Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 500/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 679/2011 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 500/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100420


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 500/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel Sanabria Parejo

Rosa Fernández Núñez

Rollo de Apelación nº 679/11

Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro

Chiclana de la Frontera

Procedimiento Civil nº 1051/09

En Cádiz, a 10 de octubre de 2012.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por CONTRATAS E INVERSIONES ANDALUZAS, S.L. siendo parte recurrida DON Nicanor .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de los de Chiclana de la Frontera se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2011 cuya parte dispositiva dice:

'1º.- Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Cossi Mateo, en representación de D. Nicanor , frente a Contratas e Inversiones Andaluzas, S.L., representada por el procurador Sr. Garzón Rodríguez, y en consecuencia: CONDENO a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (180.303,63 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. CONDENO a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €) mensuales desde el día 1 de julio de 2009 y hasta que sea abonada la cuantía indicada en el apartado anterior, con los intereses legales desde la interposición de la demanda para las mensualidades ya vencidas y desde su respectivo vencimiento para las posteriores. ABSUELVO a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra. 2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por partes iguales.'

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONTRATAS E INVERSIONES ANDALUZAS S.L. y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la sentencia del juzgado la compradora demandada CONTRATAS E INVERSIONES ANDALUZAS, S.L. invocando el error padecido en la valoración e interpretación de las pruebas, al entender que las practicadas no ofrecen base para sostener la secuela económica del precio de la compraventa que la sentencia proclama a su cargo (180.303,63 euros), sino otra significativamente inferior (120.091,21 euros), en todo caso inexigible al tiempo de presentación de la demanda por el vendedor DON Nicanor , al no haber vencido el plazo para su cumplimiento, no fijado expresamente por los otorgantes.

El detenido examen de las actuaciones, tomando en consideración los documentos dispensados por las partes y las pruebas personales llevadas a efecto a su instancia en el acto del juicio, cuyo soporte audiovisual ha reproducido la Sala, inclina la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia en sus propios términos.

SEGUNDO.-En efecto, tomando como punto de partida la operación de compraventa concertada entre el actor Sr. Nicanor y la mercantil Contratas e Inversiones, S.L. que tuvo por objeto la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Chiclana (registral NUM001 ) a la sazón perteneciente al primero, mediante el precio de 384.647,75 euros, de los que se satisfacen 66.111,33 al tiempo de la escritura pública de 5 de junio de 2007; 60.101,21 euros en el mismo día o al siguiente del otorgamiento notarial (5 o 6 de junio de 2007), y 60.000,00 euros el 28 de enero de 2008, que establecidos por el juzgado (documentos nº 1 de la demanda, 2 y 3 de la contestación en relación con el resultado del interrogatorio de las partes), merecen el aquietamiento de los litigantes, la discordia en punto al montante pendiente se centra en definitiva sobre el concepto de la última de las entregas reseñadas, y más concretamente, si lo fue a cuenta de la partida de 78.131,58 euros -equivalente económico de la declinada construcción de un chalet en terreno propio del vendedor- completada en marzo de 2012, cual sostiene la sentencia, o si la meritada suma de 78.131,58 euros había sido ya satisfecha el 6 de julio de 2007, cual pretende el recurrente con fundamento en el documento nº 2 de la demanda rectora, y tanto esta última cantidad como los 60.000,00 euros desembolsados en enero siguiente han de integrarse en la nómina de pagos realizados.

En esta disyuntiva la conclusión alcanzada en la instancia se abre paso sin dificultad.

Basta, en efecto una atenta lectura del texto privado que se aporta como documento nº 2 de la demanda para advertir que la 'anulación' de la tercera de las contraprestaciones por la transmisión de la finca de la C/ CALLE000 NUM000 -construcción de un chalet a realizar por la compradora a sus expensas en campo del demandante- y su sustitución por el importe económico asignado en la escritura pública de 5 de junio de 2007, no comporta la simultánea entrega de dicha suma dineraria, que el propio texto claramente difiere, ya se interprete que lo sea al momento de la entrega la finca de la C/ CALLE000 , a cuyo inmediato desalojo se conmina al vendedor, señalando como plazo máximo el 20 de agosto, con una penalización por retraso de 6.000 euros cada quince días, ya del piso comprometido en el nuevo edificio proyectado, cual sostiene la parte actora.

Pero además, como señala el juzgador con toda lógica y razón, de asumir la efectividad de los 78.131,58 euros el 6 de julio de 2007, ya abonados los 66.111,33 euros iniciales y los 60.101,84 en que fuera aminorada la valoración del piso, el desplazamiento patrimonial que se produce más de seis meses después por importe de 60.000,00 euros carecería de anclaje en el programa obligacional que resulta de la escritura pública y sus sucesivas modificaciones. En circunstancias tales la aproximación judicial en el sentido de que la entrega de esta última suma de 60.000,00 euros se efectúa como parte de los 78.131,58 euros pendientes no puede ser reprobada, y las solventes alegaciones del actor en el sentido de haber recibido en marzo de 2008 los dieciocho mil y pico euros restantes, culminan el normal desenvolvimiento de las cosas, con plasmación gráfica en el documento nº 4 de la demanda, que aún no habiendo sido firmado, e impugnado intraprocesalmente por la Constructora, recoge cabalmente lo acontecido a tenor de las pruebas, tal y como señala el juzgador 'a quo'.

TERCERO.-Y en cuanto al plazo de entrega del piso-apartamento que había de ser puesto a disposición del vendedor como parte del precio, -prestación finalmente sustituida por su equivalente pecuniario de 180.303,76 euros- en virtud de la operación de compraventa de la finca de la CALLE000 NUM000 , en el inmueble que alzaría la compradora 'Contratas e Inversiones' una vez demolida la construcción original, asumimos sin reservas la conclusión judicial.

Es cierto que ni en la escritura pública de 5 de junio de 2007, ni en ninguna de sus adendas se establece de manera expresa un plazo de tiempo en que dar cumplimiento a la obligación de la mercantil, más se ofrecen una serie de elementos indiciarios de los que resulta clara e incontestablemente la existencia de plazo y su duración, concretada en los dos años a que se refiere la sentencia.

Constatamos, en efecto, que en el documento público de 5 de junio de 2007, en su estipulación cuarta, y bajo el epígrafe 'beneficios tributarios 2%' folio 8 de su texto y 27 de los autos, 'la parte adquirente se acoge al tipo impositivo reducido del 2% en ITP (...) por tratarse de adquisición para su reventa, declarando ser profesional inmobiliario, y ejercer actividad empresarial a la que son aplicables las normas de Adaptación al Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, e incorpora el inmueble que adquiere a su activo circulante, para su enajenación en plazo máximo de dos años, por contrato sujeto a ITP y AJD'. El documento nº 6 de la demanda, folio 46 de las actuaciones, fechado el 4 de junio de 2009, reconocido y adverado por Don Luciano en representación de la mercantil 'Contratas e Inversiones Andaluzas, S.L.' que a la sazón ostentaba, certifica: que por el contrato de compraventa de fecha 5 de junio de 2007 Contratas e Inversiones Andaluzas, S.L. 'debía haber entregado en plazo de dos años a DON Nicanor , como parte del precio, un piso-vivienda que se iba a construir en el solar después de derribar la casa que existía. Sin embargo, debido a distintas circunstancias, no se ha iniciado la obra por lo que a fecha de hoy DON Nicanor no ha recibido ese piso' (Sic). Las manifestaciones del Sr. Luciano , examinado como testigo en el acto del juicio, son elocuentes al explicar que en el documento público no se hizo constar plazo porque la idea era obrar y entregar cuanto antes; sin que la apostilla de que el certificado de que se ha dejado constancia fuera redactado por el padre del vendedor y por él deponente suscrito a requerimiento de este último y a efectos fiscales, empañe el claro contenido refrendado sobre el plazo de dos años en coincidencia con el apunte tributario del documento público. Dicho cuanto antecede y ponderando además que el vendedor Sr. Nicanor tenía su domicilio familiar en el antiguo edificio de CALLE000 NUM000 , que desalojó para establecerse provisoriamente en una vivienda de alquiler en el casco urbano de Chiclana, refrenda la temporalidad afirmada, con la que mantiene el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que reclama el artículo 386.1 de la Ley Procesal Civil , procediendo, pues, la confirmación de la sentencia en sus propios términos, con imposición de las costas causadas a la parte apelante, según el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la referida Ley .

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CONTRATAS E INVERSIONES ANDALUZAS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de los de Chiclana de la Frontera, de 2 de junio de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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