Última revisión
30/09/2011
Sentencia Civil Nº 501/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 322/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 501/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00501/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 322/11
Asunto: DIVISION HERENCIA 216/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.501
En Pontevedra a treinta de septiembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de división de herencia 216/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 322/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. D. Bruno , DÑA Zaida , D. Gerardo representado por el procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ, y como parte apelado-demandante: D. Remigio , representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. EVA LODEIRO PINTOS, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 10 noviembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo aprobar y apruebo la solicitud de formación de inventario de la comunidad hereditaria de doña Reyes y en consecuencia, el inventario queda fijado del modo siguiente:
A) ACTIVO.
1) Participación de la finca rústica " DIRECCION000 ", inscrita en el Registro de la Propiedad de Cangas al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca NUM003 .
Finca urbana enclavado en el Edificio sito en la TRAVESIA000 núm. NUM004 de Moaña.
2) Dos nichos en el Cementerio de Cangas.
3) Valor actualizado de la donación de la Finca " DIRECCION001 " sita en la parroquia de Coiro , de Cangas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cangas al Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007, Finca NUM008 .
4) Valor Actualizado de la donación de la Finca " DIRECCION002 ", sita en el Lugar de Ximeu , parroquia de Darbo, de Cangas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cangas al Tomo NUM009, Libro NUM010, Folio NUM011, Finca NUM012 .
B) PASIVO: no hay.
No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes , por D. Bruno, Dña Zaida y D. Gerardo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de septiembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa de la solicitud de división judicial de herencia formulada por Don Remigio, respecto de la herencia de su madre, Doña Reyes, fallecida el día 12 de julio de 2008.
La causante había contraído matrimonio con Don Berta, con quien tuvo siete hijos. Relataba el solicitante que la causante no había otorgado testamento, por lo que tras el oportuno expediente fueron declarados herederos abintestato los siete hijos comunes, así como el cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria.
En esta primera fase de inventario, a que se contrae el presente procedimiento, la controversia se mantuvo respecto de la pretensión de inclusión de determinadas fincas. Más concretamente , la Sentencia de primera instancia analizó la procedencia de la inclusión o no en el activo hereditario de dos fincas, -cuarta y quinta en la propuesta de inventario- que habían sido adquiridas por la causante y su esposo en virtud de compraventa y que le habían sido atribuidas en pleno dominio tras la liquidación de la sociedad de gananciales; las fincas fueron donadas por la causante a una de sus hijas, Doña Zaida .
La sentencia rechazó la inclusión de una de las fincas, -la denominada " DIRECCION001 "-, en el inventario de bienes de la causante, y respecto de la segunda finca, -denominada " DIRECCION002 "- consideró que la donataria no se había subrogado en la carga hipotecaria que gravaba la finca ni que hubiera realizado pago alguno para la amortización del crédito , por lo que "no procede descontar ninguna clase de importe por asunción de carga o deuda , debiendo de traerse, pues, a colación su valor íntegro al tiempo de evaluar los bienes hereditarios..."
El recurso de apelación trae como único objeto a esta segunda instancia la decisión adoptada respecto a esta segunda finca. Los recurrentes imputan a la Sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba , pues consideran que el juez de primer grado ha fundamentado su decisión sobre la base de un documento irrelevante. Se trata del oficio cumplimentado por la entidad BANCO GALLEGO , S.A. en el que se contestó al requerimiento del juzgado en el sentido de certificar que la donataria, Doña Zaida, no era cliente de dicha entidad. Consideran los recurrentes que este dato nada expresa sobre la existencia o no de subrogación en el préstamo hipotecario , pues claramente la donataria no había sido parte en la operación de préstamo.
La cuestión estriba, entonces , en determinar si al inventario ha de traerse el valor íntegro del bien colacionable, o si por el contrario dicho valor ha de minorarse con el importe de las cantidades satisfechas por la donataria.
SEGUNDO .- De la documentación aportada consta que la finca " DIRECCION002 ", propiedad en pleno dominio de la causante, fue donada por ésta a su hija Doña Zaida por virtud de escritura pública fechada el 7 de febrero de 1996. En la escritura se hizo constar que la finca se encontraba gravada con hipoteca constituida a favor del Banco Gallego, en garantía de la devolución de un préstamo por valor de seis millones de pesetas de principal, quedando pendiente de amortizar , a la fecha de la escritura, la suma de 4.669.923 pts. La donante hizo la expresa mención de que la finca colacionase en su herencia, recogiéndose también la obligación de la donataria de prestar asistencia a la donante. Interesa, finalmente , consignar la estipulación novena de la escritura, que contenía la siguiente mención: " como consecuencia de esta donación, la donataria Doña Zaida se obliga a satisfacer el principal sin amortizar del préstamo garantizado por la hipoteca que grava la finca denominada DIRECCION002, subrogándose en las responsabilidades de dicha hipoteca, así como en las obligaciones personales que expresamente asume ." No consta que el acreedor hipotecario hubiera aceptado la subrogación.
En el inventario de bienes del causante habrán de incluirse todos los bienes y Derechos que le pertenecían en el momento de su fallecimiento , así como el valor de los bienes donados por el causante, a efectos de su cómputo para el cálculo de las legitimas (arts. 818 y 1035 del CC ).
Como es conocido la interpretación jurisprudencial del artículo 1045 del Código Civil, tras la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, lleva a entender que habrá de estarse al valor de lo donado al tiempo de la evaluación o tasa de los bienes hereditarios ( ST.S. de 28 de abril de 1988 y 17 de marzo de 1989 ), al haberse establecido un sistema de colación "ad valorem".
En el caso no hay cuestión sobre la existencia de la donación de la finca litigiosa a favor de un heredero forzoso ni sobre su carácter colacionable, por lo que el valor actualizado del bien ha de traerse a la masa de la herencia, a fin de que pueda determinarse la imputación a su cuota hereditaria. El problema consiste en determinar si dicho valor se ha de ver minorado, como sostiene el apelante, con las cantidades abonadas por el donatario para la amortización del crédito hipotecario que gravaba la finca.
Si así hubieran sido las cosas , esto es, si efectivamente el donatario heredero forzoso se hubiera subrogado en el préstamo y abonado cuotas para su amortización, no habría dudas respecto de la necesidad de reducir dichas cantidades del valor del bien , a efectos del cómputo ideal para la determinación de su legítima. Que esta actividad deba llevarse a cabo en la fase de inventario o, posteriormente, en el momento de la valoración de los bienes, es cosa que no está en juego en el presente procedimiento. En buena técnica procesal, en la fase de inventario habrían de incluirse en el activo de la herencia los bienes donados, -en el bien entendido que lo que se incluyen no son los propios bienes, sino su valor actualizado, pues, como es sabido , la colación supone la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado-, correspondiendo a la fase de liquidación la exacta determinación de su valor.
Sucede que, en el caso sometido a enjuiciamiento y como con acierto hace notar el impugnante del recurso , no existe la más mínima prueba sobre un hecho del que tenía que convencer la parte apelante. El fracaso del oficio, -que, quiérase o no, constituye un sólido indicio a favor de la tesis apelada, pues si no consta la donataria como "cliente" en los archivos del banco bien puede significar que no figura frente a éste como titular de ninguna posición deudora-, no exoneraba a la donataria de probar un hecho de acreditación sumamente accesible. El pago , como hecho extintivo de la obligación, ha de ser acreditado por quien lo alega y la parte apelante no ha aportado, se insiste, prueba alguna sobre la satisfacción, total o parcial de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que gravaba la finca objeto de la donación colacionable. En consecuencia, el recurso se desestima.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la ley procesal , desestimado el recurso se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Bruno, Dña Zaida y D. Gerardo , contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cangas de Morrazo, con fecha 10 noviembre 2010, resolución que confirmamos en su integridad, con imposición a los apelantes del pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así por esta Resolución, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
