Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 504/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 767/2010 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 504/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100502

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00504/2011

Rollo nº 767/10

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Francisco José Carrillo Vinader

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de octubre de dos mil once.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 1.898/2008, -rollo nº 767/2010-, entre las partes, actora D. Heraclio , mayor de edad, vecino de Murcia, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y dirigido por el Letrado Sr. Navarro Capel; y demandada, D. Rogelio , mayor de edad, vecino de Murcia, con domicilio en Los Dolores, CALLE001 nº NUM002 , con D.N.I. nº NUM003 , y Dª. Ariadna , mayor de edad, vecina de Murcia, con domicilio en Beniaján, CALLE002 nº NUM004 - NUM005 NUM006 , con D.N.I. nº NUM007 , representados por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y dirigidos por el Letrado Sr. Rojo Fuentes. Versando sobre validez de contrato de compraventa y acción declarativa de propiedad.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio y Dª. Ariadna , contra la sentencia de 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada de Alba y Vega, en nombre y representación de D. Heraclio , contra D. Rogelio y Dª. Ariadna , representados por la Procuradora Dª. Olga Navas Carrillo, debo:

1.- Declarar la existencia y validez de los contratos privados de compraventa celebrados en junio de 1977 y 13 de julio de 1999.

2.- Declarar el derecho de propiedad de D. Heraclio sobre dos terceras partes de la finca NUM008 del Registro de la Propiedad nº 7 de Murcia.

3.- Condenar a los demandados a otorgar escritura pública a favor del actor respecto de las dos terceras partes del pleno dominio de la finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº 7 de Murcia, realizando todos los actos que fueren precisos para que tal derecho conste en el Registro de la Propiedad, adecuando el contenido del Registro a la realidad extrarregistral y siendo de cuenta de los demandados los gastos que genere su otorgamiento.

4.- Todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron D. Rogelio y Dª. Ariadna recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 767/2010, y se señaló el 13 de octubre de 2011 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- D. Heraclio interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara la existencia y validez de los contratos privados de compraventa, celebrados en junio de 1977 y en julio de 1999, en relación con la finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº 7 de Murcia, y se declarara el derecho de propiedad de D. Heraclio sobre dos terceras partes del inmueble objeto de contrato. Igualmente solicitaba el actor que se condenara a los demandados a otorgar escritura pública a su favor, respecto a dos terceras partes del pleno dominio de la finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº 7 de Murcia, realizando todos los actos precisos para que tal derecho constara en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, se sustituyeran sus voluntades por el Juzgado otorgando directamente la escritura pública que permitiera al Sr. Heraclio inscribir su derecho dominical, adecuando el contenido del Registro a la realidad extra-registral.

Exponía la representación del actor que, en junio de 1977, el Sr. Heraclio celebró un contrato verbal de compraventa junto a D. Rogelio y D. Ariadna , como compradores, con D. Matías como vendedor, sobre un solar de 392 metros cuadrados en Beniaján (finca registral nº NUM008 ) por un precio de 50.000 ptas.

Por diversas razones, el referido contrato se elevó a público exclusivamente por D. Rogelio , con la obligación de éste de otorgar escritura pública a favor de los otros dos compradores y propietarios cuando fuera requerido para ello. Posteriormente, en contrato privado de 13-7-1999, D. Heraclio compró a D. Carlos Daniel la tercera parte de la expresada finca. Y desde 1977, el demandante había realizado actos de administración y disposición tanto frente a los restantes copropietarios como frente a terceros .

Añadía el actor en su demanda que D. Rogelio se había negado a otorgar escritura pública a favor de D. Heraclio sobre dos terceras partes de la finca objeto de demanda, que se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Rogelio y de su esposa, con carácter presuntivamente ganancial.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda, al considerar que existía legitimación pasiva al ser los demandados propietarios registrales del inmueble litigioso. Tampoco había prescripción porque se ejercitaba una acción real, concretamente una declarativa de dominio, cuyo plazo de prescripción es el de 30 años, del artículo 1963 del Código Civil.

En cuanto al fondo del asunto, consideró el Juzgado que existían diferentes indicios que acreditaban que el solar reclamado había sido comprado por D. Carlos Daniel y los hermanos Heraclio Rogelio , aunque se pusiera a nombre de Rogelio .

Por ello se estimaba probada la existencia del negocio fiduciario estipulado por D. Heraclio , D. Rogelio y D. Carlos Daniel , con el compromiso de D. Rogelio de otorgar escritura pública a favor de los otros dos cuando fuera requerido para ello.

En cuanto a la prescripción a favor de D. Rogelio exclusivamente, se rechazó porque también D. Heraclio había probado su actuación como copropietario, y D. Rogelio sabía que no era el único propietario.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Rogelio y Dª. Ariadna que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.

Para ello alegan en primer lugar los apelantes error en la valoración del artículo 5-2 en relación con el 10 de la Ley de Enjuic . Civil y en relación a la falta de legitimación pasiva. Dicha alegación debe ser desestimada porque el actor en su demanda solicita que se declare su derecho de propiedad sobre dos terceras partes de un inmueble que figura inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Rogelio , casado con Dª. Ariadna , por lo que tanto ésta como aquél están legitimados pasivamente.

Tampoco tiene nada que ver en el presente litigio D. Carlos Daniel , porque el 13 de julio de 1999 cedió todos sus derechos y obligaciones derivados de su participación en la parcela litigiosa a D. Heraclio .

Tercero.- La siguiente alegación de los apelantes consiste en error de derecho en la valoración del artículo 1964 y siguientes del Código Civil .

Aunque la escritura de compraventa de 18 de junio de 1977 se otorgara a favor de D. Rogelio , D. Heraclio ha venido desde entonces interviniendo como propietario de la finca vendida, y el 29 de noviembre de 2005 requirió notarialmente a D. Rogelio para que se personara en la Notaría de D. Pedro Martínez Pertusa a fin de otorgar escritura pública de conformidad con lo pactado en el contrato de compraventa suscrito en junio de 1977 sobre la finca nº NUM008 , por lo que no había transcurrido el plazo prescriptivo de treinta años que el artículo 1963 del Código Civil establece para las acciones reales sobre bienes inmuebles, ya que la acción ejercitada por D. Heraclio fue una declarativa de propiedad.

En cuanto a la alegación de error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas y su vinculación con la existencia de la "fiducia cum amico", no es sino la manifestación de una discrepancia carente de soporte probatorio.

La alegación de D. Rogelio relativa a la adquisición de la finca por usucapión fue acertadamente rechazada, al no concurrir los requisitos del artículo 1941 del Código Civil en cuanto a la posesión de aquel.

Finalmente, las cuestiones relativas a la declaración de nulidad de la escritura de compraventa, gastos de otorgamiento de escritura y condena en costas fueron acertadamente analizadas y resueltas en la sentencia apelada, por lo que ha de estarse a lo en ella recogido, sin que pueda hablarse de falta de motivación de una sentencia exhaustivamente motivada, ni se pueda confundir la demora en el requerimiento de la ulterior transmisión con el aquietamiento frente a la titularidad ajena.

Por todo ello se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio y Dª. Ariadna , representados por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, contra la sentencia de 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 1.898/2008 de los que dimana este rollo, -nº 767/2010-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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