Sentencia Civil Nº 502/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 502/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 469/2010 de 07 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 502/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100199


Encabezamiento

SENTENCIA núm. 502/2010

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

Dña. ELIA MATA ALBERT

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a Siete de Septiembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 66/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 469/2010, en los que aparece como parte apelante, CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGON, representado por el Procurador de los tribunales, Dña. EMILIA BOSCH IRIBARREN, asistido por el Letrado D. MIGUEL-ANGEL MORER CAMO, y como parte apelada, CIA. MERCANTIL CONSTRUCCIONES FERNANDO FERRERO S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Dña. MARIA PILAR BALDUQUE MARTIN, como parte apelada, ADMINISTRADORES CONCURSALES DE CONSTRUCCIONES FERNANDO FERRERO, S.L., D. Luis Miguel Y D. Alberto , siendo Magistrado Ponente el. Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 24 de Julio de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de impugnación del Informe de la Administración Concursal interpuesta por la Caja de Ahorros de la Inmaculada debo modificar la lista de acreedores en el sentido siguiente: Debe establecerse la calificación como ordinario del crédito por importe de 65326,09 euros reconocido a la demandante en lugar de ordinario contingente. La supresión del crédito por importe de 54393,01 euros al que se refiere el hecho tercero de la demanda. Se reconoce a la demandante como crédito contra la masa un total de 3584,72 euros más la parte proporcional del importe de 826,72 días en atención a la fecha declaración del concurso, todo ello, por liquidación del contrato de gestión de riesgos financieros en lugar de los 1653,38 euros reconocidos. No ha lugar al derecho de separación solicitado por la demandante. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Julio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Solicita la entidad financiera, C.A.I., el derecho de separación contemplado en el art. 80 L.Concursal respecto al crédito que ostenta frente a la sociedad concursada, "Construcciones Fernando Ferrero, S.L.", como consecuencia de una operación de descuento. Según ésta, la C.A.I. descontó a "Construcciones Fernando Ferrero, S.L." los días 3-11-2008 y 2-12-2008 una serie de efectos que representaban créditos de "Ferrero" frente a "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.". De esta manera C.A.I. ingresó en la cuenta de "Ferrero" el contenido económico del descuento (nominal de los efectos mercantiles, menos el precio del anticipo).

Pero, llegado el vencimiento de éstos (20-3-2009), la acreedora ("Ferrero") estaba ya en concurso de acreedores, desde el 6-2- 2009. Así, la deudora, "Ferrocarriles", plantea un expediente de consignación porque no sabe a quién pagar: si al banco descontante o a su acreedor inicial, sociedad descontataria.

Aunque no consta de forma específica, sí se deduce de las manifestaciones de las partes y del propio escrito de demanda concursal que la deudora de los "efectos" mercantiles pagó todos -o al menos la mayoría de ellos- a la concursada. Por eso, la entidad descontante exige la separación del crédito que "renace" frente a la descontataria, hoy en concurso de acreedores -"Ferrero"-, y que quede sin efecto la calificación de su crédito frente a la concursada como crédito ordinario, como consecuencia del reconocimiento de aquel derecho de separación.

SEGUNDO.- La relación de "descuento" ha sido objeto de tratamiento a través de una profusa jurisprudencia. La S. de 15 de Enero de 2008 de esta sección la recoge sucintamente: "Por el contrato de descuento el poseedor de un título valor no vencido lo transfiere a un banco (generalmente) para que le anticipe su importe, con ciertas deducciones o descuento (de ahí su nombre), todo ello con independencia del contrato subyacente del que surgieron los efectos descontados. Es pues, autónomo e independiente, no naciendo ninguna obligación del descuento para el tercero que contrató con el descontatario. Se trata, además, de una cesión "pro solvendo" (no "pro soluto") o "salvo buen fin", de tal modo que si llegado el vencimiento de los títulos descontados, no son hechos efectivos por el obligado a su pago, surge el derecho del Banco descontante a obtener del descontatario el reintegro del importe de los expresados títulos".

En la misma línea la S.T.S. de 10-febrero.2006 cuando razona que "el descuento bancario se caracteriza porque el Banco (descontante) anticipa al cliente (cedente o descontado) el importe del crédito que éste tiene con un tercero, previa deducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta para su vencimiento, mediante la adquisición por el descontante de la titularidad del crédito cedido, y en el que la cesión tiene lugar pro solvendo y con la cláusula salvo buen fin, tal como viene declarando una profusa jurisprudencia. Y que precisamente ese doble mecanismo del anticipo y el derecho de reintegro en caso de fracaso del cobro del crédito constituye el aspecto más característico de la operación de descuento. El anticipo puede tener lugar de diversas formas, y entre ellas el ingreso en una cuenta de crédito o en una cuenta corriente; y el derecho de reingreso puede ejercitarse judicialmente a través de diversas acciones o hacerse efectivo extrajudicialmente mediante el contra-asiento, operación que consiste en cargar al librador los efectos que resultaren impagados".

Por lo tanto, según esta doctrina, el derecho de crédito nace para el banco descontante cuando no se produce el "buen fin" de los efectos mercantiles. A partir de ahí tiene abierta la posibilidad de cobrarse del descontatario empleando los medios legales y contractuales a su alcance. Entre ellos reclamar judicialmente el saldo deudor de la póliza mercantil de descuento o bien, como se deduce de ella, compensándose el crédito contra la descontataria con los saldos positivos que ésta posea en el banco descontante.".

TERCERO.- No se discute por las partes, esencialmente, que la mecánica de la operación llevada a cabo entre ellas (banco y cliente descontatario) obedezca a los pasos recogidos en el precedente fundamento. Lo importante es que ha habido un "anticipo" y no una mera relación de "cobranza" con su pertinente comisión (en este sentido S. 8 de Junio de 2010 de esta Sección, S.A.P. Barcelona, secc. 14, de 20 de febrero de 2009, A.A.P. Castellón, secc. 1ª, de 16 de Noviembre de 2007 ).

La ausencia de títulos valores no empece de forma alguna la realidad de la relación de descuento, como así recogió esta Sala en su sentencia 57/99, de 27 de Enero . Se trata de una realidad interna, cuya eficacia no ha de verse fatalmente afectada por la falta de tenencia física de aquellos efectos.

CUARTO.- En su consecuencia, pagado el crédito por el tercero deudor ("Ferrocarriles") a la concursada, pendiente el concurso, la entidad descontante ya no posee derecho alguno autónomo frente al tercero, sino que recupera su crédito frente a la descontataria ("Ferrero"). Con la singularidad de que ello se produce en pleno concurso de acreedores.

¿Qué traducción jurídica ha de tener esto?. La respuesta no es unívoca. Desde la tesis que prohíbe cualquier compensación ex Art 58 L.C ., hasta la que considera ha de incardinarse en un crédito contra la masa si el pacto de descuento está en vigor. Como recuerda la S.A.P. Barcelona, secc.15, de 23 de septiembre de 2008, la titularidad del crédito del banco descontante, cuando éste no puede recuperar el anticipo hecho a su cliente (descontado o descontatario), es consecuencia de una dación en pago sujeta a término (la fecha de vencimiento de los efectos descontados) y a una condición (el impago del efecto comercial). Y sigue dicha sentencia: al ser el vencimiento de tales efectos posterior a la declaración del concurso, mientras no se resuelva el contrato de descuento, éste deberá de seguir produciendo sus efectos, que serán los propios de los créditos contra la masa. En este mismo sentido la S.A.P. Murcia, secc. 4ª, de 13 de Febrero de 2009 y la de esta secc. 5ª de Zaragoza de 23 de Junio de 2010.

QUINTO.- Ahora bien, lo que no se puede predicar de los créditos satisfechos por la tercera deudora ("Ferrocarriles") a la concursada es que constituyan derechos propios del banco descontante ajenos a la masa activa de la concursada. La indebida - en su caso-recepción de ese cobro por parte de "Ferrero en concurso" afecta a las relaciones internas de ésta con su entidad financiera, no al tercero. Por lo que hará surgir un crédito (de la calificación que sea) a favor de la C.A.I . frente a su descontataria, como consecuencia de su relación contractual. Y esto afectará al contenido de la masa pasiva. Pero no al montante de la masa activa, que es a lo que atañe el art. 80 L.C .

Esos créditos ya no son de la C.A.I. frente al tercero ("Ferrocarriles"). Por ende, no tienen porqué "salir" del concurso (finalidad del "derecho de separación").

SEXTO.- La sentencia apelada no hace ninguna manifestación específica respecto al crédito -al parecer- no cobrado, de 722,39 euros y tampoco hace cuestión de ello el recurso de apelación de la C.A.I ., sin embargo, es la propia A.C. la que admite que ese crédito está sin cobrar al momento de la demanda incidental. Por lo que, aplicando la doctrina antes expuesta, ese crédito sigue estando bajo la titularidad de la entidad descontante, la C.A.I ., lo que le atribuye el derecho a separarlo de la masa activa. Pues es un derecho "iure propio" frente a tercero y no un crédito contra la concursada.

Y no habiendo más cuestiones en la "interposición" del recurso de apelación, procede estimar en parte el interpuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de la CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA, debemos declarar el derecho de separación del crédito que por 722,39 Euros ostenta frente a "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles S.A.". Confirmando la sentencia en todo lo demás. Sin hacer condena en las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.