Última revisión
27/11/1999
Sentencia Civil Nº 502, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3183/1998 de 27 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 502
Fundamentos
Rollo: N° 3183 /1998
Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de A Coruña
NUMERO 502
A Coruña, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SÁNCHEZ-Presidente DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil número 3183/98, procedente el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, entre partes, de la una y como apelante-apelado DOÑA MERCEDES (demandante en Primera Instancia), representado por la Procuradora Sra. Dulanto Angulo y defendido por el Letrado Sr. Varela Sánchez, y de la otra y como apelante-apelado DON JAIME (demandado en primera instancia), representado por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende y defendido por Letrado Sr. Amado Domínguez; con la intervención del Ministerio Fiscal en calidad de apelado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, con fecha 23-10-98, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador D. Dulanto Angulo acordo a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. JAIME e Dña MERCEDES con todolos efectos legais inherentes a ista declaración e mantendo as medidas de separación, altas da pensión alimenticia do fillo Carlos que se eleva a 60.000 ptas/mes.
Non se fai declaración sobor as cultas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante y del demandado, que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes personadas y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25-11-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictase resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El problema que se suscita en esta alzada se refiere al incremento de los alimentos, en favor del hijo menor de las partes, efectuado por el Juzgado de instancia, sobre la base del retraso en su desarrollo que se ha apreciado, sobre una base neurológica, incremento en 20.000 pesetas, que la madre considera insuficiente, mientras que el padre la estima excesiva para sus ingresos, insistiendo esta parte en lo arriesgado que supone inferir ingresos que van más allá de lo que aparece consignado en las nóminas aportadas.
SEGUNDO.- Al respecto convendría tener en cuenta los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su sentencia del 22 de Diciembre de 1986, cuando señala que "en las pruebas de presunciones hace entrada la subjetividad del juez en cuanto, mentalmente, ha de realizar el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia, y ello de un modo coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como mero mecanismo o automatismo, sino como compensación razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes. Hay en las pruebas de presunciones un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto éste ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación que lleva al hecho consecuencia, a la presunción rectamente entendida, que será tanto más correcta, cuanto más llano y coherente sea el camino del hecho base a la conclusión. Se habla en este sentido negativamente del rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba".
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que la sentencia que vino a decretar la separación de los contendientes estableció una pensión de alimentos para los hijos de 80.000 ptas, a cargo del padre, al que, además, atribuía unos ingresos mensuales de 100.000 a 120.000 ptas. (folio 14 de las actuaciones), ingresos que son los mismos que ahora invoca para evidenciar lo exagerado de la contribución ahora fijada (folio 51 y 87). Tal pensión no vino a ser objeto de impugnación expresa por parte del padre, que pareció mostrar únicamente discrepancias sobre la atribución de la vivienda familiar (folio 19). Una primera conclusión lógica de estos hechos será que de ser ciertos aquellos ingresos como los únicos del padre, éste se quedaría con 20.000 ptas para subsistir al mes, situación que no podría ser consentida de haber sido atacada y de, sobre todo, no constar que aquella parte es prótesico dental, administrador y socio de una entidad dedicada a la medicina estomatológica, junto con su padre (folios 142 y siguientes), actividad que resulta notoria su alta rentabilidad en los tiempos presentes, siendo además propietario de un piso céntrico y titular de un más que importante patrimonio mobiliario (folios 174 y siguientes), no quedando acreditada la alegación de que estos bienes, cuyo titular nominal es el recurrente, pertenezcan a su padre. Partiendo de estos hechos objetivos, resulta lógica la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia de que D. Jaime tiene mayores ingresos que aquellos que declara percibir de la sociedad familiar, operación deductiva que resulta razonada y razonable, y que se ajusta a los parámetros antes expuestos, pues tal conclusión resulta devenir directa y precisamente de aquellos hechos, no habiéndose acreditado cualquiera otra alternativa plausible, por lo que no puede ser admitido la versión que ahora hace aquella parte (Cfr, por ejemplo sentencias Tribunal Supremo 12 Febrero 1987 y 13 Diciembre de 1989).
CUARTO.- Ahora bien, lo expuesto hasta ahora no debe llevar a estimar la pretensión de Doña Mercedes, de que sea mayor la elevación de la contribución, pues sin discutir la realidad de la sintomatología del menor y del tratamiento psicológico que éste viene percibiendo a consecuencia de aquélla, únicamente se han acreditado los gastos de este tratamiento, que asciende a unas 30.000 ptas mensuales (folios 24 y siguientes y 64 y siguientes), que tales nuevos gastos hayan generado una elevación de la contribución del padre en 20.000 ptas, se estima proporcionada para hacer frente a los mismos, junto con la madre, sin perjuicio de que si se elevan los gastos médicos como consecuencia de la evolución de la sistomatología y tratamiento del menor, debería ser revisada la contribución.
QUINTO - Habida cuenta de la naturaleza de las acciones deducidas en el presente caso, o recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con desestimación de los recursos planteados contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Tres de A Coruña, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas de esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
