Sentencia Civil Nº 502/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 502/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 443/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 502/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100490

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1960

Núm. Roj: SAP MU 1960/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00502/2014
Rollo Apelación Civil núm. 443/14
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia,
con el núm. 549/08, entre las partes: como parte actora principal y demandada en reconvención en primera
instancia y apelada en esta alzada, D. Moises , D. Ovidio , Dña. Bibiana y D. Rogelio , en ambas
instancias representados por la Procuradora Dña. Sonsoles Barroso Hoya, siendo defendidos por el Letrado
D. Alberto Pérez Quirós; y como parte demandada y actora reconvencional en primera instancia y apelante
en esta alzada: la mercantil 'Roclano, S.L.', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Julia
Bernal Morata, siendo defendida por la Letrada Dña. María Carmen Ortega López.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 13 de febrero de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Estimando totalmente la demanda interpuesta por don Moises y don Ovidio , doña Bibiana y don Rogelio contra Roclano, S.L., y estimando parcialmente la reconvención planteada por ésta frente a aquéllos, y condenando a la demandada, Roclano, S.L., a abonar a los demandantes la cantidad de 2.606.172,49 euros, más intereses legales, que se calcularán de la suma de 70.416,66 euros desde el 6 de febrero de 2008, del resto de la reclamación inicial, 71.172,73 euros, desde la fecha de la demanda, 18 de abril de 2008 y de lo demás desde la fecha de esta resolución, sin perjuicio de los efectos que la declaración de concurso de la demandada; con imposición de las costas de la demanda principal a la demandada Roclano, y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de la reconvención. '

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia Bernal Morata en nombre y representación de la mercantil 'Roclano, S.L.', siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Sonsoles Barroso Hoya en representación de la parte actora principal y demandada en reconvención, D. Moises , D. Ovidio , Dña.

Bibiana y D. Rogelio , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 443/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 2 de septiembre de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil ROCLA NO , S.L., se alega, como primer motivo, infracción de las normas procesales y sustantivas, indicándose, en síntesis, que no se puede estimar íntegramente la demanda si se ha estimado parcialmente la reconvención; que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita por cuanto a la mercantil demandada se condena al pago de 2.606.172,49 #, no obstante reclamarse 2.570.964,26 # y que incurre en falta de motivación, ya que no explica cómo se llega a la conclusión de que se adeuda la cantidad de 2.605.416,42 #.

La sentencia de instancia estima totalmente la demanda y parcialmente la reconvención, condenando a la entidad demandada, Roclano, S.L., a abonar a los actores la cantidad de 2.606.172,49 # más los intereses en los términos que se reflejan en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Se afirma que en escritura pública de 2 de enero de 2007 la mercantil Roclano S.L., compró a D. Moises por 480.161,50 # participaciones sociales de la entidad Monocapas del Mediterráneo, S.L., que la hacían propietaria del 50%. Que en escritura pública de 19 de junio de 2007 adquirió las demás participaciones por un precio de 3.549.421,84 #, pasando a ser socio único de aquella sociedad. Conforme a las estipulaciones de este último contrato, Roclano, S.L., debía pagar el precio de ambas compras conjuntamente, comprometiéndose a pagar 3.309.583,02 # en noventa y cuatro mensualidades de 35.208 # cada una, que pagaría desde agosto del 2007, y 600.000 # en un plazo de máximo de cinco años. Que no se ha discutido que no se ha pagado ninguna de estas mensualidades, habiendo transcurrido desde entonces 74 meses, a la fecha de esta resolución, ascendiendo la deuda de Roclano, S.L. a los actores por este concepto a la cantidad de 2.605.416,42 #. Asimismo, se afirma que se reclama por los actores la cantidad de 756,07 #, correspondiente a la cuota del mes de noviembre del año 2007.

No se considera acreditado que la entidad demandada hubiera extinguido dicha obligación por las razones que se exponen en el fundamento de derecho primero.

Que debe desestimarse el anterior motivo, ya que no se han infringido normas procesales ni sustantivas, pues la demanda interpuesta fue estimada en su totalidad, no siendo incompatible dicho pronunciamiento con la estimación parcial de la reconvención, pues aunque las pretensiones formuladas en los respectivos escritos son distintas, las mismas derivan de los contratos sucritos por las partes litigantes, en fechas 2 de enero y 19 de junio de 2007, por los que se transmitieron participaciones sociales de las entidad Monocapas del Mediterráneo, S.L. En la demanda se reclaman los pagos mensuales incumplidos según el calendario de pago establecido y en la reconvención se reclaman los daños y perjuicios causados por cantidades indebidamente contabilizadas, que la sentencia recurrida sólo estimó en cuanto a las sanciones de la Agencia Tributaria, por importe de 273.225,41 #, y por los honorarios del letrado, Sr. Roca Rubio, por importe de 22.516,99 #, aunque sin resultados prácticos esta estimación por las razones que se exponen en el fundamento de derecho tercero.

Tampoco incurre la sentencia de instancia en falta de motivación, ya de lo razonado en el fundamento de derecho primero se desprende, con absoluta claridad, el importe de 2.606.172,49 # a que ha sido condenada la mercantil demandada y apelante, correspondiente ésta a setenta y cuatro meses transcurridos desde diciembre de 2007 hasta la fecha en que se dictó la resolución recurrida, 13 de febrero de 2014, a razón, dichas mensualidades, de 35.208,33 #, cantidad esta establecida en la escritura pública de compraventa de 19 de junio de 2007, cuyo importe total asciende a 2.605.416,42 #, y tras adicionar a ésta, la cantidad pendiente de abonar del mes de noviembre de 2007, por importe de 756,07 #, aceptándose en cuanto a la falta de pago de esta cantidad lo razonado en instancia. El total de ambas cantidades asciende a 2.606.172,49 #, a que ha sido condenada la entidad apelante Roclamo, S.L.

Finalmente, hay que indicar que la sentencia en modo alguno incurre en incongruencia ultra petita, ya que la misma ha concedido las cantidades reclamadas en el escrito de demanda, pues en ésta se reclamó la cantidad de 141.589,06 #, correspondiente a las mensualidades impagadas a la fecha, sin embargo, en el suplico de la demanda también se solicitó 'más las cantidades que desde este instante y hasta el momento de la sentencia se hubieran devengado a favor de la mercantil actora, según los vencimientos que constan en el núm. 1 de los documentos que se acompañan con la demanda y que no hubieran sido abonados por la demandada, más los intereses legales desde el momento de la reclamación de las cantidades adeudadas'.



SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega error en la valoración de las pruebas, indicándose, en síntesis, que no se ha tenido en cuenta ninguno de los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda y reconvención; que el codemandante, D. Moises fue el administrador único de la mercantil Monocapas del Mediterráneo, S.L., desde el 30 de marzo de 1999 al 2 de enero de 2007; que se presentaron en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 2004 y 2005 de la entidad Monocapas del Mediterráneo, S.L., que no reflejaban la situación económica y real de ésta; que el 2 de enero de 2007, D.

Moises vende a Roclano, S.L., 78.715 participaciones sociales de la entidad Monocapas del Mediterráneo, S.L., que representan el 50% del capital social y que pertenecían a D. Ovidio , utilizando los resultados de las cuentas anuales de los ejercicios 2004 y 2005; se hace mención a la cláusula 4ª de la escritura de compraventa de 2 de enero de 2007; al informe pericial económico contable realizado por el auditor de cuentas, D. Cosme , documento nº 17, en el que se refieren las cuentas anuales de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 y que no reflejan la situación económico real; se hace mención al resultado del análisis de la contabilidad y de la documentación, efectuado una vez adquirido el 50% del capital social. Se afirma que a fecha 2 de enero de 2007 las deudas de Monocapas del Mediterráneo, S.L., que no estaban debidamente contabilizadas, ascendían a la cantidad de 2.551.381,08 #, no constando reflejada esa pérdida en las cuentas anuales de la sociedad. Que no se han valorado correctamente los documentos números 5 y 6 aportados con la contestación, relativos a una minuta de honorarios por importe de 764,07 adeudados a un procurador por encargo profesional antes de la venta efectuada a Roclano, S.L. Que no se ha tenido en cuenta lo manifestado por el perito, D. Cosme .

Que los daños y perjuicios ocasionados a la entidad apelante se elevan a la cantidad de 2.551.381,08 # y que de haberse conocido la verdadera situación patrimonial de la sociedad Monocapas del Mediterráneo, S.L., la entidad apelante nunca hubiera efectuado la compra.

La sentencia recurrida en relación a la reconvención formulada por Roclano, S.L., con base en los informes contables erróneos que enmascaraban la situación real de la empresa Monocapas del Mediterráneo, S.L., indica que si Roclamo, S.L., compró las participaciones en un convencimiento erróneo de la situación financiera, sólo a ella misma le puede resultar imputable. Se afirma que ambas empresas se conocían de tiempo atrás y habían mantenido relaciones comerciales; que tuvieron conversaciones durante meses sobre la posibilidad de que ambas mercantiles trabajasen juntas; que se barajaron varias opciones, como la ampliación de capital de la entidad Monocapas del Mediterráneo, S.L., o la compra de participaciones; que Roclano, S.L.

tuvo la demandada en todo momento a su disposición la información que precisó, que compró en un primer momento la mitad de las participaciones por 480.161.50 # y se hizo cargo de la empresa, poniendo al frente de la misma a su equipo técnico, y que sólo después de seis meses adquirió el resto de las participaciones sociales por 3.549.421,84 #. Con estos antecedentes se afirma que no cabe duda de que a la fecha de la celebración de los contratos, Roclano, S.L., sabía o estaba en condiciones de saber, con toda exactitud, cuál era la situación de Monocapas del Mediterráneo, S.L., y si no lo sabía, a ella misma sería imputable la causa de la ignorancia. Que no se ha acreditado actuación dolosa por parte de los demandantes, ni maquinaciones ni actividades tendentes a inducir a Roclano, S.L., a ningún error, ni esencial ni incidental, que vicie su voluntad de comprar en el precio pactado ni en relación al primer contrato ni al segundo. Que negada la existencia de dolo y error se ha de desestimar íntegramente la petición principal formulada en la demanda de reconvención, que pretendía, en esencia, disminuir el precio de compraventa en la cantidad de 2.551.358,08 #, importe de lo que la parte llama 'deudas indebidamente contabilizadas'.

En el fundamento de derecho tercero se da respuesta a la petición formulada con carácter subsidiario, relativa a que se declarara la obligación del vendedor, D. Moises de asumir el 55% de las deudas sociales de la entidad Monocapas del Mediterráneo, S.L., indebidamente contabilizadas a 31 de diciembre de 2006, ascendente a la cantidad de 1.403.259,59 #, correspondiente ésta al 55% de 2.551.358,08. Que dicha petición se basa en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa de 2 de enero de 2007, en la que textualmente se indica 'la parte vendedora asume cualesquiera deudas sociales que al día de hoy, no están debidamente contabilizadas, según su participación social anterior a la presente transmisión'. Se afirma que dicha petición tampoco puede ser acogida. Se indica que de la interpretación literal no puede desprenderse que las deudas se refieran a las que la mercantil Monocapas del Mediterráneo, S.L., ostenta como parte activa, sino sólo a aquellas otras en las que ésta sea la deudora y es que sólo éstas son deudas sociales, pues las otras son deudas de terceros y por tanto en ellas, Monocapas del Mediterráneo, S.L., no es deudora, sino acreedora.

De acuerdo con lo antes afirmado, se indica que las partidas indebidamente contabilizadas quedan reducidas a las sanciones de la Agencia Tributaria, por 273.225,41 # y a los honorarios del letrado Sr. Roca Rubio, por 22.516,99 #; que está probado que ninguna de estas deudas estaban computadas en los balances contables de Monocapas del Mediterráneo, S.L., por lo que bien pueden servir para disminuir el importe del precio debido por Roclano, S.L. Se considera que la anterior cantidad está incluida en el supuesto de hecho que prevé la disposición tercera del contrato de 19 de junio, que permite la reducción del precio hasta en 600.000 # por la aparición de cualquier tipo de reclamación. Se afirma que la parte demandante ha concretado en el acto de la vista que exige únicamente el cobro vencido de la operación, sin reclamar los 600.000 # que habían de abonarse en el plazo de cinco años desde la escritura. Que aunque se reconozca el derecho de Roclano, S.L., a ver minorado el precio pactado en aquella suma, tal reconocimiento no tendrá efecto jurídico alguno, pues ya se lo había admitido implícitamente la parte acreedora al no reclamar esos 600.000 # del precio convenido, conforme a las estipulaciones del contrato.



TERCERO.- Que debe desestimarse el motivo de error en la valoración de las pruebas. Las alegaciones en que se basa el motivo tienden a efectuar una nueva valoración fáctica con base en el informe pericial económico contable realizado por D. Cosme , sin embargo, esta prueba no ha desvirtuado lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en el que se desestima la pretensión de disminuir en 2.551.358.08 # el precio total de la compraventa de las participaciones sociales de la entidad Monocapas del Mediterráneo, S.L, por cantidades indebidamente contabilizadas de esta mercantil e integrada ésta por la cantidad de 2.225.638,08 #, por insolvencia de clientes no contabilizada; por recargos y sanciones de la Agencia Tributaria, la cantidad de 273.225,41 #, y por honorarios de letrado 22.516,99 #.

La cantidad de 2.255.638 # es improcedente, ya que no se ha demostrado que los vendedores de las participaciones sociales de la mercantil Monocapas del Mediterráneo, S.L., hubieran procedido con engaño o maquinación por ocultación o falsedad de las cuenta anuales de esta mercantil, aceptándose en este sentido lo razonado en instancia, debiéndose, no obstante, indicar, que la mercantil apelante Roclamo, S.L., interpuso querella por los delitos de estafa y falsedad en la venta de las participaciones de la entidad Monocapas del Mediterráneo, S.L., lo que motivó la incoación de las Diligencias Previas 542/2009, habiéndose dictado en éste auto de 14 de junio de 2011 declarando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, siendo confirmado éste en apelación por auto de fecha 27 de abril de 2012, de la Sección II de esta Audiencia Provincial, refiriéndose en éste que el auditor declaró que las cuentas no estaban falseadas y que respondían a la realidad de la empresa, que en el documento de 20 de noviembre de 2006, suscrito por la parte, se admite que es preciso sanear la empresa fijando los contratantes la cantidad en un millón ochocientos mil euros y que en la escritura de 2 de enero de 2007, en la cláusula cuarta, se estableció que el vendedor asume las deudas sociales que no estuvieran debidamente contabilizadas. En el auto de 7 de noviembre de 2011, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2011, se afirma que no consta acreditado que las cuentas anuales de la mercantil Monocapas del Mediterráneo, S.L., de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 fueran falseadas.

Los daños y perjuicios que se reclaman en el escrito de reconvención, y cuya compensación se pretende, no pueden ser estimados, en cuanto que no se ha acreditado que hubiera existido engaño o maquinación por parte de los vendedores de las participaciones sociales de la entidad Monocapas del Mediterráneo, S.L., pues la situación patrimonial de esta mercantil, y especialmente en cuanto a los créditos de dudoso cobro de clientes, la entidad apelante tuvo conocimiento, o pudo tener conocimiento, desplegando un mínimo de diligencia, por lo que ella es la única responsable de los perjuicios que se reclaman, conclusión esta coincidente con la sostenida en instancia, y que se basa en el conocimiento mutuo de las mercantiles Monocapas del Mediterráneo, S.L., y Roclamo, S.L., por las relaciones comerciales mantenidas, por el acuerdo de 20/11/2006, previo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en el que se alude a la negociación para adquirir por parte de Reclamo, S.L., las participaciones de las entidad Monocapas del Mediterráneo, S.L, a la necesidad de sanear esta mercantil y a que la gestión administrativa sería asumida por la compradora. A este fin, también es relevante que la primera compra de participaciones sociales de la entidad Monocapas del Mediterráneo, S.L., fue en enero de 2007 y en junio del mismo año se efectuó por la entidad apelante, la compra del resto de las participaciones de Monocapas del Mediterráneo, S.L.

En cuanto a las partidas no debidamente contabilizadas, la sentencia recurrida acepta las relativas a las sanciones de la Agencia Tributaria, por importe de 273.225,41 #, y por honorarios de letrado, 22.516,99 #, sin embargo, dicha estimación carece de relevancia a los efectos de disminuir por compensación el precio total de la venta de las participaciones sociales de la entidad Monocapas del Mediterráneo, S.L., pues, en coincidencia con el criterio sostenido en instancia, se considera que a dichas partidas es de aplicación lo establecido en la estipulación tercera del contrato de compraventa de 19 de junio de 2007, en la que se prevé una reducción del precio de hasta 600.000 # por aparición de cualquier reclamación, aceptándose, por tanto, lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, debiéndose poner de manifiesto que en el recurso no se han efectuado concretas alegaciones de discrepancia en relación a lo razonado en dicho fundamento de derecho tercero, como tampoco se han efectuado alegaciones en relación con la petición subsidiaria formulada en el escrito de reconvención, en la que se pretendía que se declarara la responsabilidad de D. Moises por el 55% de las deudas sociales de la entidad Monocapas del Mediterráneo, S.L., aceptándose lo razonado en instancia sobre este particular, en cuanto al sentido en que debe interpretarse la expresión de 'deudas sociales' que se refleja en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa de participaciones sociales de 2 de enero de 20007, pues, en efecto, en el concepto de deudas sociales no están comprendidos los créditos de clientes incobrables por insolvencia, cuantificados, según el informe pericial que refiere la parte apelante, en la cantidad de 2.255.638,68 #.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación del recurso formulado por la representación de D. Moises , D. Ovidio , Doña Bibiana y D. Rogelio .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia Bernal Morata en nombre y representación de la mercantil 'Roclano, S.L.', debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en fecha 13 de febrero de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 549/08, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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