Sentencia Civil Nº 502/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 502/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 448/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 502/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100482


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00502/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 448 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 739/2009, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 448/2010, en los que aparece como parte apelante Carlos , Carmen , Héctor Y Marcelina , representado por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, y como apelado C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 EDIFICIO000 , representado por el procurador D. MANUEL DE BENITO OTEO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, en fecha 9 de marzo de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nuria Sánchez Samaniego, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 47.626,14 euros, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado la demanda promovida por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 c/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 contra los propietarios de locales comerciales D. Carlos , Dª Carmen , D. Héctor y Dª Marcelina , condenándolos al pago de 47.626,14 euros de principal, reclamado en concepto de cuotas comunes pendientes de pago, intereses legales de la expresada suma y costas.

Contra dicha resolución se han alzado los demandados, quienes, al preparar el recurso, no han procedido al pago o a la consignación de la cantidad líquida a la que se contrae la sentencia de instancia, sino que han procedido a la consignación de la misma el día 14 de junio de 2010 , tras la denuncia de incumplimiento del mencionado requisito por parte de la comunidad demandante, al evacuar el trámite de oposición al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta lo que antecede, el recurso debe ser declarado mal admitido ya que, el artículo 439.4 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece que, en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria; y, en el caso que nos ocupa, cuando se preparó el recurso, el día 22 de marzo de 2010, se omitió este esencial e insubsanable requisito; no habiendo sido hasta que lo denunció la comunidad demandante, al contestar al recurso formulado por los comuneros condenados, cuando éstos lo llevaron a cabo. Pero sin que dicha consignación, por extemporánea, pueda rehabilitar la viabilidad del recurso, puesto que nunca debió ser tenido por preparado, dado que, como se ha expuesto, el mismo es de carácter insubsanable y lo que sólo permite la Ley es la acreditación posterior del cumplimiento del mismo, pero siempre que se hubiere llevado a cabo en el término legalmente establecido. Requisito que pretende compaginar el derecho de acceso a los recursos de los comuneros demandados con el de la comunidad de propietarios a recibir de los comuneros los fondos necesarios para su adecuado sostenimiento, pues, de otro modo, vería dificultada la prestación de los servicios pertinentes, a pesar de que dichos comuneros se beneficiarían de los mismos durante la sustanciación del litigio sin contribuir para ello.

Dicha infracción no puede verse convalidada por la decisión del Juzgador "a quo" de tener por preparado e interpuesto el presente recurso de apelación, pues la misma se ha dictado prescindiendo de normas de carácter imperativo y mediante las que se vulneran los derechos de una de las partes intervinientes, de manera que siendo las causas de inadmisión motivos de desestimación del recurso, éste debe ser rechazarse de plano.

TERCERO.- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos , Dª Carmen , D. Héctor y Dª Marcelina , contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2.010 en los autos nº 739/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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