Sentencia Civil Nº 501/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 501/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 725/2015 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 501/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100463

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6020


Voces

Filiación

Reclamación de la filiación

Filiación paterna

Paternidad

Maternidad

Nulidad de actuaciones

Error en la valoración de la prueba

Acción de filiación

Hijo menor

Prueba biológica

Paternidad extramatrimonial

Reconocimiento de paternidad

Filiación no matrimonial

Determinación filiación

Falta de consentimiento

Reclamación de paternidad

Acción de reclamación

Inadmisión de la demanda

Medios de prueba

Posesión de estado

Prueba pericial

Prueba biológica de paternidad

Declaración de filiación

Confesión tácita

Valoración de la prueba

Encabezamiento

SENTENCIA N. 501/2016

Barcelona, 17 de junio de 2016

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente)

Dª Anna Maria García Esquius

Rollo n.: 725/2015

Filiación n. 1071/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.4 de Mataró (Ant.Ci-5)

Apelante: Visitacion

Abogada: Rosa Mª Sánchez Prez

Procuradorá: Eva Viudez Castro

Apelado: Felix

Abogada: María Mercè Balasch Sagrera

Procuradora: Rosa Guitart Casablancas

Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 13 de marzo de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña NURIA FABREGAS DEVESA, en nombre y representación de Don Felix , contra Doña Visitacion , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña EVA VIUDEZ CASTRO, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; debo declarar y declaro que Don Felix , nacido en Barcelona, el día NUM000 de 1986, hijo de Isaac y de Doña Beatriz , es el padre biológico de la hija menor de edad de la actora, Coro , nacida en Mataró, el día NUM001 , con todos los efectos inherentes a tal declaración.

Todo ello, sin hacer imposición en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2016.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de reclamación de filiación paterna no matrimonial que declara la paternidad del Sr. Felix respecto de la menor Coro , es objeto de recurso por la madre de ésta, Sra. Visitacion quien en primer lugar reitera su petición de nulidad de actuaciones por admisión de una demanda de reclamación de filiación paterna con infracción del articulo 767.1 de la LEC . En segundo lugar denuncia error en la valoración de la prueba y concluye que no hay prueba cumplida de la que pueda derivarse el pronunciamiento que se efectúa. En el suplico del escrito de recurso solicita , olvidando la petición principal de nulidad, se revoque la sentencia y ' se declare la negativa al reconocimiento de la paternidad extramatrimonial de D. Felix respecto a la hija menor de edad de la actora, Coro sin imposición de costas de la alzada.

La parte demandante se ha opuesto al recurso y también el Ministerio Fiscal ha peticionado la confirmación de la sentencia dictada.

La normativa aplicable viene recogida en los artículos 235-9, 235-14, 235-15,235-16 y 235-21 CCC.

El último citado bajo el epígrafe, la filiación no matrimonial recoge el régimen jurídico de la acción de filiación aplicable al caso que nos ocupa, reclamación por un progenitor, aquí el padre, y vemos que es más estricto porque obedece al principio informador de la normativa catalana sobre filiación según el cual antes de reclamar hay que reconocer o dicho de otro modo, si todavía es posible recurrir a la determinación extrajudicial de la filiación hay que proceder por esta vía antes que acudir a la judicial que es subsidiaria. Este principio responde a la finalidad , en protección de los hijos, de evitar pleitos innecesarios, -no judicialización de las reclamaciones de filiación- cuando el resultado puede obtenerse a través de medios más ágiles y menos traumáticos que un proceso judicial.

Según el citado precepto el padre y la madre pueden ejercitar durante toda la vida la acción de reclamación de la paternidad o de la maternidad no matrimonial en nombre e interés propio si no pueden reconocer a los hijos o si el reconocimiento no ha sido eficaz por falta de consentimiento de los hijos o de aprobación judicial.

En este caso la demanda ha sido formulada frente a la madre y la menor y , a la vista de lo actuado, está clara la imposibilidad al desconocer el padre el nombre del hijo y otros datos también esenciales sobre las circunstancias de su nacimiento y resultando clara la negativa al reconocimiento por parte de la madre, lo que determina en este momento procesal estimar la procedencia de la admisión de la acción judicial que se examina como medio para obtener la determinación de la filiación paterna no matrimonial.

TERCERO.- La parte recurrente basa la nulidad de actuaciones a que hace referencia en primer lugar en el hecho de la no presentación con la demanda de un principio de prueba sobre lo peticionado. De entrada indicar que el efecto de la infracción denunciada sería en el momento inicial, la inadmisión de la demanda.

La norma aplicable es el artículo 235-15 CCC en el que especificamente se dispone que en el ejercicio de las acciones de filiación no es necesaria la presentación de ningún principio de prueba. La exposición de motivos del libro II del Código Civil de Catalunya justifica este precepto que directamente excluye expresamente la exigencia contenida en la ley procesal estatal cuando señala que 'Finalment , per esvair qualsevol dubte sobre la no aplicabilitat a Catalunya de les Disposicións de la Llei del Estat 1/2000, del 7 de enero , de enjuiciamiento civil que , en los processos sobre filiació exigeixen aportar un principi de prova sobre els fets en els quals es fonamenta la acció, deixa clar que, en el dret catalá, aquesta aportació no és un requisit d'admissibilitat de la demanda ; tot aixó, una vegada més , en la línia de la jurisprudència del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, seguint la tradició juridica catalana.'.

El primer motivo se desestima.

CUARTO.- En segundo lugar denuncia la parte apelante error en la valoración de la prueba.

En cuanto a los medios de prueba el artículo 235-15.2 CCC dispone que en estos procesos se admiten toda clase de pruebas, sin perjuicio de lo que establece el artículo 235-28-2.

Las pruebas pueden ser directas o indirectas , indiciarias o presuntivas porque dificilmente existirán pruebas directas del acto de la procreación, siendo relevante aunque la legislación catalana no la considera como filiación presuntiva , a diferencia de lo que establece el articulo 113 del CC la posesión de estado , la convivencia habitual o aislada con la madre, fotografías, reconocimiento expreso o tácito de la filiación etc... Así lo ha admitido el TSJC en sentencia de 25 de enero de 1993.

La prueba pericial heredobiológica ( hematológica o de ADN en la actualidad) a la que sí alude el artículo 767.2 LEC actualmente es la prueba directa más relevante en estos casos, tanto por su inocuidad para el que se somete a ella como por la fiabilidad de los resultados que permiten descartar el 100% la paternidad o maternidad y determinar con un grado de certeza muy elevado la filiación positiva

Como recoge la sentencia apelada, el artículo 767.4 de la LEC dispone que ' la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permite al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que haya otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba no se haya obtenido por otros medios.

El TSJC ha seguido la misma doctrina que el TS al señalar que la negativa a someterse a la prueba biológica no puede ser considerada como una ficta confessio sino que tiene la condición de un indicio probatorio que, unido a otras pruebas que consten en el proceso ha de ser ponderado por el juzgador al efecto de atribuir la paternidad reclamada ( SSTSJC 21/3/1996 y 19/6/1997 ).

Son numerosas las sentencias en las que se considera que cuando no hay una razón objetiva y fundada para la negativa a la realización de la prueba biológica la única explicación para su rechazo o negativa es que se prevé que el resultado sea positivo lo que convierte la decisión de oponerse a la prueba en una actitud obstruccionista que además de suponer un obstáculo para la averiguación de la verdad , contraviniendo el interés de la menor, constituye un claro y suficiente indicio de la certeza de la filiación reclamada.

La sentencia apelada parte de la negativa de la madre a someter a su hija menor a las pruebas biológicas pese a que su realización no vulnera ningún derecho fundamental ni su integridad física o moral ni su integridad personal, la enlaza con el hecho acreditado a través de la declaración de la parte demandante y de los testigos depuestos de que ambos mantuvieron una relación sentimental aunque esporádica y concluye que todo ello debe llevar a la determinación de la filiación de la paternidad reclamada con todos los efectos a ella inherentes.

Una renovada valoración de la prueba nos lleva a compartir la conclusión alcanzada en la instancia.

La recurrente indica en su escrito de recurso que la Sra. Visitacion en ningún momento de la vista reconoció la existencia de relaciones al tiempo de la concepción, sin embargo en el escrito de contestación e incluso en la alegación tercera in fine del recurso, no niega la relación afectiva entre ambos, es más, la admite cuando expresa en la contestación a la demanda que en un encuentro fortuito hablaron del final de la relación. Tampoco niega en la contestación de forma clara haber mantenido relaciones íntimas únicamente que de éstas naciera su hija. Así se extrae del propio relato de la contestación y del recurso ( folios 14 y 90). En el acto de la vista se limita a afirmar que no tuvieron relaciones en el momento de la concepción y no fue sino por requerimiento del juzgado que fue aportado el certificado de nacimiento de la menor, nacida en mayo de 2011 ( folio 53).

En adición a ello la declaración de la hermana, madre y pareja actual del actor, todas ellas coincidentes en lo esencial , constituyen elementos probatorios que van en la línea de lo afirmado en la demanda. La madre del actor ha afirmado la existencia de esa relación de pareja a fines de 2010 y las estancias de ambos en su domicilio. En el mismo sentido se ha pronunciado la hermana ofreciendo explicaciones que avalan la relación entre ambos y también la pareja del Sr. Felix . Las tres declaraciones contrastan con la efectuada por la Sra. Visitacion únicamente dirigida a negar el relato de la demanda. Así y como recoge la sentencia apelada, puede estimarse acreditada la existencia de una relación afectiva en el periodo de la concepción. Ello sumado a la negativa injustificada de la demandada a las pruebas biológicas - indicio especialmente valioso como ya se ha indicado-, y a la negativa a proporcionar documentación sobre la menor, determina el mantenimiento del pronunciamiento combatido.

QUINTO.- Pese a desestimarse el recurso no se estima procedente efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Visitacion contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Mataró en autos de Reclamación de paternidad n. 1071/2013 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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