Última revisión
08/11/2007
Sentencia Civil Nº 500/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 540/2006 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 500/2007
Núm. Cendoj: 28079370092007100483
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00500/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 500
Rollo: 540 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil siete .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 452/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo número 540/2006, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados DON Gabino Y DOÑA Regina , representados por el Procurador Sr. Don Antonio Barreiro- Meiro Barbero; de otra, como demandada y hoy apelante RESIDENCIALES MÓVILES, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Felipe Ramos Cea; y de otra, como demandada y hoy apelada NOR CARAVAN, S.L.; sobre incumplimiento de contrato; vicios ocultos.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. José Luis Durán Berrocal.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 31 de marzo de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don José Manuel Segovia Galán en nombre y representación de Don Gabino y Doña Regina debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas, Norcavan, S.L. y Residenciales Móviles S.A. a realizar todas las reparaciones necesarias para corregir los defectos existentes en la vivienda de los actores de la forma y plazo que se indica en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia, y subsidiariamente, en caso de ser inviable su reparación por su elevado coste, se proceda a la sustitución de la móvil-home por otra nueva correctamente instalada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Residenciales Móviles S.A., del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, no verificándolo la apelada Nor Caravan, S.L.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta y uno de octubre del presente año.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los que a continuación se exponen, rechazándose los restantes.
Segundo.- La Sala entiende que la acción ejercitada por los demandantes corresponde a la de incumplimiento contractual de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , en cuanto que los defectos que se achacan a la "mobile home" o vivienda prefabricada y susceptible de ser trasladada que adquirieron aquéllos, consistentes, sustancialmente, en la filtración de las aguas pluviales a través de la cubierta, hacen inhábil la vivienda en cuestión para el primordial fin del bien adquirido, cual es su adecuada y confortable habitabilidad y acarrean por tanto la aplicación de la denominada doctrina jurisprudencial de "aliud pro alio", o adquisición de cosa diferente a la contratada, equiparable al meritado incumplimiento del contrato.
No obstante cuanto antecede, aun de mantenerse la tesis de la Juzgadora de instancia -en buena medida confusa al referirse tanto a los vicios ocultos como a su gravedad y la inhabilidad de la vivienda que conllevan- al no haber sido recurrida ni impugnada la sentencia por la parte demandante, y de entenderse que la acción enjuiciada se incardina dentro de la de saneamiento por vicios ocultos regulada en los artículos 1484 y siguientes del Ordenamiento Sustantivo, no cabría estimar caducada la acción en cuestión por las siguientes razones: a) Es cierto que la jurisprudencia ha venido reiteradamente considerando que el plazo de seis meses prevenido en el artículo 1490 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción, y que la caducidad no admite la interrupción del tiempo, por lo que la interpelación judicial después de haber transcurrido es totalmente improsperable, sin que quepa interrumpir la caducidad ni siquiera a través del acto de conciliación (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1950, 26 de junio de 1974 y 7 de mayo de 1981 ), pero no es menos cierto que a propósito de la tan repetida interrupción otro cuerpo de sentencias del Ato Tribunal ha venido matizando que puede operar en supuestos excepcionales mediante un acto procesal válido, sin que haya razón para sostener que sólo se ejercita el derecho a través de la presentación de la demanda, reconociéndose al acto de conciliación virtualidad en punto a impedir la caducidad de la acción (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1965, 22 de mayo de 1972, 19 de febrero de 1979, 8 de noviembre y 23 de diciembre de 1983 y 11 de marzo de 1987 ); b) Esta última corriente jurisprudencial se acomoda al supuesto enjuiciado, pues, como dice la sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 7 de diciembre de 2006 , la cortedad del plazo de caducidad (seis meses desde la entrega de la cosa), tratándose de vicios ocultos que se manifiestan después de la entrega y que no son fácilmente reconocibles antes de su manifestación salvo que el comprador sea experto en la materia, se revela inapropiado, y si no se amplía el plazo para que el adquirente pueda efectuar la reclamación (bien sea considerando la posibilidad de interrumpir el plazo de caducidad, o bien empezando a computarlo cuando el defecto y su alcance se manifiesten) se le dejaría en la más absoluta indefensión, cuya flexible interpretación del precepto de referencia, a mayor abundamiento, es acorde con lo dispuesto, ya de "lege data", en el artículo 9 de la Ley 23/2003 de 10 de julio , de garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que establece que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega se presumirán que ya existían cuando la cosa se entregó; c) En conclusión, las precedentes comportan que -desaparecida en nuestro actual sistema procesal la obligatoriedad del acto de conciliación previo- haya de reputarse interrumpida la caducidad de la acción, teniendo en cuenta la manifestación de los vicios posterior a la entrega de la vivienda, y ello aunque se prescinda de las constatadas reclamaciones telefónicas verificadas al respecto a la vendedora codemandada y no se atienda más que a la realizada a través de burofax el 22 de enero de 2001; y d) A cuanto antecede se añade que la acción deducida frente a la codemandada fabricante (única recurrente), no deriva del saneamiento de la compraventa por los vicios ocultos, sino del compromiso de garantía anual por ella asumido, cuya garantía se invoca y acompaña con la demanda y es reconocida de contrario, e igualmente mencionada en la sentencia de primer grado, sin que, en contra de cuanto alega la apelante, la omisión al respecto de la conveniente argumentación en los fundamentos jurídicos del escrito rector impida el adecuado tratamiento de la mencionada acción de garantía, pues es sabido que como enseña, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 , la correcta calificación de la acción ejercitada en un proceso -sobre la base inalterable de los hechos de la demanda que son los que constituyen el soporte fáctico o causa petendi de la misma-, en cuanto integrante de una estricta "quaestio iuris", es de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional, conforme al principio general del derecho "da mihi factum, dabo tibi ius".
Tercero.- Para la claudicación de la falta de legitimación pasiva aducida por la recurrente basta tener en cuenta cuanto acaba de razonarse en cuanto a la acción derivada del contrato de garantía, cuyo éxito dependerá de que los vicios detectados sean o no imputables a la fabricante.
Cuarto.- La existencia de defectos en la vivienda, esencialmente en la cubierta, determinantes de la profusa filtración a su interior de las aguas pluviales queda incuestionablemente acreditada por la práctica totalidad del material probatorio de que se dispone, excepción hecha de la pericial practicada a instancia de la ahora apelante que tuvo lugar en ausencia de lluvias más o menos próximas, y así, corroboran los vicios litigiosos los interrogatorios de parte, las testificales propuestas por los accionantes, las iniciales reparaciones llevadas a cabo por empleados de la vendedora -ciertamente chapuceras al limitarse a embadurnar con silicona los tornillos y base del extractor-, y la omisión de junta de estanqueidad en la cumbrera, que fue posteriormente suministrada según reconoce el cualificado empleado de la recurrente Sr. Agustín .
En orden a la determinación del origen de las imperfecciones, no consta con nitidez si traen causa de la defectuosa nivelación del terreno e inadecuada instalación de la "mobile-home" ante la contradicción al respecto de las diferentes periciales, aunque no pueda descartarse por completo la influencia de dicha causa, en cambio sí está acreditado que los vicios radican esencialmente en el deficiente estado de la cubierta, pues así lo evidencia la torpe reparación en ella llevada a cabo por la vendedora, ya reseñada, la omisión, también referida, de la inicial junta estanca en la cumbrera, que aunque luego suplida no ha evitado las filtraciones, y el deterioro que en algunas de las piezas que la componen pudieron propiciar las pisadas sobre ella, imputables no sólo a los operarios de la vendedora, sino también al mentado Don. Agustín quien reconoce que aunque no realizó ninguna reparación por impedírselo la compradora, sí subió repetidas veces a la cubierta.
Así las cosas, al no poder deslindarse con la necesaria claridad que los defectos sean en exclusiva imputables a la vendedora e instaladora o a las fabricantes demandadas, no cabe sino condenar solidariamente a las dos a la correspondiente reparación y, en su caso, sustitución de los materiales precisos, en los términos que luego se dirán, haciendo a tal fin uso, por la identidad de razón apreciable, de la solidaridad aplicable a los diferentes intervinientes en el proceso constructivo cuando de la responsabilidad del artículo 1591 del Código Civil se trata, en los casos de imposibilidad de discernimiento de su responsabilidad individual, así como a la también responsabilidad "in solidum" frente al perjudicado que se postula para los distintos agentes implicados en supuestos de culpa extracontractual, una y otra consagradas por copiosa jurisprudencia, cuya reiteración dispensa de citas concretas.
Quinto.- En orden al contenido concreto de la anunciada condena, no puede coincidir con el de la pronunciada en el fallo recurrido, pues algunos de sus componentes carecen del menor sustento fáctico y jurídico en cuanto que no se corresponden con hechos demostrados ni pueden exigirse en función del propio contrato de compraventa, y así, destaca la improcedencia de colocar los tornillos en la cobija o parte alta de las tejas, en vez de en el canal o parte baja, que, amén de contravenir el diseño de fabricación de la vivienda, es justificado por los peritos de los accionantes con manifiesta y frágil generalidad, apareciendo, en cambio, mucho más consistentes y mejor fundadas las explicaciones ofrecidas para mantener su actual colocación por el de nuevo citado Don. Agustín , así como por el técnico actuante a instancia de la recurrente, y otro tanto cabe decir en lo atinente de la instalación de canalones comunicados con arquetas de saneamiento, no previstos en la fabricación de este tipo de viviendas y por ende ajenos a su exigibilidad por los compradores. Han de excluirse igualmente las reparaciones de desperfectos interiores por falta de su cumplida acreditación, y la de la íntegra sustitución de la vivienda por otra nueva, por no guardar proporción con los vicios detectados. En definitiva las codemandadas habrán de proceder solidariamente: 1) A revisar la instalación sobre el terreno de la vivienda, realizando, en su caso, los cambios y operaciones necesarias para que quede adecuadamente instalada; 2) A llevar a cabo las reparaciones pertinentes en todas las piezas de la cubierta que las precisen, incluyendo su sustitución por otras nuevas si fuere menester, hasta conseguir que a su través no se filtren las aguas que sobre ella caigan; y 3) A sustituir por completo la cubierta, instalando una nueva, de no resultar suficientes las actuaciones anteriores.
Sexto.- Lo hasta aquí razonado comporta la parcial estimación del recurso, sin declaración expresa en orden a las costas de la alzada, conforme al artículo 398-2 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RESIDENCIALES MÓVILES S.A. contra la sentencia pronunciada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, con fecha 31 de marzo de 2006 , en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de dejar sin efecto las reparaciones y sustitución a que condena su parte dispositiva, sustituyéndolas por las detalladas en el último párrafo del Fundamento Quinto de la presente, manteniendo su pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, con omisión, asimismo, de expresa declaración en cuanto a las causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
