Sentencia Civil Nº 501/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 501/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3369/2010 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 501/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100464


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 3369/10 -F

AUTOS Nº 108/09

En Sevilla, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 108/09, procedentes del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla , promovidos por D. Jorge representado por el Procurador D. Javier Otero Terrón, contra Transportes Petrolíferos Hidrocarburos S.L.U., representada por la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de Diciembre de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Otero Terrón, contra la entidad TRASPORTES PETROLÍFEROS HIDROCARBUROS SLU, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ruiz Lasida, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, y en su virtud, declaro la deslealtad del acto de ésta, de terminación o ruptura de la relación comercial que mantenía con la primera, condenado a la demandada a que abone al actor la suma de 60.210,14.-euros, por perjuicios irrogados al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación de esta resolución, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 17 de Noviembre de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO .- Por el Procurador Don Javier Otero Terrón, en nombre y representación de Don Jorge , se presentó demanda contra la entidad Transportes Petrolíferos Hidrocarburos, S.L.U., solicitando que se le condenase, a consecuencia de la resolución unilateral del contrato de transportes que formalizaron con fecha 1 de enero de 2.003, al pago de 20.000 euros por la depreciación del camión que adquirió y 64.560 euros por paralización, al entender que debió preavisarle con un plazo de seis meses. La demandada se opuso, ya que estimaba que la resolución del contrato estaba amparada contractualmente. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, dado que desestimó la primera de las peticiones, y, en cuanto a la segunda, entendió que se había infringido el artículo 16-3 a de la Ley de Competencia Desleal , y condenó a la demandada al pago de una indemnización de 60.210,14 euros, coincidente con la mitad de rendimientos brutos satisfecho por la entidad demandada al actor durante 2.007. La demandada interpuso recurso de apelación, en el que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO .- Dado el delimitado ámbito del recurso de apelación, debemos recordar que el Tribunal "ad quem" conoce plenamente del objeto litigioso, pero con las limitaciones que supone las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que provoca que la resolución que se dicte en la alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurrido por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Sobre esta base, la única cuestión que se puede valorar en esta alzada, necesariamente ha de quedar reducida a si estamos ante un supuesto de competencia desleal y, consecuentemente, procede la aplicación de la norma anteriormente señalada.

Es patente la voluntad del legislador de proteger la competencia, es decir, la libertad de empresa y la economía de mercado, en cuanto que aparece consagrada en el artículo 38 de la Constitución, sin olvidar los intereses de los consumidores. Con este fin, se ha promulgado una legislación que trata de evitar todo abuso de la competencia, en todo los sectores de la economía, dejando a salvo la singularidad que presentan determinados sectores. En este sentido, merece destacarse especialmente la Ley 3/91, de 10 de enero, de Competencia Desleal , en cuyo contenido se sustenta la pretensión del actor. Con esta normativa se trata de evitar todo comportamiento en el mercado, con fines concurrenciales, contrarios a la exigencia de buena fe, al establecerse determinados límites jurídicos al libre ejercicio del derecho a desarrollar una determinada actividad económica en el libre mercado, es decir, en concurrencia con otros. Se entiende que la competencia no es leal cuando, sin más, contraviene la buena fe del mercado concurrente, o se actúa vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno, o se obtengan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de los así conseguidos por los demás, SSTS 14-7-03 , 3-2-05 , entre otras. En definitiva, en todas estas cuestiones, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 1.999 : "hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la ley, con las limitaciones que ésta pueda imponer".

En este orden de consideraciones generales, dispone el artículo 4 de la citada Ley , antiguo articulo 5, tras la reforma operada por la Ley 20/2009, de 30 de diciembre , que: "Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Esta norma, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, constituye una cláusula general de prohibición de toda competencia desleal, pero tiene sustantividad propia respecto de los supuestos concretos y determinados que regulan los artículos 6 a 17 . Como nos dice la Sentencia de 23 de marzo de 2.007 : "el artículo 5 LCD tipifica un acto de competencia desleal dotado de sustantividad propia pues, como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2006 , la cláusula general del artículo 5 LCD establece una "norma jurídica en sentido técnico" y no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes. Por tanto, no se aplica de forma acumulada, sino que reprime conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos tipificados en la tipificación particular. Lo que obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad imputada a la conducta". Dicha norma tiene una clara finalidad, y es dotar de flexibilidad a la normativa con la finalidad de que pueda adaptarse a la realidad cambiante, de modo que se pueda reprimir y rechazar sin necesidad de acudir a una modificación legislativa. En este orden, la citada Sentencia añade que: "el artículo 5 LCD establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y servicios en concurrencia con otros (como decía la repetida Sentencia de 24 de noviembre de 2006 , así como la de 19 de diciembre de 2006 ), derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos, considerando especialmente vitandos los que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas en el mercado.

En este punto, dejando de lado la tipificación concreta que se contiene en los artículos 6 a 17 LCD , nos habríamos de centrar en los imperativos éticos de carácter general, que serían los parámetros del artículo 5 LCD , como buena fe en sentido objetivo, que -ha dicho esta Sala- se traduce en "una exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena" ( Sentencias de 16 de junio de 2000 , 19 de abril de 2002 , 15 de abril de 1998 E, etc.). Pero esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta "que se revele concurrencialmente eficiente, que promueve las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado" y, desde luego, sin lesionar otros bienes o derechos y dentro del ámbito de vigencia y protección del derecho de libertad de empresa".

Obviamente, la determinación de cuándo estamos ante un comportamiento desleal requerirá un pormenorizado análisis, ya que, como nos dice la Sentencia de 8 de octubre de 2.007 se trata de establecer: "un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o las libres formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado".

La propia Exposición de Motivo de la Ley de Competencia Desleal detalla pormenorizadamente el fin de dicho texto normativo como es proteger: "El interés privado de los empresarios, el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado...Obedece la ley, finalmente, a la necesidad de adecuar el ordenamiento concurrencial a los valores que han cuajado en nuestra constitución económica. La Constitución Española de 1978 hace gravitar nuestro sistema económico sobre el principio de libertad de empresa y, consiguientemente, en el plano institucional, sobre el principio de libertad de competencia. De ello se deriva, para el legislador ordinario, la obligación de establecer los mecanismos precisos para impedir que tal principio pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles, eventualmente, de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado". Consecuencia de ello, es que el artículo primero determine la finalidad: "Esta ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad".

Por todo ello, la cuestión será determinar si efectivamente la resolución unilateral por parte de la demandada se ha de calificar como un acto de competencia desleal.

TERCERO .- No es objeto de controversia entre las partes que tanto el contrato que formalizaron el día 27 de mayo de 1.999, como el que le sustituyó de 1 de enero de 2.003, se pueden calificar como de transportes. Aún cuando no exista una definición legal del mismo, básicamente se pueden entender que consiste en el acuerdo de voluntades por el cual una de las partes se compromete a trasladar una cosa material o mercancía de un lugar a otro, bajo su custodia, siguiendo las instrucciones de la otra parte, con la obligación de entregar a un tercero en las mismas condiciones en las que la recibió, normalmente en un tiempo determinado y a cambio de un precio cierto y determinado. La jurisprudencia ha señalado de modo reiterado, pudiéndose destacar las Sentencias de 12-12-68 , 8-3-82 , entre otras, que es un contrato de naturaleza consensual, de modo que puede concluirse de cualquier forma, siempre y cuando concurran los requisitos que con carácter general establece el artículo 1.261 del Código Civil , y de resultado.

Con carácter general, debemos recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.091 del Código Civil , los contratos han de cumplirse a tenor de los mismos, de ahí que se afirme que los derechos y obligaciones de todo contrato se constriñen y limitan objetivamente a lo acordado entre las partes. En este sentido la Sentencia de 20 de septiembre de 1.996 declara que la voluntad contractual constituye la ley particular, la lex privata, de los contratantes. Para que se pueda declarar que se ha cumplido la obligación, o en su caso que el acreedor pueda exigir el cumplimiento, es necesario que exista identidad e integridad con la prestación convenida, es decir, ha de darse una plena y absoluta adecuación entre lo pactado y lo realizado, de ahí que, cuándo se puede exigir y cuál es su contenido, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes, sin olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, y que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275, 1116, 1102, 1136, 1459, 1859, 1884, etc., del Código Civil . Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Como señala la Sentencia de 6 de marzo de 1.999 : "la buena fe contractual en sentido objetivo consiste en dar al contrato debida efectividad para que se realice el fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados, y reales".

En principio, la eficacia del contrato deriva, como hemos indicado anteriormente, de la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 1.261 del Código Civil , de ahí que el artículo 1.254 disponga que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o presta algún servicio. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado. Se debe tratar de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil , y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. En definitiva, se exige un acuerdo de voluntades que se dirige a un fin común y se une, de modo que para su validez es necesario que, exista una pluralidad de partes, que tengan capacidad, que exista una voluntad consciente, inteligente y libre y que se realice una declaración, en cuanto es necesario que el consentimiento se exprese y se declare, y por ultimo que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada. De ahí que el artículo 1265 del Código Civil establezca que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Expresamente declara la Sentencia de 14 de noviembre de 2003 que nuestro: "sistema contractual se asienta en la regla de la perfección consensual de los contratos. El contrato existe, como afirma el artículo 1254 , desde que una o varias personas consienten en obligarse. Por tanto, la coincidencia de voluntades en ese consentimiento, de origen dual o bilateral, determina la perfección del contrato, como momento desde el que el mismo adquiere fuerza obligatoria.

La palabra "consecuencias" da idea de relación, nexo o enlace entre un efecto y su causa, y alude así a algo derivado directamente del contrato que como corolario derivación efecto hay que tener como conceptualmente convenido. Como tiene manifestado esta Sala, el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y cada supuesto contiene el Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1956 ), y la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944 ), es decir, la expansión de los deberes al amparo del artículo 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede excindirse este artículo del contenido del artículo 1253 , según el cual, en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Y en cualquier caso al extender una obligación al amparo del citado artículo conviene incardinar la consecuencia añadida en alguno de los tres supuestos, Ley , uso o buena fe ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 )".

Es innegable la vigencia en el ámbito contractual de los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Dicho precepto, como señala la Sentencia de 30 de abril de 2.002 : "autoriza a los contratantes a "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 , el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto".

En toda relación contractual se estima indispensable que las partes han de estar en posición de igualdad, de modo que las cláusulas han de negociarse, no admitiéndose que sean impuestas por una de ellas. Lo cual, no impide que se admita en nuestro sistema el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquél que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptarlas o no. En este tipo de contrato se mantiene la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no la libertad contractual, en el sentido que ambas partes han negociado y han tenido la libertad de establecer las cláusulas.

CUARTO .- Sobre la base de estas consideraciones generales, aplicadas a la presente litis, no discuten las partes que los contratos fueron debidamente negociados. En concreto, respecto del formalizado en 2.003, no pone en duda el actor la autenticidad del documento obrante al folio 100 de los autos, que pretendía introducir determinadas condiciones al borrador de contrato que le presentó la demandada. Si tras esas negociaciones no tuvo el menor reparo en formalizar el contrato y así se ha mantenido su vigencia hasta el último trimestre de 2.008, es clarificador que las partes asumían y aceptaban los acuerdos alcanzados.

En el contrato de 1.999 se fijaba una vigencia de tres meses con prórrogas sucesivas, mientras que en el de 2.003 se fijó una duración anual. En ambos las partes, en el ejercicio de esa autonomía de la voluntad, aparte de poder negarse a la prórroga, acodaron poder resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de causa justificada, En el primer contrato bastaba un preaviso de 8 días para la demandada mientras que el actor debía preavisar con un mes, folio 94 de los autos. Lo cual, podría entenderse que rompía el necesario equilibrio de las partes, pero nadie lo objetó y así se mantuvo. Sin embargo, en el segundo se corrige ese desequilibrio entre las partes y se fija un plazo común de quince días. Qué se trataba de un evidente acuerdo de las partes, es innegable en cuanto que está recogido en el contrato, y nadie ha puesto en duda su vigencia, pero, además, ha de resaltarse el especial énfasis que imprimen las partes a dicha cláusula cuando la inician con la palabra "Expresamente". Con ello, las partes están pretendiendo despejar de toda duda que, además, de la posible resolución del contrato por la renuncia expresa a la prórroga, se establece esta otra posible forma de resolverlo, claramente unilateral y que si nos atenemos a los estrictos términos empleados, cuya interpretación por ser clara no exige recurrir a las demás reglas de interpretación del Código Civil, no exige, para ejercitarla, la existencia de causa justa ni siquiera explicitarla.

Pese a lo anterior, no podemos olvidar, con carácter general, que no es lícita la resolución unilateral en los contratos bilaterales y recíprocos, salvo que exista causa o motivo legítimo o que se trate de un contrato intuite personae, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.998 , es decir, basado en la confianza. De producirse dicha resolución unilateral llevará aparejada la indemnización de daños y perjuicios, dado que se frustran las legítimas expectativas que la otra parte tenía en el contrato. En definitiva, sólo es admisible cuando se acredite la existencia de una causa grave que justifique la extinción del contrato. Criterio general establecido por la jurisprudencia que ha sido matizado en materias concretas como cuando se trata de contrato de distribución de duración indefinida. En este sentido, la Sentencia de 26 de junio de 2.003 declara que: "es posible proceder a su resolución unilateral, en cualquier tiempo, por la sola voluntad de una de las partes. ( S.T.S. 22-3-1988 ). Ahora bien, no mediando incumplimiento previo por parte del distribuidor, y sin perjuicio de que se haya producido el desistimiento unilateral arbitrario, el concedente no queda excluido de toda responsabilidad, ya que le alcanza la obligación de resarcir los daños y perjuicios que hubiera ocasionado a la parte cumplidora. Así lo ha declarado también la propia Sentencia invocada de 22-3-1988 y la de 11-2-1984 ". En definitiva, refleja la posición mayoritaria de la jurisprudencia plasmada, entre otras en la Sentencia de 22 de marzo de 2.007 cuando declara, con carácter general, que: "la facultad de producir la extinción mediante denuncia o resolución unilateral, a lo que apuntan en nuestro Derecho diversos preceptos que tienen como común denominador la fiducia o confianza que caracteriza determinadas relaciones (artículos 1583, 1594, 1700-4º, 1705, 1723-1º, 1733, 1750, 1775 del Código Civil, 279 del CCom. EDL 1885/1 , etc.), que la jurisprudencia ha explicado y proyectado en una doctrina consolidada ( Sentencias de 18 de marzo y 28 de mayo de 1966 , 21 de octubre de 1966 , 11 de febrero de 1984 , 22 de marzo de 1988 , 3 de octubre de 1992 , 16 y 17 de octubre de 1995 , 25 de enero de 1996 , 14 de febrero de 1997 , 17 de mayo de 1999 ).

El ejercicio de esta facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa, pero ha de ajustarse, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos 7.1 y 1258 del Código civil , a la buena fe en sentido objetivo, que, consistente en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado a los cánones éticos imperantes, integra las relaciones contractuales y se requiere en el ejercicio de los derechos.

Sólo una resolución o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo o constituya una conducta desleal puede ser tenido en cuenta para, en tales casos, fundar una indemnización por los daños que este comportamiento pueda haber generado ( Sentencias de 17 de mayo de 1999 , 13 de junio y 31 de octubre de 2001 , 28 de enero y 3 de octubre de 2002 , 26 de junio de 2004 , 3 de mayo y 22 de diciembre de 2006 , entre otras)".

El actor no está afirmando que esa facultad resolutoria sea ilícita o abusiva, y no lo puede afirmar por cuanto también podía haberla ejercitado él. De ahí que no entiende que la demandada haya realizado un ejercicio abusivo de esa facultad plasmada en el contrato, que conllevaría la oportuna reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil , es decir, la oportuna indemnización de daños y perjuicios, que sería admisible si efectivamente se ha producido un comportamiento deshonesto o abusivo contractualmente, y siempre y cuando acreditara los perjuicios causados por ese comportamiento, sino que no puede admitirse por el simple hecho de entender que debió preavisarle con seis meses de anticipación, de conformidad con lo establecido en el artículo 16-3 º de la Ley de Competencia Desleal . Lo cual, no puede asumirse, sin más, por esta vía, porque no bastaría un ejercicio abusivo de la facultad resolutoria, analizado desde un punto de vista contractual, sino que sería necesario e indispensable, además, que estuviésemos ante un comportamiento desleal, en los términos generales anteriormente mencionados, es decir, que, dicha resolución unilateral, tratase de restringir o limitar la libertad de empresa y de economía de mercado, de actos que tiendan a suprimir, restringir o falsear la estructura competitiva del mercado o las libres formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado. En definitiva, se exige un ilícito de naturaleza extracontractual, que nace de la contravención de deberes generales de conducta que imponen un comportamiento correcto y leal en la lucha por la conquista del mercado, en las relaciones con los competidores. Así lo debemos entender porque dicha norma se ha establecido dentro de ese marco y con ese fin. Entender lo contrario, supondría que toda cláusula contractual que fijara un plazo inferior sería nula por contravenir dicha norma, y que toda resolución contractual sin preaviso de seis meses, sin más, conllevaría considerarlo como acto de competencia desleal con las consecuencias que esa declaración comporta, lo cual, no es posible porque se trataría de aplicar una norma a un supuesto no contemplado, por tanto, al que no alcanza el mandato normativo.

Por todas estas consideraciones, ha de estimarse que no estamos ante un supuesto de competencia desleal, y, consecuentemente, no es posible aplicar el artículo 16-3 º de la Ley de Competencia Desleal .

QUINTO .- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida, en el sentido de que, con desestimación integra de la demanda, procede absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de primera instancia al actor, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, dada la estimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida en nombre y representación de Transportes Petrolíferos Hidrocarburos S.L.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, con fecha 29 de Diciembre de 2009 en el Juicio Ordinario nº 108/09 , la debemos revocar y revocamos, y, en su lugar, procede desestimar la demanda, y debemos absolver y absolvemos a la entidad Transportes Petrolíferos Hidrocarburos S.L.U. de los pedimentos formulados en su contra, con imposición al actor de los costas de Primera Instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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