Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 500/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 400/2011 de 08 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 500/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100402


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00500/2011

SENTENCIA núm. 500/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Ocho de Septiembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 895/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 400/2011, en los que aparece como parte apelante, LUXO ESPAÑOLA SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. RAUL JIMENEZ ALFARO, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO FONTANILLA PARRA, y como parte apelada, POLO ILUMINACION SLU, representado por el Procurador de los tribunales, D. EDUARDO FORCADA GONZALEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL OSCAR PARDOS MONEVA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 3 de Marzo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando integramente la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 895/A-2010, instado por el Procurador Sr. Forcada, en nombre y representación de POLO ILUMINACION, S.L.U., contra LUXO ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague al actor, en concepto de indemnización por clientela, la cantidad de 16.953,93 euros y, por el concepto de indemnización por falta de preaviso, la cantidad de 7.064,14 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero, desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenando a la demandada, asimismo, al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de LUXO ESPAÑOLA, S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelada, se dictó AUTO en fecha 22 de Julio de 2011 en el cual se acordaba haber lugar a la prueba documental solicitada. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO .- LUXO ESPAÑOLA SA recure la sentencia de primer grado que estima la demanda que contra ella dedujo POLO ILUMINACIÓN SLU en que le reclamaba la suma de 24.018'00 € como indemnización por la resolución unilateral del contrato de agencia que les unía, la primera como comitente y la segunda como agente, y que tenía por objeto los productos de iluminación de la principal en los sectores de iluminación de uso doméstico y equipamiento de oficinas, en concreto las líneas Iluminación, contract y mobiliario de oficina y mobiliario del hogar, con exclusión de la sector de medicina, industrial y esteticien en el ámbito geográfico de Aragón, Soria, Navarra y País Vasco, este último tan solo hasta el año 2007 por acuerdo entre las partes. La indicada suma es desglosada en 16.953'93 € como indemnización por clientela (art. 28 L 12/1992 , sobe el contrato de agencia) y 7.064'14 € por inobservancia del plazo de preaviso (art. 25 L 12/1992 , en relación con el art. 1101 CC ).

Con carácter principal sostiene la recurrente que existe causa justificada para la resolución del contrato por los incumplimiento por la actora de los términos del contrato que les unía, que se recogen en los documentos nº 1 y 6 de la contestación, de fechas 2-1-1988 y 11-2-1991, y que no concurre el presupuesto de prolongación de ventajas para la principal. Subsidiariamente, sostiene que no procede la concesión de los importe solicitados, sino 4.250'22 € por el primero de los conceptos, que suponen a su parecer el 50% del máximo conforme a los criterios del art. 28 L 12/1992 , y 763'53 € por el segundo.

SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la petición principal del recurso.

Insiste la recurrente en que existe causa justificada de resolución del contrato de agencia en tanto que el agente no cumplió con la obligación contractual de comunicar anticipadamente por escrito la asunción de la prestación de servicios de representación para otras empresas diferentes a las relacionadas en el documento de fecha 11-2-1991, lo que por sí sólo, conforme a lo pactado en dicho documento, habría dado lugar la rescisión del contrato.

En concreto sostiene que asumió la representación de TARGETTI POULSEN SPAIN SAU a mediados de 2007 sin dicha comunicación previa, y que tal empresa es competencia directa, lo que supone, además, la violación de la prohibición contractual de ello contenida en el contrato, e implicó una carga de trabajo para el agente que redundó en perjuicio de la recurrente, cuyas ventas cayeron en picado entre los años 2008 y 2009.

Pues bien, en cuanto a lo primero, es de destacar que según afirma D. Carlos, representante legal de la actora, las relaciones con TARGETTI no comenzaron hasta el mes de julio de 2007, lo que se ve corroborado por la documental aportada con la demanda como documento nº 13.1 (folio 191), consistente en la información facilitada por dicha empresa de las relaciones que mantiene con la actora, y que el demandado sostiene que comunicó su intención de asumir tal representación a su principal antes de aceptarla, así como que recibió la preceptiva autorización de la recurrente vía telefónica a través de una empleada de ésta (Sra. Patricia ), lo que es consistente con que pese a que la recurrente afirme conocer tal relación desde mediados de julio de 2007 no manifestara oposición alguna a tal relación sino hasta el año 2009 (carta de 14-7-2009, al folio 272), así como con las afirmaciones que la nueva representada vierte sobre tal extremo en su mencionado escrito. En contra de tales elementos de prueba, la recurrente no ha articulado prueba alguna para desvirtuar lo afirmado por la actora sobre este extremo.

Y en cuanto a la prohibición de asumir representación de empresas competencia directa, el alegato que se basa en ella carece de sustento por lo acabado de decir, pero es que, en cualquier caso, todos los elementos de prueba practicados sobre tal extremo apuntan en sentido contrario, como lo es la documental admitida en esta segunda instancia, así como por la declaración de los testigos de la actora que depusieron en juicio sobre el diferente mercado de la actora y TARGETTI.

Finalmente, en cuanto al deficiente rendimiento que LUXO achaca a su agente, baste señalar la documental aportada por éste consistente en cartas remitidas por sus clientes aportadas como documentos 18 a 30, de la que resulta la satisfacción de éstos por el trabajo de aquél, y la defensa de los intereses de su principal, así como la declaración testifical de cinco de ellos en igual sentido, que, además, justifican el menor volumen de transacciones por razón de la crisis económica, con cifras que van desde una disminución del 40% o 50 % que afirma el representante de SESMA ILUMINACIÓN, D. Alberto, a un 95% que afirma el representante de ALBERDI MOBILIARIO, D. Francisco Javier. Por lo demás, negado por D. Carlos, ninguna prueba existe de que la recurrente hubiere señalado un objetivo de ventas para el año 2009 de 100.000 €, que fuera incumplido.

Por consecuencia de todo lo dicho, procede rechazar el motivo de apelación basado en la concurrencia de causa justificada de resolución del contrato de agencia.

TERCERO .- Sostiene también la recurrente que no procede la indemnización por clientela por cuanto no persiste ventaja sustancial alguna para ella derivado del trabajo de su agente.

Pues bien, tampoco la prueba practicada abona tal aserto. La totalidad de la practicada apunta precisamente a lo contrario. En primer lugar, no es discutido que la relación de agencia se remonta al menos al año 1988, y a tal efecto es estéril la disputa si cabe retrotraerla al año 1984 por razón del la actividad desarrollada para la apelante por el padre de D. Carlos; en segundo lugar, la totalidad de los clientes que informaron o depusieron en juicio sostienen que fue el trabajo de D. Carlos en los convirtió en tales, sin que haya aparecido cliente alguno con distinto origen; y, finalmente, tres de los testigos de los cinco interrogados mantienen que continúan las relaciones comerciales con LUXO, y los otros dos han dado cumplida justificación de que por qué no lo son ( NO MO), o lo son en mucha menor medida (LASER), uno por razón de cierre, y otro por razones estrictamente achacables a LUXO, que incluso dejó de visitarle a través de la nueva red comercial vinculada creada por ella.

A tal efecto es inconsistente el intento de sostener que la clientela se debe a la actividad de LUXO y al prestigio de su marca, pues aquella no tiene actividad de promoción de sus productos mediante un adecuado sistema de publicidad, sino que basa en visitas comerciales, y la marca por sí solo no supone suficiente reclamo, como ha quedado probado por las manifestaciones de los clientes, que afirman serlo, como queda dicho, por el empeño de D. Carlos en la promoción de los productos de la actora.

En consecuencia, es de concluir que procede la indemnización reclamada.

CUARTO.- Procede entrar, por tanto, en la cuantía de las indemnizaciones concedidas.

Comenzado por la otorgada por clientela. Como es sabido se halla regulada en el art. 28 L 12/1992 , que establece como criterio para su determinación que la actividad del agente continúe produciendo ventajas sustanciales al empresario, que resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran, y establece como límite que no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

La recurrente sostiene, en primer lugar, que para la aplicación de dicho límite no puede ser tenidas en consideración la totalidad de las comisiones devengadas por la actora en los cinco años inmediatamente anteriores a la resolución, producida por carta de fecha 30-7-2009 con efectos de 31-8-2009, pues no ha de ser computadas las devengadas en el País Vasco, territorio del que se hizo cargo desde el año en 1997 y que dejó por acuerdo en 2007.

El motivo no es de acoger, pues la indemnización por clientela tiene lugar con independencia del carácter consensual o unilateral del cese de la representación, siempre que se den los demás elementos que la soportan, y ya se ha dicho que concurren.

En lo demás, la juzgadora de primer grado entiende procedente el máximo legal, mientras que la recurrente el 50% de la misma. Pues bien, como queda dicho, la relación se remonta a más de 20 años, durante los cuales la actora introdujo en el mercado los productos de la recurrente con notoria eficacia y dedicación, y no existe causa alguna para la resolución del contrato que no sea la apuntada por la actora, esto es, que interesó a la empresa sustituir la red de agentes libres por comerciales por ella contratados, por lo que esta Sala no encuentra razón alguna para variar el criterio sustentado en la sentencia de primer grado.

QUINTO.- Impugna también la recurrente el importe concedido por la falta de preaviso

No se discute el plazo de preaviso aplicable es de 6 meses que afirma la actora, ni que el observado es tan sólo de uno, en tanto que se comunicó la resolución el 30 de julio de 2009 con efecto de 31 de agosto siguiente. Lo que discute el recurso es si las comisiones a tener en cuenta para la fijación de la indemnización procedente son las brutas o las netas, esto es teniendo en cuenta o no los gastos soportados por la actora; el período base de cinco años tenido en cuenta por la juzgadora de primer grado.

Pues bien, es criterio consolidado entender que si bien la ley 12/1992 no contiene una disposición específica que imponga la obligación de indemnizar por el incumplimiento por el comitente del plazo de preaviso establecido en el art. 25.2 l 12/1992 , la misma surge en virtud de las normas generales de obligaciones y contratos ex art. 1101 CC , y el daño a indemnizar se corresponde con el importe de las comisiones dejadas de percibir durante el plazo inobservado, calculadas de acuerdo con la media de los cinco último años, cuando dicho plazo es de aplicación de acuerdo con el criterio sentado en el art. 28 L 12/1992 ( STS 19-12-2005 , 16-5-2007 y 28-9-2007 y SSAAP Madrid, secc. 13, nº 53/2010 ; Barcelona, secc. 1, nº 536/2009 ; y Castellón, secc.3, nº 253/2009 ).

Como quiera que tal criterio es el acogido por la juzgadora de primer grado, procede la desestimación del recurso.

SEXTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC, y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 3-3-2011 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 en los autos nº 895/2010, que confirmamos en su totalidad.

Imponemos las costas de esta alzada así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, a la parte apelante.

Contra la presente resolución no caber recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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