Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 504/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 789/2009 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 504/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100481

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00504/2010

Rollo nº 789/09

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Francisco José Carrillo Vinader

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a siete de octubre de dos mil diez.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 887/06, -rollo nº 789/09-, entre las partes, actora D. Edmundo , mayor de edad, casado, vecino de Elche, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Durante León y dirigido por el Letrado Sr. Prats Bernat; y demandada, Dª. Emma , mayor de edad, casada, vecina de Murcia, con domicilio en CALLE001 nº NUM002 - NUM003 , con D.N.I. nº NUM004 , representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr. Garre Izquierdo, D. Rafael , mayor de edad, casado, vecino de Murcia, con domicilio en La Alberca de Las Torres, CALLE002 nº NUM005 , con D.N.I. nº NUM006 y D. Juan Miguel , mayor de edad, casado, vecino de Murcia, con domicilio en CALLE001 nº NUM002 , NUM007 NUM008 ., con D.N.I. nº NUM009 , representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigido por el Letrado Sr. Cano Lorenzo.

El Sr. Edmundo dirigió también su demanda contra Dª. Concepción , mayor de edad, con N.I.E. NUM010 , representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr. Garre Izquierdo, y contra D. Isaac , mayor de edad, vecino de Benidorm (Alicante), con domicilio en URBANIZACIÓN000 nº NUM011 , NUM012 , con D.N.I. nº NUM013 , representado por el Procurador Sr. Zapata Córcoles y dirigido por él mismo, y contra D. Simón , mayor de edad, vecino de Molina de Segura, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM007 , con D.N.I. nº NUM014 , representado por la Procuradora Sra. Galindo Marín y dirigido por el Letrado Sr. Corró Marín. Versando sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Edmundo contra la sentencia de 25 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. África Durante León, en nombre y representación de D. Edmundo , contra D. Rafael , Dª. Emma y Dª. Concepción , representados por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, contra D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, contra D. Isaac , representado por el Procurador D. Jorge Zapata Córcoles, y contra D. Simón , representado por la Procuradora Dª. Ana Galindo Marín, debo declarar y declaro que D. Juan Miguel incumplió las obligaciones dimanantes del contrato de 9 de septiembre de 2001, suscrito por varios propietarios de las parcelas del Proyecto de Reparcelación de la U.A. nº 7 del P.E.R.I. de la Azohía, desestimando el resto de pretensiones de la parte demandante, abonando la parte actora las costas procesales causadas a D. Rafael , Dª. Emma y Dª. Concepción , y pagando el actor y el resto de demandados las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Edmundo recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 789/09 , y se señaló el 22 de septiembre de 2010 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- D. Edmundo interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se dictara sentencia declarando que D. Juan Miguel , D. Rafael y Dª. Emma habían incumplido las obligaciones dimanantes del contrato de 9-9-2001, suscrito por todos los propietarios de las parcelas del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 7 del P.E.R.I. de la Azohía, y condenando a los demandados a ejecutar lo acordado en el contrato y a indemnizar al demandante en 200.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.

Subsidiariamente solicitaba la representación del actor, si fuera imposible el cumplimiento del contrato, que se declarara la resolución del mismo, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en la cantidad de 500.000 euros.

Exponía la representación del actor que éste era dueño, en proindiviso junto a D. Isaac , de una finca que en el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 7 del P.E.R.I. de la Azohía, Cartagena, había sido designada como Parcela nº NUM003 .

Con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Reparcelación, los propietarios de las distintas parcelas acordaron modificarlas, suscribiendo un documento el 9-9-2001, aunque, según el actor, los propietarios de la parcela nº NUM007 se negaron a llevar a cabo el acuerdo y solicitaron al Ayuntamiento de Cartagena que se procediera al cambio del sistema establecido por el de Concertación Indirecta.

En la parcela nº NUM003 , que pertenecía proindiviso a D. Isaac y a D. Edmundo , el Sr. Isaac había construido una vivienda ilegal, alterando las cuotas de edificabilidad adjudicadas, por lo que según se decía en la demanda los propietarios adoptaron la solución de segregar parte de la parcela nº NUM007 para agruparla con la nº NUM003 a fin de no perjudicar la cuota de edificabilidad del Sr. Edmundo ; sin embargo los propietarios de la parcela nº NUM007 se desmarcaron del acuerdo, alegando que el problema era exclusivamente del Sr. Edmundo , que era el único perjudicado por la construcción ejecutada por el Sr. Isaac .

El Sr. Edmundo dirigió también su demanda contra Dª. Concepción , esposa de D. Rafael , y contra D. Isaac y D. Simón , tras apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por D. Juan Miguel .

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y declaró que D. Juan Miguel había incumplido las obligaciones dimanantes del contrato de 9 de septiembre de 2001, suscrito por varios propietarios de las parcelas del Proyecto de Reparcelación de la U.A. nº 7 del P.E.R.I. de la Azohía, desestimando el resto de pretensiones de la parte demandante.

Consideró el Juzgado que la cuestión controvertida era la capacidad de D. Juan Miguel para vincular con sus actos a los propietarios de la Parcela nº NUM007 en la fecha de la firma del documento de 9 de septiembre de 2001.

Al suponer el acuerdo contenido en el contrato la cesión de 157 metros cuadrados de la Parcela nº NUM007 a la Parcela nº NUM003 , era de aplicación el artículo 1.713 del Código Civil , según el cual, para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso. Y ese mandato expreso no existía.

Además, el perjuicio real para el Sr. Edmundo derivaba de la construcción de una vivienda por el Sr. Isaac que no respetaba los porcentajes de ocupación y edificabilidad, ocasionando un detrimento en el aprovechamiento posible del Sr. Edmundo .

Por otra parte, la intervención del Sr. Juan Miguel no había sido como propietario, sino como Arquitecto redactor del Proyecto de Reparcelación, siendo propietarios de la Parcela nº NUM007 NUM015 Dª. Bárbara , y después D. Rafael y Dª. Emma ; de manera que la actuación del Sr. Juan Miguel no podía tener el efecto de generar derechos y obligaciones para los supuestos mandantes, y no podía apreciarse que existiera ratificación de los mandantes respecto al documento de 9-9-2001.

Añadía el Juzgado que el acuerdo de cesión de metros cuadrados de superficie de la Parcela nº NUM007 a los propietarios de la Parcela nº NUM003 supondría una donación de bienes inmuebles, al no haberse fijado precio alguno, lo que implicaría su nulidad, de acuerdo con el artículo 633 del Código Civil .

En cuanto a D. Juan Miguel , entendió el Juzgado que había incumplido las estipulaciones del documento de 9-9-2001 , pero no todo incumplimiento genera, sin más, indemnización de daños y perjuicios, siendo precisa la probanza de tales daños y perjuicios, lo que no había llevado a cabo el actor. En efecto, el Sr. Juan Miguel , Arquitecto Superior, lo que propuso fue una modificación del parcelario para salvaguardar los derechos e intereses de todos los propietarios de la Reparcelación una vez efectuada la construcción, en la que no se contemplaba la demolición de la vivienda ilegal. Y la carga de la prueba de los daños y perjuicios por el incumplimiento de las estipulaciones del documento de 9 de septiembre de 2001 correspondía a la parte actora que no había acreditado nada en ese sentido.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Edmundo que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra estimando la demanda, o subsidiariamente que no se impongan las costas de esta instancia al apelante.

Sostiene la representación del apelante que D. Juan Miguel , quien no era propietario de parcela alguna, había actuado como mandatario de los propietarios de la Parcela nº NUM007 .

Sin embargo, frente a tal alegación, permanecen incólumes los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, de acuerdo con el cual, al suponer el acuerdo contenido en el documento de 9 de septiembre de 2001 la cesión de 157 metros cuadrados de la Parcela nº NUM007 a la Parcela nº NUM003 , era necesario mandato expreso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil. Y tal mandato expreso de los propietarios de la Parcela nº NUM007 a D. Juan Miguel no había sido probado, porque no existió.

Sobre todo si se tiene en cuenta que D. Rafael , Dª. Concepción y Dª. Emma no adquirieron su propiedad hasta el 29 de mayo de 2000, y que la aprobación definitiva de la reparcelación se había producido el 24 de julio de 1998 por el Ayuntamiento de Cartagena (folio 27).

Por otra parte, los propietarios de la parcela nº NUM007 eran ajenos al problema surgido entre los propietarios de la Parcela nº NUM003 , al haber construído uno de éstos, D. Simón , una vivienda ilegal en perjuicio del otro copropietario de la parcela, D. Edmundo , ya que afectaba a la cuota de edificabilidad. Además, el Sr. Juan Miguel en el. plano de terrenos de cesión sólo firmaba como técnico y sólo figuró o apareció como propietario en el documento de 9-9-2001, sin tener tal condición. Se trata por tanto de una afirmación gratuita e inconsistente decir que el Sr. Juan Miguel gestionó los intereses de Dª. Emma y de su hermano en la Reparcelación.

En cualquier caso, el perjuicio causado al Sr. Edmundo no resultaría de los propietarios de las Parcelas nº NUM007 y NUM016 , sino de la construcción realizada en la Parcela nº NUM003 por D. Isaac (folio 704), puesto que el perito judicial D. Santiago , Arquitecto, informó que era la construcción unilateral de su vivienda por el Sr. Isaac lo que ocasionaba un grave perjuicio al resto del aprovechamiento posible del Sr. Edmundo , y que el documento de 9-9-2001 era únicamente un documento de intenciones que en ningún caso podía modificar el Proyecto de Reparcelación, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Cartagena, ni podía servir de base o justificación a una hipotética "solicitud de licencia de segregación - agrupación de parcelas" (folio 705), y la proposición de soluciones amistosas no hace responsable de los perjuicios sufridos al proponente, sino que dicha responsabilidad corresponde al causante de los problemas, que no fue otro que D. Isaac .

Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Edmundo , representado por la Procuradora Sra. Durante León, contra la sentencia de 25 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 887/06 de los que dimana este rollo, -nº 789/09-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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