Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2011

Última revisión
30/09/2011

Sentencia Civil Nº 500/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 629/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 500/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100521

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00500/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 629/11

Asunto: ORDINARIO 318/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.500

En Pontevedra a treinta de septiembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 318/07, procedentes del Juzgado Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 629/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Felicisimo representado por el procurador D. ROSARIO CASTRO CABEZAS y asistido por el Letrado D. MYRIAM GOMEZ ANDRES, y como parte apelante-demandado: D. Hipolito , DÑA Estefanía , representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNANDEZ VAZQUEZ, y asistido por el Letrado D. MARIA DOLORES SALGUEIRO CASTRO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 30 septiembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Felicisimo debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Felicisimo, D. Hipolito , Dña Estefanía, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso la Sentencia dictada en primera instancia que desestimó la demanda formulada por Don Felicisimo contra quien fue su esposa, Doña Estefanía y el hijo de ambos , Don Hipolito . Interesa reseñar con algún detalle los antecedentes de hecho del litigio, que, -puede ya adelantarse-, resultaban discordantes con las pretensiones que se actuaban en el proceso.

En la tesis demandante los hechos relevantes comienzan el 19.5.2000, fecha en la que el actor abandonó el domicilio familiar por una fuerte disputa entre los cónyuges. Días después, el 22.5.2000 , el Sr. Felicisimo presentó demanda de separación contra su esposa, quien hizo lo propio, siguiéndose el correspondiente proceso en los Juzgados de Cambados.

Según el demandante, la sociedad de gananciales, -todavía hoy sin liquidar, circunstancia que determinará el contenido de la presente Resolución-, incluía en su activo dos fincas, sobre las que se hallaban construidas, según el actor , sendas edificaciones. Se trata de dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Cambados, denominadas ambas " DIRECCION000 ", una con una extensión de 4 áreas y 19 centiáreas , y la otra con una superficie escriturada de 2 áreas y 10 centiáreas.

Sucedió que el esposo , que realizaba por motivos profesionales frecuentes estancias en el extranjero, había otorgado a favor de la esposa, con fecha de 18.3.1991 un poder general que facultaba a ésta para realizar en su nombre actos de disposición y administración del patrimonio común. El poder fue revocado expresamente el 20.6.2000 .

Utilizando el poder, la esposa vendió las fincas y sus edificaciones al hijo del matrimonio, el día 29.5.00 por el precio de 800.000 pesetas cada una de ellas.

En la tesis del demandante el contrato de compraventa de las fincas al hijo era un contrato simulado (afirmación que, como se verá, adolece de una gran dosis de imprecisión); seguidamente, el hijo vendió las fincas a la entidad COMPROCAEIRA , obteniendo como precio una suma de dinero y diversos inmuebles (un piso y dos apartamentos en una futura edificación), por un total de 32 millones de pesetas. Se añadía en la demanda que dicho piso " en realidad le pertenece a la acusada (sic) y forma parte de la simulación no poner a su nombre propiedad alguna sino a nombre del hijo... ".

Con base en estos antecedentes , que hacían pensar en el ejercicio de una pretensión declarativa de la ineficacia de los contratos, la parte demandante solicitaba lo siguiente:

"1º Indemnizar a mi mandante en 20.040,48 ? (la mitad del importe percibido en metálico por la venta) y sus intereses legales desde que se recibió dicho dinero (18/9/2001). Y se les condene a su abono.

2º Se declare que mi mandante es propietario de la mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000, vivienda NUM000 NUM001 , finca registral nº NUM002 , de Sanxenxo, y sus anexos y en consecuencia se ordene la cancelación de las anotaciones registrales que contradigan lo anterior así como la entrega de la posesión de dicho inmueble.

3º Indemnizar a mi mandante a razón de 150 ? mensuales desde la adquisición de la citada vivienda de la CALLE000 hasta que se resuelva definitivamente en el presente proceso y se le entregue la posesión de la vivienda, ello en atención a los daños y perjuicios causados por la imposibilidad de uso de un bien de su pertenencia (la mitad del valor estimado medio que se obtendría por el alquiler de la vivienda), como por el lucro cesante del actor, y enriquecimiento injusto de los demandados durante todo este tiempo. Y se les condene a su abono.

4º Se declare que el demandante es propietario de la mitad indivisa de los apartamentos y/o pisos (y en su caso cualquier otra clase de local), y sus anexos que se realizarán y entregarán a los demandados en la futura edificación a construir por Comprocaeira SL, u otra sociedad en la finca que en su día fue ganancial , y en consecuencia se ordene la cancelación de las anotaciones registrales que contradigan lo anterior así como la entrega de la posesión de dichos inmuebles.

Subsidiariamente, se les condene a indemnizar al demandante en el valor económico de tales propiedades en el supuestode que se hubiera variado el contenido del acuerdo con la constructora o en el supuesto de que resulte imposible el cumplimiento de la entrega en especie por cualquier razón.

5º Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados pues es de hacer en justicia.

"Indemnizar a mi mandante en 20.040,48 ? (la mitad del importe percibido en metálico por la venta) y sus intereses legales desde que se recibió dicho dinero (18/9/2001). Y se les condene a su abono."

Estas pretensiones se sustentaban, en Derecho, en la cita del art. 1344 del Código Civil, en la aplicación "analógica" de las normas del mandato y en una referencia genérica a los preceptos sobre el cumplimiento de las obligaciones y al art. 1902 sustantivo.

Frente a la posición demandante , los demandados comenzaron su escrito de contestación rechazando la identificación de la cosa vendida. En la tesis demandada, las fincas vendidas al hijo no fueron las descritas en la demanda, sino dos fincas adquiridas por la esposa constante el matrimonio, el 3.12.1996, con la misma denominación pero de superficie diferente; las fincas eran colindantes y sobre ambas se erigía una única edificación. La demanda relataba que las fincas fueron vendidas al hijo por el precio cierto de 800.000 pesetas y que luego fueron revendidas por éste a COMPROCAEIRA, S.L., entidad que, posteriormente , compró otras fincas privativas de la demandada. A partir de este relato, los demandados se allanaron parcialmente a la entrega del cincuenta por ciento de la cantidad obtenida en concepto de precio y a su importe actualizado, justificando la falta de su entrega por el hecho de que todavía no se había llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales.

Seguidamente y sobre ello, se articuló por los codemandados la pretensión reconvencional , con base en la afirmación de que la Sra. Estefanía era titular de un crédito frente a la sociedad de gananciales por cantidades anticipadas por aquélla para la amortización de un préstamo ganancial, concedido por la entidad CAIXA NO VA, por importe de 9.114,48 euros.

La Sentencia de primera instancia rechazó la demanda y, -en Resolución separada-, también la reconvención. La Sentencia parte de la consideración como hechos probados de los relativos a la venta de las fincas en las fechas a que se ha hecho mención, precisando, -de conformidad con lo sostenido en el escrito de contestación-, que las fincas vendidas por la codemandada a su hijo fueron las que dicho escrito menciona y que el resto se trataba de fincas propiedad privativa de Doña Estefanía . La Sentencia parte de la declaración de eficacia del contrato de compraventa a favor del hijo , al haber sido celebrado vigente el poder de representación otorgado por el esposo y tras citar los arts. 1390 y 1391 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, considera probado que el contrato de compraventa fue celebrado por la esposa de forma fraudulenta (como lo prueba el hecho de haberse reconocido un precio sensiblemente inferior al valor real de las fincas) y afirma que, en consecuencia, debería incluirse en el activo ganancial el valor actualizado de las fincas; en este punto del razonamiento la Sentencia considera que dicho pronunciamiento tan sólo puede alcanzarse en el seno del proceso especial de división de la sociedad de gananciales, por lo que desestima la pretensión. Finalmente, la Sentencia dedica su fundamento jurídico cuarto a desestimar la alegación del demandante relativa a la existencia de un negocio jurídico simulado.

La juez de primer grado complementó la Sentencia con un auto en el que desestimaba la pretensión reconvencional. Tras declarar probado el pago por la reconviniente de la suma de 9.114,48 euros, considera la juez que no quedó acreditado en el proceso que dicho pago lo fuera para extinguir el préstamo a que la reconvención se refiere, sin que constara tampoco que dicho préstamo supusiera la existencia de una deuda de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO.- Los recursos de apelación.

Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes litigantes. La representación del Sr. Felicisimo reitera los mismos hechos que sirvieron de base al escrito rector , a los que añade la afirmación de que el pronunciamiento que se pretende no puede alcanzarse en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, puesto que se exige la declaración de mala fe de la esposa y la llamada al proceso del codemandado, hijo de los litigantes, que nunca podría ser parte en el proceso de división del patrimonio común. El recurso insiste en el valor de los hechos declarados probados en el previo proceso penal en el que fueron absueltos los demandados; se rechaza la valoración de los bienes ofrecida por el perito.

El recurso de apelación deducido por los demandados interesa la revocación del pronunciamiento sobre costas alcanzado en la instancia, pues , pese a la desestimación íntegra de la demanda, no fueron impuestas al actor, así como del pronunciamiento que condenó a los reconvinientes a soportar las costas de la reconvención; del mismo modo, se interesa la estimación de ésta, imputando a la juez de primer grado haber errado en el proceso de valoración de la prueba.

TERCERO.- Sobre la influencia del pronunciamiento alcanzado por la Justicia penal.

Insisten ambas partes en fundamentar sus argumentos fácticos sobre la base de los hechos supuestamente declarados probados en la sentencia penal dictada en el procedimiento abreviado 115/2002, dictada el 26 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad . Se dice "supuestamente" porque ambas partes extractan diversos razonamientos de evidente carácter obiter dicta que no se incluyen en la resultante probatoria de la Sentencia penal.

Sobre la cuestión de la influencia del pronunciamiento penal absolutorio en el proceso civil hemos afirmado con anterioridad que con carácter general puede sostenerse que las Sentencias penales absolutorias no vinculan al juez civil, a salvo del supuesto especial previsto en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el juez penal declare la inexistencia del hecho, según viene repitiendo desde hace años el T.S. (cfr. Sentencias de 15 de junio de 1981 y 13 de mayo y 19 de octubre de 1990 , a las que pueden añadirse las más recientes de 20.2.2008, 30.10.2009, o la de 31.5.2011, la cual sostiene que:

"Sobre la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las Sentencias recaídas en un proceso penal previo , existe consolidada jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las S.S.T.S. de 16 de octubre de 2000, 27 de mayo 2003, 17 de mayo de 2004, 11 de septiembre de 2007 (RC n.º 3409/2000 ) y 13 de septiembre de 2007 (RC n.º 3814/2000 ), conforme a la cual , tratándose de Sentencias penales absolutorias, no existe otra vinculación para el juez civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer , y fuera de este supuesto cabe plantear la demanda, cuya respuesta judicial mediante Sentencia, debe fijar los hechos en relación al material probatorio obrante en el pleito. La inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil, siempre que resulte demostrado, pues el artículo 116 LECrim (LA LEY 1/1882 ) se limita a establecer que si la Sentencia penal resulta absolutoria por declarar que el hecho que fue objeto del enjuiciamiento criminal no existió, esta declaración, una vez que adquiere firmeza, vincula a los Tribunales civiles."

Criterio que ha asumido el T.C. en su Sentencia 17/2008 de 31 de enero , cuando afirma que:

"Es decir, cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim, según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal , este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal".

Afirmaciones que, con mayor precisión, pueden resultar matizadas en el sentido de que, si bien es llano que las Sentencias absolutorias no vinculan al juez civil , lo que no resulta admisible, desde la perspectiva constitucional, es que los órganos de la jurisdicción declaren que unos hechos existen y dejan de existir al mismo tiempo, o que ocurrieron de una forma y de la contraria. Sin embargo, la vinculación entre pronunciamientos de órganos jurisdiccionales diversos no puede ser total y absoluta, siendo posible que en el segundo proceso, que no se ve excluido por el anterior, accedan medios de prueba diversos o se tomen en consideración datos diferentes a los que tuvo en cuenta el juez que dictó el pronunciamiento penal. A ello puede añadirse, tanto más en el presente caso , que la existencia de simulación contractual es una cuestión de hecho , apreciable generalmente sobre la base de pruebas indiciarias por el natural empeño que impulsa a los intervinientes en el negocio simulado de ocultar su verdadera intención bajo el manto del negocio aparente. Pretender que la jurisdicción civil deba partir de los hechos o de los razonamientos jurídicos del pronunciamiento penal absolutorio supone, por tanto, desconocer la doctrina expuesta.

CUARTO.- La Sala no comparte los argumentos de los recurrentes, lo que llevará, por las razones que a continuación se expresan, a confirmar la Resolución recurrida.

Por de pronto, ya se ha dicho que lo que la parte actora pretende se fundamenta en la validez del contrato de compraventa otorgado en su nombre por la esposa codemandada en uso del poder de representación otorgado por el demandante. No hay cuestión , por tanto, sobre la validez o subsistencia del poder, a lo que se añade la doble consideración de no haber quedado exactamente acreditada la fecha de interposición de la demanda de separación (lo que impide la aplicación del art. 102.2º del Código Civil ) y de haber de entenderse ratificado el negocio al pretenderse expresamente su eficacia. En consecuencia, la " utilización ilegítima del poder para formalizar la venta ", a que hace referencia el escrito de demanda , no se corresponde con la pretensión de que se declare la eficacia de la compraventa y se reclame la mitad del precio que se dice realmente obtenido.

A ello hay que añadir, para despejar las dudas sobre el objeto de la venta, que ha de partirse de la escritura pública otorgada el día 29.5.2000 ante el notario Sr. Da Cunha Rivas (nº 1259 de su protocolo, folios 372 y ss. de las actuaciones) en la que se documenta la venta de las fincas que habían sido adquiridas a Doña Azucena . En ella se describen las fincas que son vendidas al hijo de los litigantes, también codemandado, Don Hipolito, por el precio de 4.808 euros. Según la escritura de 18.9.2001 (nº 2151 del mismo protocolo), las mismas fincas fueron vendidas por D. Hipolito a la entidad COMPROCAEIRA, S.L. obligándose la compradora a entregar , en concepto de precio, la suma de 18.000.000 pts. " para la adquisición del piso-vivienda denominado NUM000 - NUM001 de un edificio sito en esta villa de Sanxenxo ..."; finalmente , por escritura de 18.9.2001 la Sra. Estefanía vendió a COMPROCAEIRA, un conjunto de fincas que se reconocen privativas (descritas en el apartado g) del fundamento jurídico segundo de la Resolución recurrida, que se da en este lugar por reproducido).

No existe prueba en el proceso de que , como sostiene la demanda, fuera la esposa la que recibió el precio de la compraventa. Como sostienen los demandados, la esposa vendió también, a la misma compradora, diversas fincas que afirmaba privativas, por las que obtuvo diversas cantidades de dinero.

La oscuridad argumentativa de la demanda impide conocer con claridad si lo que se imputa a la esposa es haber celebrado un contrato simulado con su hijo, de suerte las fincas no habrían salido en realidad del patrimonio ganancial, o si el precio que se dice pagado por el hijo resultaba muy inferior al verdaderamente percibido por la esposa, que habría incorporado a su propio patrimonio el exceso sobre lo declarado en la escritura. La cuestión reviste importancia sustancial , pues en el primer caso se estaría ante una simulación absoluta determinante de la nulidad del negocio , mientras que en el segundo tan sólo se estaría ante la ocultación de parte del precio de la compraventa, generando un Derecho a su íntegra percepción por parte del cónyuge cotitular del bien. La falta de precisión de la demanda impide semejante pronunciamiento , que contaría con el obstáculo insalvable del principio de congruencia.

Pero sin necesidad de avanzar en el razonamiento respecto de la existencia de simulación o fraude en los contratos, debe decirse, con la Resolución combatida, que no resulta posible acceder a lo solicitado sin la previa liquidación del patrimonio ganancial. Los preceptos en los que se basa de forma preferente la demanda, referentes a la regulación de la sociedad de gananciales (se menciona expresamente el art. 1344 del Código Civil ) y en particular la previsión del art. 1390, invocado en la Sentencia objeto de recurso y en el que aparenta fundamentarse la súplica de la demanda , conducen a la proclamación de la existencia de una deuda del cónyuge infractor frente a la sociedad de gananciales que habría de ser incluida en el activo, pero nunca a la atribución de la mitad de un bien concreto al demandante, lo que resulta contrario a la naturaleza de esta singular forma de comunidad, como de sobra es conocido. Tampoco cabe solicitar la mitad del precio obtenido ni un pronunciamiento declarativo de la "mitad indivisa" del bien. Mucho menos de una indemnización por haber sido privado de un derecho a la restitución que no existe. Finalmente, el último de los pedimentos de la demanda, por su carácter futuro e indeterminado, debe ser rechazado también expresamente.

El recurso de desestima.

QUINTO.- La pretensión reconvencional.

Solicitaban los reconvinientes que se condenara al esposo a abonar a Doña Estefanía 4.557,24 euros. Se argumenta para ello que la esposa abonó con su propio patrimonio una deuda ganancial, por lo que le corresponde al esposo restituir la mitad de la cantidad pagada.

La fundamentación de la súplica conduce a la misma solución que ha llevado a la desestimación de la pretensión del demandante. No habría obstáculo para pretender un pronunciamiento declarativo de la existencia del crédito de la sociedad de gananciales frente a uno de los cónyuges que hubiera satisfecho con bienes privativos una deuda ganancial. Lo que no puede pretenderse es la restitución por parte del esposo de la mitad del importe adelantado. Las cantidades abonadas por un esposo que fueran de cargo de la sociedad habrán de comprenderse en el pasivo de la sociedad de gananciales y se abonarán con cargo a los bienes del activo , en la forma que establecen los arts. 1399 y ss., pero no puede pedirse, sin liquidar el patrimonio común , la restitución de bienes concretos.

El recurso se desestima.

SEXTO.- La desestimación de los recursos determina la imposición a los apelantes de las costas devengadas por cada uno de ellos (arts. 394 y 398 de la ley procesal).

La Sala no comparte la inaplicación de los preceptos citados en la Sentencia recurrida. No existen razones para la inaplicación del criterio del vencimiento objetivo al demandante que ha visto íntegramente rechazadas sus pretensiones. La excepción prevista en la norma , relativa a la existencia de serias dudas de Derecho, obligaba a la juez de primera instancia a expresar con precisión cuáles eran las razones que fundamentaban su parecer y, en particular, la referencia concreta a la jurisprudencia recaída en casos similares. El caso, a criterio de este órgano de apelación, no presenta otra oscuridad jurídica que la ocasionada por el propio demandante a la hora de fundamentar su demanda y expresar su súplica. En consecuencia procede la estimación del recurso en este singular aspecto, con imposición al actor del pago de las costas devengadas por su demanda inicial.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Felicisimo, D. Hipolito y Dña Estefanía, contra la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 318/07 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados , resolución que confirmamos en su integridad, con excepción del pronunciamiento en costas respecto de las devengadas en la demanda inicial, que se imponen al demandante, con imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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