Última revisión
14/12/2005
Sentencia Civil Nº 503/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 10098/2005 de 14 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 503/2005
Núm. Cendoj: 15030370042005100292
Núm. Ecli: ES:APC:2005:700
Núm. Roj: SAP C 700/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00503/2005
CORUÑA Nº 3.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0010098 /2005
SENTENCIA
Nº 503/05
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A CORUÑA, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio DIVORCIO Nº 121/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO RECONVENIDO DON Juan Manuel, representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Penas Franco y con la dirección del Letrado Sr. Deus Sixto y de otra como DEMANDADA APELANTE RECONVINIENTE DOÑA Paula, representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Alvarez Castro y con la dirección del Letrado Sr. Pardo Dieguez; versando los autos sobre DIVORCIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, con fecha 6-4-05. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MAR PENAS FRANCO en nombre y representación de DON Juan Manuel, contra DOÑA Paula representado por la Procuradora DOÑA YOLANDA ALVAREZ CASTRO, Debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre DON Juan Manuel y DOÑA Paula, sin expresa imposición de las costas procesales.
Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Familia, que rechazó la petición de pensión compensatoria solicitada por la demandada reconviniente Dª Paula. Dicho motivo de apelación, único que se formula en segunda instancia, no debe ser estimada, ratificándose la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO: A los efectos resolutorios del presente litigio es preciso señalar que los cónyuges viven separados de hecho desde, al menos el año 1986, en el que actor aparece censado en A Coruña, firmando escritura de capitulaciones matrimoniales de 11 de febrero de 1988, en las que exponían que habían contraído matrimonio en 30 de julio de 1967, y que expresamente se prestaban consentimiento recíproco para vivir separados de hecho, con pleno conocimiento de las consecuencias que ello puede generar a efectos de una eventual separación judicial o divorcio; por ello podrán establecer su domicilio en España o en el extranjero y viajar libremente por todos los territorios. Ambos cónyuges dieron por extinguido el régimen económico matrimonial de gananciales, estableciendo para lo sucesivo el de separación absoluta de bienes, y en consecuencia cada uno de ellos tendrá el exclusivo dominio, uso, disfrute, administración y disposición de los bienes o derechos que adquiera por cualquier título, y responderá de las obligaciones que contraiga con exclusión de cualquier responsabilidad para el otro cónyuge, liquidando la extinta sociedad de gananciales se adjudican a la esposa los inmuebles descritos en los nºs 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 y al marido las partidas 9 y 11; por consiguiente se atribuyó a la demandada la vivienda familiar, constituida por la casa unifamiliar, nº NUM000 del lugar de DIRECCION000, municipio de Cambre, parroquia de San Julián de Cela, con el terreno destinado a jardín y huerta.
Pues bien, a la fecha de tal separación y firma capitular ( situación anterior en el matrimonio ) no se fijó compensación económica alguna a favor de la demandada, ni está pudo probar que durante tan dilatado periodo de tiempo, el marido le hubiera pasado cantidad alguna en forma de pensión. Los hijos del matrimonio son todos ellos mayores de edad, Carlos Daniel tiene 37 años, Guillermo 35 y Juan Alberto 34, los cuales tienen vida totalmente independiente a la de sus progenitores. El hecho de que el actor aconsejase a la demandada algunas operaciones inmobiliarias, dado su conocimiento del sector, no implica que atendiese a sus necesidades a modo de una vinculación patrimonial, que desde luego no se acreditó, pese al dilatado periodo de separación de hecho de casi 20 años. Es por ello, por lo que el Tribunal entiende que no procede fijar una pensión compensatoria, basada en un desequilibrio, que ha de referirse a la situación anterior de convivencia conyugal, en la que se había producido la separación de hecho, liquidado el patrimonio ganancial, adjudicado a la esposa el domicilio conyugal y la práctica totalidad de fincas del matrimonio, pactado el régimen de absoluta separación de bienes, sin constancia de vinculación patrimonial entre los litigantes, de manera tal que el marido viniera sufragando las necesidades de la demandada, y esa situación de independencia económica prolongada en el tiempo hace desaparecer el fundamento mismo de la fijación de la mentada pensión, que de nuevo se postula en el recurso, y sin que la misma proceda por los ulteriores avatares económicos de la fortuna de los litigantes, nacido con posterioridad al momento final de la convivencia conyugal.
TERCERO: En el sentido expuesto se ha manifestado la jurisprudencia menor, siendo expresión de tal doctrina, la sentencia de 22 de marzo de 2005, de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia y la de la AP Murcia de 22 de noviembre de 1999, que vienen proclamando que tendiendo la pensión a compensar el desequilibrio existente en el momento de la ruptura de la convivencia, no es procedente su fijación cuando se solicita largo tiempo después de la mencionada ruptura, porque tal demora es indicio de que el cónyuge solicitante ha podido desenvolverse sin necesidad del auxilio del otro. En similar sentido, en situación de prolongada separación de hecho, con vida económica independiente las sentencias de la AP Málaga, sec. 6ª, de 15 de marzo de 2005; AP de Tenerife, sección 1ª, 26 de diciembre de 1995 y 12 de junio de 1999; AP Barcelona, sección 12, 10 de marzo de 1998; AP Navarra, sección 1ª, de 28 de enero de 1999; AP Zaragoza de 11 de julio de 1995; AP Burgos de 16 de mayo de 1994; AP Granada, sección 3ª, de 3 de noviembre de 1996 y 23 de febrero de 1998; AP Cuenca de 25 de marzo de 1996; AP León 24 de octubre de 1994; AP Toledo, sección 2ª, de 4 de mayo de 1997; AP Ciudad Real, sección 2ª, 25 de marzo de 1997; AP Girona, sección 2ª, de 2 de febrero de 1999 entre otras, señalando la sentencia de la AP Asturias, sección 4ª, 13 de noviembre de 1999, como síntesis de la jurisprudencia menor en la materia, que: "En consecuencia, y de conformidad con una conocida doctrina de esta Audiencia Provincial, que se inicia con las Sentencias de la antigua Sala de lo Civil de 5 de marzo de 1984 y 25 de junio de 1988, y se reitera en las Sentencias de esta Sección 4ª de 11 de julio de 1994 y 21 de julio de 1998, de la Sección 1ª de 9 de mayo de 1995 y de la Sección 5ª de 25 de abril de 1995 y 16 de julio de 1996 entre otras, «la pensión que regula el art. 97 del Código Civil tiene un carácter básicamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la del otro y en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio. En suma, la finalidad de esta pensión no es otra que evitar que la rotura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esta relación. En consecuencia, en los supuestos de una larga separación de hecho previa, en la que los cónyuges vivan con independencia de sus propios recursos económicos, sin contar con la ayuda del otro, no cabe apreciar la existencia de un desequilibrio económico originado como consecuencia de la separación o el divorcio, por lo que no es de aplicación la citada norma del art. 97».
Por todo lo expuesto, en ausencia de pruebas acreditativas de la vinculación patrimonial entre los cónyuges durante la separación de hecho de la forma indicada, el recurso de apelación no ha de se estimado, si bien la naturaleza de la cuestión controvertida propia del derecho de familia y las especiales circunstancias concurrentes en el caso que examinamos, conducen no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
