Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 500/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 799/2009 de 26 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 500/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100289
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 799/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 1295/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº500/2010
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D./Dª. PAULINO RICO RAJO
D./Dª. JAUME RODES FERRANDEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1295/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de THRIVE INVESTMENTS 2006, S.L.U., contra ESPAIS SABADELL PROMOCIONS INMOBILIARIES, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por THRIVE INVESTIMENTS 2.006 S.L.U. contra ESPAIS SABADELL PROMOCIONS INMOBILIARIES, S.A. y en consecuencia absolviendo a la demandada. Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis THRIVE INVESTMENTS 2006 S.L.U. interesa frente a ESPAIS SABADELL PROMOCIONS INMOBILIARIES S.A.: a) se declare la resolución del contrato privado de 29 de marzo de 2006 mediante el que la actora adquiría de la demandada una vivienda, una plaza de parking y un trastero, habiendo incumplido el vendedor por no escriturar dentro del plazo pactado 30 de mayo de 2008, no disponer aquél de la céduda de primera ocupación y estar gravada la finca con un derecho de reversión; b) se condene a la demandada a las cantidades entregadas a la actora. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que reproduce sus pretensiones.
TERCERO.- Según Doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo, para que la acción resolutoria implícita establecida por el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: Primero. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron - sentencias de diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho . Segundo. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo - sentencias de 28 de septiembre de 1965 y 30 de marzo de 1952 y 1 de febrero de 1966 . Tercero. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían - sentencias de 9 de diciembre de 1960 y 18 de noviembre de 1970 - estando encomentada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia - sentencias de 17 de diciembre de 1976 y 17 de febrero de 1977 . Cuarto. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - sentencias de 5 de mayo de 1970 -, y Quinto. Que quien ejercite este acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - sentencias de 6 de julio y de 29 de marzo de 1977 -; salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( sentencias de 10 de febrero y 1 de abril de 1959 ). Tales resoluciones son recordadas por la sentencia de 21-3-84 y se dictan en el mismo sentido que la de 24.5.91 .. Si medió inactividad, pasividad prolongada que frustra las legítimas aspiraciones de la contraparte (S 17-XI-97) ante semejante actitud puede aquélla, cuando ha cumplido, postular la resolución ( Ss 29-XII-97 , 24-9-97 , 8-4-97 ...). Como regla (que admite matices), cabe decir que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, en este caso de hacer, sea por razones físicas o legales ("ad impossibilia nemo tenetur"), libera al deudor y extingue la obligación -artículo 1.184 , en relación con el artículo 1.156, ambos del Código Civil - si es absoluta y objetiva y no resulta imputable al mismo -artículo 1.105 del Código Civil -, siempre que, además, no se hubiera constituido en mora -artículo 1.182 del Código Civil -. En las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas la imposibilidad sobrevenida de que uno de los obligados cumpla su prestación determina que la cuestión del "periculum obligationis" se solucione con el reconocimiento a la parte perjudicada de la facultad de resolver la relación y liberarse ella también de la contraprestación a su cargo Esas conclusiones, resultan de la interpretación sistemática de los artículos 1.101, 1.124, 1.182 y siguientes del Código Civil y hoy doctrina y jurisprudencia dan el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación, a la frustración del fin práctico del contrato en el caso de una prolongada inactividad del deudor - SSTS de 9 de abril de 1985 , 9 de junnio de 1986, 27 de octubre de 1986 ...-. En cualquier caso, el T.S. tras una primera interpretación subjetiva del requisito que el incumplimiento resolutorio del contrato exigía una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, ha evolucionado hacia una postura más avanzada hacia la objetivación del incumplimiento resolutorio que se halla representado por las sentencia que declaran bastante para decretar la resolución del vínculo contractual la frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas de las partes ( SS de 18-XI-83 , 21-III y 2-VII-92 , 5-XI-95 , 4-VII-94 , 5-X y 29-XII-95 entre otras muchas).
CUARTO.- Atentos a los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales es de desestimar la pretensión actora toda vez que como afirma Doña Piedad , testigo ministrada por la actora que mantiene vínculo con ella, encargo de Doña Adela , de Thrive se efectuaron aplazamientos hasta octubre de 2008, lo que otorga credibilidad al testigo D. Santiago Director General de "Espai", el cual manifiesta: a) que como consecuencia de una tasación del piso, por valor inferior al pactado hubo negociaciones y que la demandada ofreció a la actora tres plazas de parking en compensación, lo que aquélla aceptó, incluso fue a verlas el 21 de septiembre a concretarlas, pactandose escriturar posteriormente, pero la demandada no compareció, sin alegar causa alguna. Concreta el testigo D. Jose Manuel , Jefe de Ventas de Espais que se fijó el 3 de octubre de 2008 para la escrituración pública pero que no compareció la compradora. Otras viviendas de la promoción fueron vendidas y las compraventas escrituradas públicamente. Ningún inconveniente habia, disponían todas de certificado final de obras, carta de recepción de obras, seguro decenal, y cédula de habitabilidad. Incluso en la fecha pactada, la licencia de primera ocupación no solo estaba solicitada, sino también recepcionada, con el visto bueno e informe favorable, adquiriéndose finalmente. Y en cuanto al derecho de reversión no es de adquisición preferente similar a los de tanteo o retracto, pues solo generaría la reexpropiación, es decir se trata de una carga urbanistica. En cualquier caso en el contrato privado ya se indica que la finca se halla por razón de su procedencia con determinadas afecciones de carácter urbanístico, lo que además estaba inscrito públicamente, por lo que a mayor abundamiento deriva de un proceso urbanistico en que la Junta de Compensación recibe todas las fincas y efectua un proyecto de reparcelación, mientras un propietario no acceda voluntariamente tiene ese derecho, pero no puede obtener más que la compensación; en todo caso el fin expropiatorio se ha cumplido y se han efectuado mejoras, y el derecho de expropiación podía el comprador verificarlo en el Registro, máxime tratándose de una empresa inmobiliaria.
QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por THRIVE INVESTMENTS 2006, S.L.U., contra la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
