Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 502/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 590/2010 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 502/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100430
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00502/2010
CORCUBION Nº 2
ROLLO: 590/10
S E N T E N C I A
Nº 502/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a diecisiete de noviembre de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000595 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, Ismael , representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. García Lijó y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. FELIPE MAYAN QUINTELA, y como parte demandada apelada, Benita , representada en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Louro Piñeiro y representada en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PASCUAL GANTES DE BOADO, asistido por la Letrada D. MARTA MARIA PEREZ PEDREIRA, sobre DEJAR SIN EFECTO LA PENSIÓN COMPENSATORIA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBIÓN de fecha 1-9-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimando parcialmente la demanda, debo acordar y acuerdo el DIVORCIO del matrimonio formado por Ismael y Benita , declarando disuelto dicho vínculo conyugal con todos sus efectos legales. Y asimismo, las siguientes medidas complementarias:
1ª.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí.
2ª.- La disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en ejecución de sentencia.
3ª.- Se reconoce a la señora Benita el derecho a percibir una pensión compensatoria por importe de 200 euros que el señor Ismael deberá abonarle dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la perceptora, siendo actualizable dicha pensión anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en el procedimiento de divorcio del matrimonio formado por D. Ismael y Dª Benita . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, que acordó la disolución por tal causa de dicho matrimonio, fijando las medidas definitivas que de tal situación se derivan y entre ellas las concernientes a la pensión pensión compensatoria para la demandada en cuantía de 200 euros al mes, pronunciamiento contra el que se alza el actor solicitando su deje la misma sin efecto, o, en su caso, se rebaje a 50 euros mensuales.
SEGUNDO: Constituye doctrina de Sala 1ª del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en las SSTS de 10 de febrero de 2005 , luego citada por las de 28 de abril de 2005 y más recientemente en la de 10 de marzo de 2009 , la que sostiene que: "a) Que del tenor del artículo 97 del Código Civil ("el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....") «se deduce que la a pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios»
En el mismo sentido, la STS de 17 de julio de 2009 , señala que: "El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. . . De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares".
TERCERO: Pues bien, en el presente caso, concurre dicho desequilibrio económico, toda vez que la situación de divorcio produce a la demandada un desequilibrio en la situación anterior del matrimonio, en el que vivía de los ingresos obtenidos por el marido como pensionista, siendo éstos más elevados de los que se demostró percibe la demandada, debiéndose fijar la cuantía de la misma en atención a las circunstancias siguientes:
A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes. En este caso, al producirse la separación de hecho entre los consortes, el actor pasó inicialmente a su mujer 300 euros y posteriormente 190 euros mensuales, ahora bien manifestó, en el acto del juicio, que abonada aquélla suma, dado que la demandada se encargaba de alimentar a un hijo del matrimonio que es drogadicto, y al dejar de hacerlo bajo dicha contribución económica.
B) La edad y el estado de salud. En este sentido, el demandado cuenta actualmente con 65 años de edad, encontrándose en situación de incapacidad permanente total, y la demandada con 62 años, sin que se haya acreditado con respecto a la misma un precario estado de salud, al margen de los achaques propios de la edad.
C) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. En este aspecto el actor es pensionista y la mujer figura de alta en la Seguridad Social desde el uno de enero de 2007 ( f 71 ).
D) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandada se dedicó al cuidado del hogar y de los dos hijos comunes, siendo éstos actualmente mayores de edad con 38 y 36 años respectivamente al tiempo de interposición de la demanda. La dedicación futura a la familia es nula.
E) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. En este caso, nada se ha acreditado, ni consta al respecto, al haber sido el actor trabajador por cuenta ajena.
F) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. Con relación a tal extremo los litigantes contrajeron matrimonio el 21 de enero de 1970, cesando en su convivencia en 2007, es decir durando la vida común un dilatado periodo de tiempo de 37 años.
G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. En este aspecto, el actor es pensionista. El importe de su pensión se eleva a 725,20 euros al mes en 14 pagas, recibe en tal cuantía un complemento a mínimos de 267,19 euros por cónyuge a su cargo. Igualmente manifestó que, a partir de los 65 años, le corresponde una pensión de 71 euros más al mes de Suiza. La demandada trabaja en la empresa Clece, con un salario líquido mensual de 248,02 euros. Ambos litigantes liquidaron su sociedad legal de gananciales, adjudicándose cada uno de ellos un inmueble, con el que pueden satisfacer sus necesidades de habitación. El actor dice que donó el piso que le correspondía a un nieto, pero es lo cierto que no se aportó escritura pública de clase alguna de donación, ni consta por lo tanto si se reservó, en su caso, el usufructo del mismo.
Es por ello que considerando la eventual pérdida del derecho de ayuda por sostenimiento de cónyuge que disfruta el actor al dictarse sentencia de divorcio, prorrateando las 14 pagas que percibe al año, la percepción de una pensión adicional de Suiza de 71 euros al mes, a partir de los 65 años de edad, ya cumplidos, según admitió en el acto del juicio, consideramos más prudente y proporcional a las circunstancias concurrentes, fijar en 125 euros mensuales el importe de la pensión compensatoria a percibir por la demandada.
QUINTO: La especial naturaleza de estos procedimientos propios de derecho de familia determina no se haga especial condena en costas.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos modificar y modificamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Corcubión, en el único sentido de rebajar la pensión compensatoria a la suma de 125 euros al mes, ratificando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabría recurso de casación por interés casacional, de concurrir y así acreditarse ante esta Sala, los presupuestos de su admisibilidad, a preparar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
