Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 501/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 374/2018 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 501/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100653
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1301
Núm. Roj: SAP CR 1301/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00501/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2017 0000227
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2018-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO.
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2017.
Recurrente: 'BANKIA, S.A.'. Procuradora: LAURA MUELA GIJON. Abogada: MIRIAM SUSANA RUIZ DE LA
PRADA ABARZUZA.
Recurrido: Adrian . Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT. Abogado: JESÚS-ANTONIO VALLEJO
FERNÁNDEZ.
SENTNCIA CIVIL nº.: 501/2.020.
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRSIDENTE:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO-VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE-MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a catorce de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 87/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 374/2018, en los que aparece como parte
apelante, 'BANKIA, S.A.', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA MUELA GIJON, asistido
por la Abogada MIRIAM SUSANA RUIZ DE LA PRADA ABARZUZA, y como parte apelada, Adrian , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Abogado D. JESÚS-
ANTONIO VALLEJO FERNÁNDEZ, siendo el Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN
MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, se dictó sentencia con fecha 5 DE MARZO DE 2.018, en el Procedimiento Ordinario 87/2.017 del que dimana este recurso.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: En virtud de lo expuesto en esta sentencia, decido: 1..- Estimar la demanda interpuesta y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes suscrita el 28 de mayo de 2009, con efectos de 7 de Julio de 2009 entre Bankia, S.A. y Adrian .- 2.- Condenar a Bankia S.A. a restituir a Adrian la cantidad de 30.000 euros mas los intereses producidos desde la fecha del contrato el 28 de mayo de 2009.- 3.- Condenar a Adrian a reintegrar las participaciones preferentes que suscribieron o, en su caso, las acciones que hubieren percibido como consecnci9a del proceso de canje de participaciones preferentes en acciones, o su valor en el caso de haberlas vendido, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia en el caso de existir controversia entre las partes sobre dicho extremo, mas los intereses producidos desde la fecha del contrato el 28 de mayo de 2.009-. 4.- Condenar a Bankia, S.A. al pago de las costas procesales, que ha sido recurrido por la parte 'BANKIA, S.A.'.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del DIA SEIS DE JULIO DE 2.020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de BANKIA SA, se interpone recurso de apelación, alegando la infracción del art. 1301 del C. Civil, y por ello, la caducidad, falta de legitimación activa, y omisión involuntaria en el fallo sobre el devengo de los intereses de los cupones. Con base en estos tres motivos indicados, se solicita la revocación de la sentencia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada.
Por la representación de D. Adrian , se formuló oposición al reseñado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - El primer motivo del presente recurso, viene referido a mantener la recurrente la caducidad de la acción. En este sentido se ha de traer a colación la Sentencia de fecha 2 de marzo del presente año, dictada por esta Audiencia del siguiente tenor: 'Ciertamente, varios pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (SS. TS. 27 octubre de 2004 y 5 abril de 2006, entre otras), mantienen el criterio de que estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripción. Igualmente, pero con más detalle, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2006 declara (FJ 4º) que: 'La acción de nulidad solo durará cuatro años', sin perjuicio de reconocer que la doctrina se encuentra dividida y que en la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo encontramos algunas sentencias que se inclinan por considerarlo como de prescripción.
No obstante, en dicha resolución se concluye que la mayoría de la doctrina opina que el expresado plazo ha de calificarse como de caducidad , apoyándose para ello en la propia literalidad del precepto comentado, al ser tal construcción la más acorde desde el punto de vista dogmático con la concepción de la acción de anulación como un derecho potestativo o de configuración jurídica, así como por razones de seguridad jurídica y de tráfico que demanda una clara y pronta definición de la situación jurídica. En igual sentido, el Tribunal Supremo en la actualidad, se inclina de forma prácticamente definitiva por esta última posición, recordando otras sentencias en igual sentido como las 17 de febrero de 1966, 4 de abril de 1984, 17 de octubre de 1989 y 25 de julio de 1991.
Afirmada la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad ( art. 1301 CC), la cuestión que se plantea es la fijación del día inicial en que debe comenzar dicho plazo. En este punto, las Audiencias Provinciales, al resolver acciones de nulidad por vicio en el consentimiento respecto a contratos bancarios complejos (futuros, swaps, estructuras, entre otros), han seguido dos posturas diversas. La que consideraba que la fecha en la que debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción es el de la suscripción del contrato (perfección), y la que entiende que la consumación a que se refiere el 1301 CC debe equipararse con el agotamiento o producción de los efectos propios del contrato a que está destinado; es decir, con el momento de la realización de las prestaciones de las partes.
La diferencia entre ambas posiciones es esencial, puesto que de comenzar el cómputo al inicio (perfección) o al término (ejecución de las prestaciones) del contrato, dependerá el momento de conclusión del plazo de caducidad, y la diferencia temporal será grande, especialmente en los contratos de tracto sucesivo.
La sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 estableció que no puede confundirse la 'consumación' del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil con la 'perfección' del mismo. Recuerda sentencias lejanas del propio TS según las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando 'están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' o cuando 'se hayan consumado la integridad de los vínculos obligacionales que generó'.
Por ello, dicha sentencia, tras afirmar que el art. 1301 del Código Civil debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, concluye afirmando que en el problema que nos ocupa ha de atenderse al tradicional requisito de la actio nata, conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tenga o pueda tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
En consecuencia, concluye dicha resolución que, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. Por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, cuando se produzca otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Trasladando la anterior doctrina debe decirse que el momento en el que el demandante tienen cabal y completo conocimiento de la causa que justifica la acción, el día de la ejecución y cumplimiento de las medidas acordadas por el FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria), mediante Resolución de 16 de abril de 2013, de la Comisión Rectora de dicho Fondo -por la que se acuerdan acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Grupo BFA- Bankia (receptor de un apoyo financiero público para garantizar su viabilidad en términos del art. 13 de la Ley 9/2012), aprobado el 27 de noviembre de 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea-. Y ese día es el del canje obligatorio de las participaciones preferentes por títulos del banco, que se ejecutó el 23 de mayo de 2013. La fecha últimamente fijada es la que se considera en el caso como dato objetivo del que inferir el conocimiento por lo que dada la fecha de presentación de la demanda, la caducidad alegada no ha de ser acogida.
TERCERO. - En segundo lugar, se alega la falta de legitimación activa. Igualmente para desestimar este motivo, se trae a colación la sentencia de esta Audiencia, dictada en un rollo de apelación en el que igualmente fue parte la misma entidad bancaria, sentencia de fecha 4 de noviembre del año 2019, del siguiente tenor: 'La cuestión que se suscita, con carácter principal y que ha determinado a la Juez a quo a desestimar la demanda, es la que se refiere a la legitimación activa de los demandantes quienes el 30/07/2010 y el 11/07/2011 vendieron parte de las preferentes, solo 230 del total de las 680 adquiridas, según consta en los movimientos de cuentas aportados con la contestación a la demanda, operaciones de venta por las que recibieron 23.359,54 euros, de suerte que al interponer su demanda ya no eran titulares de tales participaciones, resultando el resto canjeadas por acciones de la misma entidad el 23/05/2013, operación de canje cuya nulidad también se solicita en la demanda.
Tienen razón los recurrentes, a quienes hemos de considerar legitimados activamente para sostener su demanda, cuando ponen de manifiesto que esta cuestión ha sido ya reiteradamente resuelta por esta Audiencia y así, en nuestra sentencia de 15/12/2016 ya decíamos: '(...) y ello es así porque la legitimación deriva del afirmado vicio en el consentimiento prestado por los mismos en las órdenes de adquisición de esos títulos originarios como consecuencia de la falta de información que imputa a la parte demandada, de suerte que no es la titularidad actual de esos valores adquiridos lo que se invoca (ni es, en modo alguno) la causa de pedir de la acción ejercitada, ni lo que constituye o confiere la legitimación en sentido estricto a los demandantes, sino la afirmada (y en cuanto tal existente hasta lo que pronuncie la sentencia) existencia de una voluntad formada erróneamente por falta de información que la entidad bancaria demandada se encontraba obligada a proporcionar.
Como se razona en la SAP de Madrid de 07/04/2016: '...es evidente, pues, que si lo pretendido en la demanda como 'petitum' principal es la declaración de nulidad del negocio jurídico de adquisición de esas participaciones y en ese negocio jurídico intervinieron la actora y la demandada, la legitimación de ambas, Art.
1257 CC es obvia, sin perjuicio de que como argumento defensivo de fondo pueda alegarse la confirmación del contrato inicialmente nulo por la disposición posterior del objeto contractual efectuada de contrario, lo cual no afecta a la legitimación causal sino a la cuestión debatida, según la sentencia de esta secc. 19ª de la Audiencia de Madrid de 11 de abril de 2014, nº 133/2014, rec. 159/2014, citada entre otras, en la SAP de Madrid, Sección 18ª, de 12/03/2015...' Este criterio ha sido recientemente ratificado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias Nº 603/16 y 605/16, ambas de fecha 06/10/2016, en las que se razona que la percepción de rendimientos por el inversor no supone un acto propio que impida el ejercicio de la acción de nulidad por vicio del consentimiento.
Ni tampoco confirmación del acto viciado, puesto que solo puede tener lugar cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado éste. Incluso cuando las participaciones preferentes han sido canjeadas por acciones de la propia entidad, ello no supone la confirmación del contrato viciado, puesto que el canje únicamente se hizo para enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía sobre los clientes si continuaban con la titularidad de tales participaciones (en este sentido, sentencia de esta misma Sala núm. 57/2016, de 12 de febrero)'.
Se comprende por ello la legitimación activa de los demandantes puesto que su demanda se articula sobre la base de haber prestado un consentimiento nulo, en cuanto que viciado por error al haber incumplido la demandada sus obligaciones de información, en la adquisición de acciones preferentes de ' Bankia' por más que luego vendieran una parte y canjearan, obligatoriamente, el resto por acciones de la misma entidad, sin que dicho contrato pueda considerarse convalidado porque persistiría el error excusable en la adquisición de las acciones provocado por la demandada, desprendiéndose de lo razonado que este motivo de recurso debe ser estimado'.
Dada la similitud del presente caso con el referenciado, la falta de legitimación activa ha de ser igualmente desestimada.
CUARTO. - En tercer y ultimo lugar, se solicita por la parte apelante, que se modifique la sentencia recurrida en el sentido de que el actor reintegre los intereses de los rendimientos obtenidos. En la sentencia dictada se observa que en el punto tercero del fallo, se condena igualmente al actor, al pago de los intereses que producidos, hubiere recibido el actor, desde la fecha del contrato, 28 de mayo del 2009, por lo que lo solicitado ya se contiene en el fallo.
El recurso ha de ser desestimado.
QUINTO. - Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad apelante 'BANKIA, S.A.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de PUERTOLLANO, en autos de P. Ordinario 87/2.017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
