Sentencia CIVIL Nº 502/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 502/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1238/2016 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 502/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100476

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9318

Núm. Roj: SAP B 9318/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1238/2016-J
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1118/2015 del Juzgado Primera Instancia 3 DIRECCION000 (ant.CI-3)
S E N T E N C I A Nº502/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a seis de Julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1118/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3
DIRECCION000 (ant.CI-3), a instancia de Dª. Olga , contra Dª. Sagrario , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada
en los mencionados autos el día 13 de abril de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Olga DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Sagrario al pago la actora de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) más los intereses legales con expresaimposición de las costas a la demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

1.- La actora, Dª Olga , ejercita acción frente a Dª Sagrario en reclamación de 30.000 euros, importe a que asciende el resto del precio que la demandada tenía que pagar por el piso sito en Sant Adrià del Besós, c/ DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 , NUM002 a D. Eleuterio , de quien es heredera, con motivo del convenio alcanzado en el divorcio entre éste y la demandada.

2.- La parte demandada no cuestiona la condición de heredera de la actora respecto de D. Eleuterio , ni tampoco la realidad y el alcance del convenio regulador del divorcio del que dimana el título de la misma, pero alega en su defensa una cuestión procesal, que debía acudirse a la vía ejecutiva para ejercitar ese derecho; y otra de fondo, que el convenio era personalísimo y los derechos y obligaciones no son susceptibles de generar derechos a favor de terceros ajenos al matrimonio.

3.- La juez estima la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada, con intereses y costas.

4.- La demandada recurre la sentencia en base a un único motivo: la afirmación de la juez acerca del carácter transmisible de los derechos incorporados a un convenio regulador de divorcio. Entiende errónea la valoración de que dicho convenio tiene naturaleza contractual, ya que es más complejo y hay que definirlo como un negocio jurídico familiar.



SEGUNDO.- Decisión del tribunal.

1.- La juez, con buen criterio, dice que hay que partir de que el convenio regulador tiene naturaleza contractual. Tan obvia es esta afirmación que la propia apelante viene a admitir que tiene una base de ese tipo.

En efecto, descansa en la misma base que cualquier contrato: la autonomía de la voluntad del artículo 1255 CC (Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.) Lo que ocurre es que recae sobre materias que, en parte, pueden verse afectada por esos límites que el propio precepto impone a la autonomía negocial: la ley, la moral y el orden público.

El convenio regulador, cuando se alcanza entre las partes, tiene un contenido predeterminado por la ley (artículo 233.2 CCC) y ésta distingue claramente su tratamiento según cuál sea la situación fáctica sobre la que opera. Si se trata de un matrimonio con hijos menores o mayores incapacitados judicialmente, el convenio debe presentarse para su aprobación ante la autoridad judicial. Lo mismo ocurre si en él se regulan los efectos de la nulidad del matrimonio (artículo 233.2.2 CCC) En cambio, si no se da ninguno de esos supuestos, el convenio puede alcanzarse ante notario o letrado de la Admón. de justicia.

2.- Ese convenio sujeto a normas de orden público debe ser aprobado por el juez, salvo en cuanto se oponga a los intereses de los hijos menores (o incapacitados). Sólo este interés es el que puede impedir que la voluntad 'contractual' de los cónyuges siga adelante (artículo 233.3 CCC). Y, de hecho, el artículo siguiente, para el caso de que no haya convenio detalla sobre qué aspectos debe resolver la sentencia contenciosa en forma imperativa, señalando que, si alguna parte lo pide (principio dispositivo ya, salimos del ámbito imperativo), también resolverá sobre la 'división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa'.

Todo este entramado legislativo nos marca claramente cuál es la parte imperativa y cuál la dispositiva del convenio regulador. Éste es un documento de contenido predeterminado por la ley y dirigido a regular la situación de ruptura matrimonial, pero donde más evidente queda el carácter contractual de los pactos de índole económica es en el artículo 233.5 CCC al regular los pactos fuera del convenio regulador.

Sólo en cuanto afecten a intereses de los menores deben pasar el cedazo de la aprobación judicial.

3.- Con lo que hemos expuesto queda patente que el convenio es un pacto de naturaleza mixta, tanto de orden público como dispositivo, y que en tanto regula las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, y siempre que no afecten al interés de los hijos menores, tiene naturaleza plenamente contractual.

4.- El carácter transmisible, inter vivos o mortis causa, de los derechos patrimoniales no se discute por la parte apelante, por lo que se está en el caso de rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sagrario frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1118/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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