en el estudio radiológico; informes inicial, de evolución y alta de la clínica donde acudió el actor a partir del día 17 de junio (cinco días después del siniestro), en los que se hacen constar las molestias que refiere el paciente y se aprecia contractura leve a la palpación sin que se someta al actor a otras pruebas diagnósticas, e informe sobre tratamiento de fisioterapia y rehabilitador al que se sometió el demandante, debe concluirse, como lo hace la sentencia de instancia, que no hay relación causal entre el accidente y las lesiones que se reclaman. Ciertamente los informes médicos referidos fueron ratificados en juicio por los respectivos médicos que los emitieron que no pudieron, sin embargo, determinar la relación causal de las lesiones con el siniestro habiendo quedado probado, tan solo, la sintomatología que presentaba la paciente pero no su concreta relación con el siniestro.
Por tanto, ante la insuficiencia de la documentación médica referida no puede concluirse que la necesaria relación causal de las lesiones reclamadas con el siniestro haya quedado probada, avalando tal conclusión el informe biomecánico aportado por la parte demandada, en el que se hacen constar los escasos daños que presentaba el vehículo ocupado por el actor, que afectaron al paragolpes trasero pero sin afectar a elementos interiores del vehículo, y la inexistencia de daños en el vehículo contrario y en el que se concluye que la velocidad de impacto no pudo generar lesiones a los ocupantes de los vehículos implicados. En base a las conclusiones de dicho informe, que la parte actora y recurrente no ha logrado desvirtuar, la parte demandada aporta también informe médico en el que se concluye que, desde el punto de vista médico-legal, no es posible establecer una relación directa entre el accidente y las lesiones que se reclaman.
Visto el resultado de la prueba practicada no concluirse que la necesaria relación causal de las lesiones reclamadas con el siniestro haya quedado probada. Procede, en consecuencia, confirmar la resolución apelada con desestimación del recurso planteado.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso no se considera procedente la imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante teniendo en cuenta las dudas de hecho existentes dada la dificultad de establecer la relación causal en las lesiones a nivel cervical.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ruperto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arcos de la Frontera en autos de juicio verbal nº 699/16, de los que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo la referida resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída y conforme a lo establecido en el punto 9 de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y, en sus méritos, procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunció, mando y firmo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.
