Sentencia Civil Nº 501/20...re de 2010

Última revisión
20/10/2010

Sentencia Civil Nº 501/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 525/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 501/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100588

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00501/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 525/10

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 762/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.501

En Pontevedra a veinte de octubre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 762/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 525/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: PROFEICO ATLANTICO representado por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS y asistido por el Letrado D. VANESDSA RODRÍGUEZ BUA, y como parte apelado-demandado: PLASTICOS REGUERA SL, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. JULIO HEREDERO VILLALBA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE PLÁSTICOS REGUERA SL, no personado sobre de acreedores, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 15-2-2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda incidental interpuesta por la representación procesal de la mercantil Profeico Atlántico SL, contra la administración concursal, y la concursada Plásticos Reguera SL, y en consecuencia procede modificar la lista de acreedores, en el sentido de reconocer el crédito a favor de la actora por la cuantía de 125.734,21 euros como crédito ordinario, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Profeico Atlántico, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil que resolvió, en sentido desestimatorio, la pretensión de la acreedora relativa a la exigencia de inclusión en la masa pasiva de un crédito de su titularidad por importe de 212.573 euros. La administración concursal había rechazado su comunicación, incluyendo en la lista un "crédito contingente sin cuantía".

La pretensión había sido expuesta, con la concisión y claridad necesarias, en la demanda incidental. En la tesis accionante, la concursada PLASTICOS REGUERA, S.L. era cliente habitual de PROFEICO ATLANTICO, S.L. y fruto de sus relaciones comerciales se había generado una deuda a favor de PROFEICO para cuyo pago se libraron varios pagarés por la deudora. En algunos casos los títulos llegaron impagados a su vencimiento, por lo que las partes acordaron su renovación; el último acuerdo novatorio de títulos tuvo lugar el día 21 de abril de 2009, con la firma por PLASTICOS REGUERA de ocho nuevos pagarés, generándose el importe cuya inclusión se pretende. Al día siguiente las mismas partes acudieron al notario, otorgando escritura pública de reconocimiento de deuda.

Interesa, ya de inicio, detenerse en el contenido de este instrumento. Ante el notario Sr. Prieto comparecieron los representantes de las dos entidades mencionadas, acordando en su estipulación segunda, que "la entidad mercantil PLASTICOS REGUERA, S.L." debe a la entidad mercantil PROFEICO ATLANTICO, S.L., por sus relaciones comerciales, la cantidad de 212.573,15 euros". En la cláusula primera de la escritura se reiteró la mención, añadiéndose que PLASTICOS REGUERA se obligaba a reintegrar a la acreedora dicha suma antes del 30 de diciembre de 2009, y precisándose que dicha suma devengaría un interés anual del 6,15%, pagaderos al vencimiento. Para asegurar el cobro de la deuda, las partes convinieron, como garantía adicional, que la administradora de PLASTICOS REGUERA, la Sra. Rosalia , constituyera garantía hipotecaria sobre una finca de su propiedad.

Ante la oposición mostrada por la administradora concursal y, especialmente, por la entidad en concurso, el debate quedó centrado en la validez de la escritura pública, triunfando finalmente en la sentencia la tesis demandada, que postulaba su carencia de efectos, con el argumento de que se trataba de un negocio sin causa, contradicho con la documental aportada en la que se hacía constar las concretas relaciones comerciales habidas entre las partes, que determinaban un importe total de 125.734,21 euros, al que habría de añadirse el importe de una suma adicional, de 13.666 euros, todavía no facturada. Por ello, el saldo total, expresamente reconocido, alcanzaba el importe de 139.400 euros.

La sentencia, en efecto, consideró, en contra de la demandante, que la escritura pública documentaba un negocio carente de causa (se dice que no se sustenta en "ninguna causa de pedir") y se siembra la duda sobre la realidad de lo en él declarado cuando se expresa que se había otorgado unos meses antes de la declaración de concurso.

El recurso de apelación se fundamenta, en primer término, en la cita del art. 86.2 LC , que obliga al reconocimiento de los créditos incorporados a documentos que cuenten con fuerza ejecutiva, sin perjuicio de su posible impugnación. Se alega también que el reconocimiento de deuda encontraba su causa en las relaciones comerciales y en particular en los pagarés mencionados, cuya firma no había sido impugnada por la deudora.

Las partes apeladas se oponen a la estimación del recurso, reproduciendo los mismos argumentos vertidos en sus respectivos escritos de oposición a la demanda incidental.

SEGUNDO.- La Sala comparte los argumentos del recurrente. Al margen del concreto resultado de las relaciones comerciales entre las partes, la escritura pública de reconocimiento de deuda muestra la voluntad de las dos empresas en litigio de fijar de forma definitiva el resultado económico de sus operaciones, determinando el importe de la deuda en una determinada cuantía, fijando un tipo de interés y una fecha de vencimiento. Resulta irrelevante, pese a lo que sostiene la sentencia de instancia, cuáles sean los concretos motivos que estaban detrás del negocio jurídico formalizado en la escritura pública.

En palabras del TS ( STS 8 de marzo de 2010 ), "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo". Como se ve, la hipótesis de hecho era ciertamente semejante a la que ahora ocupa. La sentencia invocaba también la reciente jurisprudencia de la Sala, contenida en la de 28.9.2001 y 23.2.1998 , conforme a la cual el reconocimiento de deuda "... le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994)". En igual sentido , la de 6 de marzo de 2009 sostiene que: "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)."

Desde esta perspectiva, los argumentos vertidos por los demandados en el procedimiento ceden ante la consideración de que la escritura pública documentaba una deuda que encontraba origen en las relaciones comerciales entre las partes, que ponía fin y daba fijeza a los sucesivos instrumentos emitidos en pago de diversas deudas acumuladas a lo largo del tiempo. Si bien se miran las cosas, ninguno de los razonamientos vertidos por la empresa en concurso o por la administración concursal pone en duda la validez del acuerdo. Puede añadirse que las razones de la concursada se entienden mal si se contempla el asunto desde los parámetros de la buena fe en las relaciones comerciales. No le bastaba a la deudora con sembrar la duda sobre la causa del negocio formalizado en el instrumento público; lo que le correspondía era explicar y acreditar que tal documento formalizara un negocio nulo por simulado o por cualquier otra circunstancia.

La insistencia en la necesidad de justificar las relaciones comerciales a través de la aportación de las correspondientes facturas resulta una argumentación estéril. El crédito cuya inclusión se pide en la masa pasiva tiene origen en un negocio de fijación, en el que las partes, como acepta la demandante, ponen fin a las controversias anteriores, concluyendo sus litigios y arrojando luz sobre los sucesivos títulos emitidos y novados, mediante la formalización de una deuda en escritura pública. Si tal deuda no existe debió de impugnarse el documento oportunamente. No basta con argumentar que carecía de causa. En otras palabras, no era a la actora a quien incumbía "justificar cumplidamente la existencia de un crédito a su favor en la cuantía que pretende reclamar". Tal actividad la ha atendido sobradamente con la aportación de la escritura pública en la que intervino la representante legal de la entidad en concurso.

Así las cosas, constando la existencia de una escritura pública de la que resultaba con claridad la deuda, y siendo aquélla título que lleva aparejada ejecución, su inclusión en la masa pasiva resultaba forzada consecuencia de la aplicación del art. 86.2 concursal.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 395 de la ley procesal, no se efectúa pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de PROFEICO ATLANTICO, S.A. y en su consecuencia revocamos la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil nº 2 de Pontevedra, con el efecto de haber de incluirse en la lista de acreedores a la actora con un crédito ordinario por importe de 212.573,15 euros.

Procédase a la devolución del depósito constituido al apelar.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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