Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 500/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 291/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 500/2014
Núm. Cendoj: 11012370052014100393
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Doña Rosa María Fernández Nuñez y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Cádiz
Asunto núm 609/2013
Rollo de apelación núm 291/2014
S E N T E N C I A Nº 500/2014
En Cádiz a veintitrés de octubre de dos mil catorce.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Genoveva defendida por el letrado Sr.
Don Juan Carlos Jurado Barroso y representada por el procurador Sr. Lepiani Velázquez, y en el que es parte
recurrida Dimas defendido por la letrado Sra. Dª Amelia Zafra Rodríguez y representado por el procurador
Sr. González Bezunartea.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D .Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz con fecha 2 de diciembre de 2013 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Doña Genoveva y Don Dimas con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.
Se establecen como medidas definitivas de divorcio, las siguientes: Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario existentes en la misma por plazo de cinco años.
Se establece como pensión de alimentos favor del hijo Ernesto , la cantidad que falta para alcanzar los 600 euros mensuales una vez percibida por el hijo la prestación por hijo a cargo reconocida que tiene una cuantía actualmente de 547,70 euros mensuales.
Se establece a cago del marido Sr. Dimas y a favor de la esposa Sra. Genoveva una pensión compensatoria sin límite de tiempo de 400 euros mensuales a abonar en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente designada por la esposa. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
No ha lugar a a hacer imposición alguna de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la practica de la prueba admitida en esta segunda instancia y se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar resolución en el término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de recurso se circunscribe a la atribución del uso de la vivienda familiar toda vez que frente a la resolución recurrida que fija la temporalidad del mismo en cinco años se interesa que la misma se extienda a un periodo superior de diez años.
Tenemos que partir de cara a la resolución del presente conflicto, en el reconocimiento de la temporalidad del uso pues se parte del hecho incuestionable de que el hijo, pese a contar con una minusvalía declarada, en total, del 77 %, no ha sido declarado incapaz en sentido civil, es decir, persona aquejada de una enfermedad o deficiencia física o psíquica que le impida gobernarse por si misma, pues la declaración en sentencia de dicha incapacidad, determina con la actual doctrina Jurisprudencial del tribunal Supremo, que le sean extensivos, por mor de la rehabilitación de la patria potestad que dicha incapacidad determinaría, los efectos que en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar se predica en el apartado 1º del art.96 para los hijos menores. Es decir, a los incapaces con patria potestad rehabilitada se les equipara con los menores de edad en orden a la protección que sin límites del uso de la vivienda familiar se establece por el Código Civil . No siendo éste el caso, la Jueza con criterio acertado, cifra en un plazo de cinco años- señalado como mínimo-- ( que necesariamente se extenderá en el tiempo con la liquidación de dicho bien ganancial) que son los que faltan para el pago total del préstamo hipotecario que grava la vivienda y a partir de entonces, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la división de la cosa común o en su caso, la liquidación de la sociedad de gananciales. Este plazo se considera adecuado a la situación existente en que ya se valora la minusvalía de la apelante para considerarla como el interés más necesitado de protección al que coadyuva, que duda cabe y a la hora de fijar ese plazo, que la Sala en otros casos suele reducir mucho, la minusvalía del hijo común, por lo que la pretensión de colocar en diez años dicho uso supone extender más allá del espíritu de la norma que en aras de evitar la expropiación de hecho del derecho del otro cónyuge, habla de plazo prudencial, excediendo lo pedido de lo naturalmente prudente.
SEGUNDO.- Los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; etc.' Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/ o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Genoveva contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.- Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos E./

