Última revisión
09/09/2011
Sentencia Civil Nº 504/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 444/2011 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 504/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100431
Núm. Ecli: ES:APZ:2011:2293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00504/2011
SENTENCIA núm. 504/2011
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Nueve de Septiembre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 110/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 444/2011, en los que aparece como parte apelante, FRUTAS IZAGUERRI S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA BELEN GABIAN USIETO, asistida por el Letrado D. VÍCTOR J. LAGUARDIA OBÓN, y como parte apelada D. Hipolito representado por el Procurador de los tribunales, D. ROBERTO POZO PARADIS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO FERNANDEZ LOPEZ, estando en situación procesal de rebeldía EL TOMATE VELOZ, S.L., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 15 de Diciembre de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil "FRUTAS IZAGUERRI, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Gabián Usieto contra la mercantil "EL TOMATE VELOZ, S.L.", en rebeldía, condeno a este a abonar a la parte actora la suma de 12297,27 ?, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas de la actora y , desestimando la demanda interpuesta frente a DON Hipolito, representado por el Procurador Sr. Pozo Paradis, absuelvo a este de los pedimentos de contrario debiendo la actora abonar sus costas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes por la representación procesal de FRUTAS IZAGUERRI, S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta sección Quinta de la audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes , se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante, se dicto AUTO en fecha 15 de Julio de 2011, en el que se acordaba haber lugar a la prueba documental solicitada. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos de recurso.
Entabló la actora conjuntamente acción de reclamación de una deuda contra la sociedad y acción de responsabilidad frente al administrador de una sociedad limitada con base en los arts. 104 y 105 de la LSRL, de una parte, y arts. 69 de la misma norma y 133 y 135 de la LSA , de otra. El administrador demandado alegó la inexistencia de la deuda, el cese del mismo al tiempo de ser contraída, así como la falta de acreditación de los requisitos de las acciones ejercitadas. La sociedad demandada permaneció en rebeldía.
La Sentencia estimó la reclamación contra la sociedad y la desestimó contra su administrador.
La actora formuló recurso de apelación contra la misma fundada en que se produce una manifiesta falta de fundamentación de la Resolución recurrida e incongruencia con la resultancia probatoria. Así, a juicio de la actora, queda acreditada la existencia de un procedimiento monitorio anterior para la reclamación de la deuda contra la entidad demandada "El Tomate Veloz S.L." y que el depósito de las cuentas anuales de dicha sociedad del ejercicio 2008 en el Registro Mercantil se produce con posterioridad a la demanda que dio origen al procedimiento y con la única finalidad de burlar la responsabilidad del administrador en esta reclamación. Cuestiona igualmente la declaración de la Resolución recurrida de que la actora podía saber de la información registral aportada que el actual administrador había cesado en el cargo y sustituido por otro. De la misma manera , considera que existe responsabilidad del administrador demandado conforme a los arts. 104 y 105 de la LSRL por haber cesado la sociedad en su actividad, por no haber presentado en plazo las cuentas del ejercicio 2008 y por el hecho de que la entidad demandada estaba en causa de disolución por pérdidas conforme a las cuentas del año 2008 presentadas tardíamente. Asimismo considera que la actuación del administrador es culposa y en directa relación de causalidad con el resultado dañoso el impago de la deuda, dado el propio impago de las facturas reclamadas, la falta de presentación de las cuentas sociales del año 2008 y por haber dejado sin actividad la sociedad. De otra parte, considera que, conforme a la sentencia de primera instancia de otro Juzgado aportada con su recurso de apelación , la entidad continuó ejerciendo su actividad tras el cese del administrador demandado y que actuó este como un mero administrador de hecho.
La parte apelada niega tanto la existencia de la deuda, como el hecho de que fuese administrador el demandado tras su cese en el cargo y también la existencia de causa de disolución social o actuación culposa imputable al demandado.
SEGUNDO.- Error en la valoración de al prueba.
Las alegaciones del recurrente suponen la invocación de un error de hecho en la valoración de la prueba que exigen una nueva valoración de la realizada en la instancia por el juez a quo, pues , fuera de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Huesca aportada a autos en la segunda instancia, no existe petición alguna relativa al incremento del caudal probatorio en sede de apelación.
De la documental y testifical del Sr. Rodolfo, empleado de la actora, obrante en autos resulta acreditado que:
a) Durante varios años la entidad actora y la demandada "El Tomate Veloz" mantuvieron relaciones comerciales en virtud de las cuales la primera suministraba a la segunda diversos pedidos de fruta y verdura para su distribución a terceros.
b) Concretamente y a lo largo del mes de marzo de 2008 se suministró por la primera a la segunda una cantidad de género valorada en una cantidad próxima a los 12.297,27 euros, si bien la última partida suministrada lo fue por importe solo de 42 ,43 euros y en fecha 4 de agosto del 2008.
c) Durante este periodo de tiempo, el demandado Sr. Hipolito era administrador social, hasta que con fecha 5 de agosto de 2008 por acuerdo de la junta de socios, elevado a escritura pública con fecha 11 de septiembre de 2008, se procedió a su cese y sustitución por D. Luis María, si bien no fue presentada dicha escritura ante el Registro Mercantil hasta el 2 de marzo de 2010 e inscrito tal cese y nuevo nombramiento de Administrador social hasta el 5 de julio de 2010. Con fecha 5 de agosto de 2008, también ante el Notario de Zuera y mediante escritura pública se había procedido a la venta de la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad de las que era titular el demandado Sr. Hipolito al indicado Sr Luis María .
d) Las cuentas sociales del ejercicio 2007 de la entidad demandada fueron presentadas el 20 de octubre de 2008 y las del ejercicio 2008 no fueron presentadas en plazo , sino mucho más tarde, concretamente el 5 de julio de 2010.
TERCERO.-Cuestiones objeto de examen.
A la vista de estos hechos son varias las cuestiones que han de examinarse.
Así, deberá determinarse si el importe de la deuda social está acreditado, pues el demandado Sr. Hipolito lo cuestionó en su contestación a la demanda , como en su escrito de oposición al recurso.
De la misma manera, habrá de acreditarse la fecha en que el indicado demandado dejó de ser administrador y si desde entonces pudo contraer responsabilidad según lo alegado.
También habrá de examinarse si se dieron los requisitos exigidos por el art. 105 de la LSRL, causa de disolución previa a la deuda e inexistencia de convocatoria de junta de socios para acordar la disolución social, y, conforme a los arts. 133 y 135 de la LSA, un acto negligente del administrador demandado que produjo causalmente un daño a los acreedores.
CUARTO.- Acreditación de la deuda.
En cuanto a la acreditación de la deuda , de la documental obrante en autos en la que constan las facturas expedidas por la actora y sus fechas, con la cuenta de la entidad "El Tomate Veloz" existente en el Libro mayor de la actora, que arroja en octubre de 2008 un saldo muy similar al reclamado (12.559 ,78 euros) y de la declaración del testigo Sr. Rodolfo, trabajador de la actora, que ratifica la existencia de relaciones comerciales continuadas entre las mercantiles durante varios años en las que la actora suministraba género a la demandada, ha de concluirse que el importe de la deuda reclamada y reflejada en la documentación de la actora es real y exigible, debiendo estimarse la cantidad reclamada como debida.
QUINTO.- Falta de legitimación pasiva.
Respecto a la permanencia en el cargo del demandado Sr. Hipolito y su responsabilidad por ello, es reiterada la jurisprudencia que establece al respecto que tocando al cese de los administradores "tenemos declarado de forma reiterada que la inscripción del cese de los administradores no es constitutiva (entre las más recientes Sentencias 123/2010 de 11 de marzo , 206/2010 de 15 de abril, 291/2010 de 18 de mayo, y 96/2011 de 15 de febrero ), por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado" ( STS de 21 de marzo de 2011 ). En el mismo sentido, entre otras, la Sentencia de la misma Sala de fecha 26 de mayo de 2006 .
Por tanto , aplicando al caso concreto la doctrina expuesta en las anteriores resoluciones, dado que las deudas fueron contraídas en marzo de 2008 y el cese del administrador se produjo en agosto del mismo año que fue elevado a escritura pública el 11 de septiembre del 2008 , no puede alegarse la falta de legitimación pasiva por estimar que a la fecha de los hechos el demandado había cesado en el cargo.
SEXTO-. Existencia de causa de disolución social.
Cuestión distinta será si se daban los requisitos de las acciones entabladas.
Así, no resulta acreditado que la demandada "El tomate Veloz" a la fecha de contraerse las deudas reclamadas estuviese previamente incursa en causa de disolución. No se han aportado las cuentas del ejercicio de 2007 , presentadas en el Registro Mercantil en octubre de 2008. Únicamente ha aportado la demandada las cuentas del ejercicio de 2008, aunque presentadas al Registro mercantil en julio de 2010 y tras entablar la actora esta demanda, el patrimonio neto social resultante de las mismas es claramente positivo -86.040,81 euros-; y pese a que sus fondos propios son escasos -7.306,64 euros-, parece ser corregido este hecho por una partida de donaciones, subvenciones o legados recibidas por importe de 78.734,17 euros. Ciertamente estas cuentas fueron aportadas tardíamente, pero la actora no despliega actividad alguna tendente a acreditar la falta de corrección de las mismas. El resultado no puede ser otro que considerar que de la contabilidad de la actora en el año 2008 no resulta la existencia de la causa de disolución por pérdidas que dejasen reducido el patrimonio neto por debajo del capital social. De la misma manera , no consta en autos que la sociedad este actualmente inactiva y sin domicilio conocido. Así, ninguna prueba fuera de las meras alegaciones de la actora se ha practicado por esta tendente a acreditar este extremo. Obra al folio 63 de la causa una diligencia negativa de emplazamiento de la entidad demandada en el domicilio indicado en la demanda -Polígono Cogullada , Calle E, Nave 4- pero la misma lo es porque "las señas aportadas son insuficientes o incorrectas para la práctica de la diligencia pues las calles van por nombres , no por letras". Interesado por la propia actora el emplazamiento de la entidad demandada en el domicilio de su administrador, así se acordó por diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2010 al manifestar tal Resolución que "siendo positivo el emplazamiento efectuado en la persona del Administrador D. Hipolito, téngase por emplazado igualmente a la entidad demandada". Por tanto, correspondía a la actora la prueba de la existencia de los requisitos para la estimación de la acción ex art. 105 de la LSRL ; dado que no los ha cumplimentado , la prueba del hecho incierto no podrá perjudicar a la demandada.
Esta realidad derivada de la prueba practicada en el presente litigio no se altera por el hecho de que en otro procedimiento seguido por un tercero contra las mismos demandadas ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Huesca se haya dictado Sentencia de 10 de febrero de 2011 estimatoria de la demanda contra el administrador ejercitando las mismas acciones y fundada en que en dicho supuesto el demandado Sr. Hipolito firmó con fecha 24 de septiembre de 2008 cuando ya no era administrador un documento de reconocimiento de deuda, en que se produjo el cierre registral de la sociedad al no ser presentadas las cuentas anuales del año 2008 y en que en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales derivado de un anterior cambiario entablado por la actora contra la entidad no resultaron bienes bastantes para hacer efectivas su responsabilidad.
Así, pese a la identidad de causa de pedir son distintas las reclamaciones formuladas , las personas que las realizan, al igual que la prueba practicada en el proceso, por lo que no se puede concluir que las valoraciones realizadas por la Resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Huesca, invocada por la actora por primera vez en la segunda instancia , han de determinar las mismas conclusiones jurídicas en el presente procedimiento.
Así, a este respecto ha manifestado esta Sala que "la jurisprudencia con referencia a la existencia de cosa juzgada ha declarado que "partiendo de que la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas , cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así viene exigido en el párrafo primero del art. 1252 del Código Civil, es de señalar, según se establece, entre otras, en la S. 5-10-1983, que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la Sentencia firme... La doctrina jurisprudencial transcrita cabe completarla con la derivada de la S. 18-3-1987 , que establece: «que si bien es cierto que para que la cosa juzgada material puede ser invocada con éxito en otro proceso , es necesario, que concurran las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, no es menos cierto que toda Sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva , medio de prueba calificada, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio»... Pero además , en otras ocasiones y con base en la doctrina del T.C. se le ha dado un valor incluso superior a la de un medio de prueba calificada al declarar que "esa jurisprudencia encuentra su razón en la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida, por todas, en la Sentencia 34/2003, de 25 de febrero , conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los Justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir Justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Sin embargo , el efecto positivo de la cosa juzgada y esta última doctrina no tienen el sentido absoluto y alcance que les atribuye el recurrente. Antes bien, la función prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo no a los razonamientos ( Sentencia de 17 de julio de 1987 ) salvo en la medida en que constituyan la ratio de la decisión ( Sentencia de 28 de febrero de 1991). Además, esta Sala ha declarado, en las Sentencias antes apuntadas, que la Resolución firme dictada en un proceso anterior, pese a ser un medio de prueba cualificado, debe ser valorado en unión de los demás elementos de convicción aportados al posterior. Y, en la interpretación de las mencionadas normas constitucionales, ha sostenido el Tribunal Constitucional (así en la citada Sentencia 34/2003 y en las que en ella se relacionan) que los órganos judiciales no tienen que aceptar , siempre y de forma mecánica, los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los mismos «debe ser motivada y, por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una Resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra... debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio» ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 491/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 7 mayo). También el Alto Tribunal ha llegado a declarar , conforme a la doctrina constitucional que "dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 190/1999, la Sala 2ª, de 25 de octubre, recurso de amparo núm. 3526/95 : «Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, "los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 CE ) vedan a los jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad" si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( SS.T.C. 77/1983 , 67/1984 y 189/1990 , entre otras). Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC ). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllauna relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( S.S.T.C. 171/1991, 58/1988 o 207/1989 ). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una Resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos Juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en Resolución judicial firme , fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la Resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos)» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo de 2004 ). En parecida línea se ha pronunciado también la Sentencia de la AP de Zaragoza (Sección Cuarta), de 24 de julio de 2009 siquiera para excluirla en el caso concreto por no ser atinente al supuesto de hecho enjuiciado. La Sentencia de la sección Quinta de la misma audiencia de 16 de septiembre de dos mil cuatro llega a soluciones similares siquiera sea bajo la argumentación de que "mutatis mutandi , en el caso enjuiciado únicamente varía, respecto al pleito precedente el objeto (una diferente cantidad dineraria por los trabajos hechos en otra obra). Pero los sujetos y la causa de pedir coinciden. Por lo tanto, no se produciría el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pero sí el positivo o prejudicial. Las razones de seguridad jurídica ( art. 9 C . Española ), como elemento esencial constitutivo del instituto de la cosa juzgada son relevantes. En efecto , no se puede afirmar en un proceso que una sociedad está en causa de disolución y en el siguiente lo contrario; sería inamisible configurar a dos sociedades como responsables de un mismo interés patrimonial y negar esa identidad en el siguiente; atentaría contra el prestigio de la organización judicial declarar responsables a los administradores sociales por no convocar junta de disolución y en la litis posterior absolverlos en idénticas condiciones".
Esta doctrina estima la Sala no es aplicable en el caso concreto, pues amén de no ser firme la Resolución invocada, por lo menos no consta esta circunstancia, ni previa a la recurrida y con valor de cosa juzgada positiva, no solo no se dan los estrictos requisitos de la cosa juzgada, la actora y el petitum son distintas , sino lo que es más relevante, tanto el fundamento de la pretensión, responsabilidad del administrador de hecho , como lo que es más relevante, la actividad probatoria en uno y otro proceso han sido muy distintas, en el invocado, parece se aportó el testimonio de una ejecución derivada de un procedimiento previo contra la entidad demandada, así como la existencia de un reconocimiento de deuda que, al parecer y a tenor de la Resolución , realizó el administrador Sr. Hipolito respecto a la actora y referida a una deuda social, amén de que no se refleja la presentación de las cuentas sociales del ejercicio de 2008 en el Registro Mercantil en aquella Sentencia. Frente a esta, en el actual procedimiento existe un vacío probatorio en orden a acreditar la existencia de causa de disolución en la sociedad, lo que lleva a conclusiones bien diferentes, sin que aprecie la Sala que con las obtenidas en la Sentencia invocada hayan de alterarse las conclusiones de índole fáctica y jurídica obtenidas por la resolución recurrida.
Por tanto, este motivo de recurso habrá de ser rechazado.
SEPTIMO.- Concurrencia de los requisitos de la acción social de responsabilidad.
Por último sentado lo anterior no puede atenderse la pretensión de la recurrente de que se estime la demanda con base en los arts. 69 de la LSA y 133 y 135 e la LSA, pues a este respecto ha declarado la jurisprudencia que se "ha exigido que para que nazca la responsabilidad de los administradores que se establece en los artículos 133 .1 y 135 LSA concurran los siguientes requisitos: a) que se haya producido un daño al socio o acreedor , que ha de consistir en una lesión directa a su patrimonio, por lo que no basta acreditar la mera insolvencia de la sociedad ( S.T.S. de 28 de abril de 2006 ); b) que se hayan producido actos u omisiones negligentes por parte de los administradores, por incumplimiento de la obligación de proceder como un ordenado empresario, pues no es necesario que se haya producido un acto contrario a la ley o los estatutos sociales , sino que basta con que se haya omitido la diligencia exigible conforme al art. 127 LSA (la que corresponde a un ordenado empresario y representante leal), y c) que exista relación de causalidad entre la conducta y el daño( ST.S. de 7 de marzo de 2006 )... B) El solo hecho del incumplimiento de una obligación social no es por sí mismo demostrativo de la culpa del administrador ni determinante de su responsabilidad ( S.S.T.S. 2 de julio de 1998, 20 de julio de 2001 y 6 de marzo de 2003 ). La insolvencia de la sociedad provocada por los administradores al incumplir su obligación de promover la disolución puede ser determinante de la responsabilidad a que se refiere el artículo 262.5 LSA (en la redacción aplicable a este proceso por razones temporales), por incumplimiento objetivo de la obligación de disolución y liquidación ordenadas de la sociedad que establece el artículo 260, 3. y 4. LSA . Pero la jurisprudencia de esta Sala admite que, en régimen de concurso ideal , dicha situación puede también dar paso a la responsabilidad individual (artículo 135 LSA ) cuando la insolvencia de la sociedad provocada por la negligencia de los administradores causa una lesión directa a los acreedores( SSTS de 11 de octubre de 1991, 10 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1997 , 17 de diciembre de 2003, 20 de febrero de 2004 ), ya que la responsabilidad por los actos de los administradores comprende la acción y la omisión. En efecto, la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación comporta una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. La vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa, salvo prueba por parte de los administradores de que su actuar individual no fue negligente. El ejercicio de la acción individual de responsabilidad responde por ello con frecuencia a supuestos en que los Derechos de crédito de acreedores de la sociedad se han visto perjudicados por la actuación de los administradores que, ante situaciones de grave crisis económica , no adoptan medidas para la regularización de su patrimonio o no proceden a su disolución a través de los cauces legales, impidiendo controlar a los terceros interesados el destino del patrimonio social. Es cierto que la acción encaminada a exigir la responsabilidad ope legis [por ministerio de la ley] fundada en el art. 262.5 LSA elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual (negligencia, daño y relación de causalidad); pero esto no supone que el ejercicio de la acción individual sea improcedente, en estos supuestos, si se demuestra la existencia de negligencia y de un daño concreto en el patrimonio de los acreedores" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007, y en similar sentido, la de 14 de marzo de 2008 )"( Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección Quinta de fecha 11 de noviembre de 2010 ). Por tanto, en sentido contrario, en el presente caso , no acreditado el acto lesivo, ni que esté en relación causal con el daño ocasionado -no se acredita ni el cese de la sociedad en su actuación en el tráfico económico , ni la existencia de causa de Resolución, amén de que la obligación de presentar las cuentas del año 2008 , a la vista de la fecha de cese en la administración de la entidad no correspondía ya al Sr. Hipolito, que había cesado en la misma en septiembre de 2008-, no se dan tampoco los requisitos de la acción por responsabilidad ejercitada, con desestimación íntegra del recurso entablado.
OCTAVO.- Costas procesales.
Dado que la presentación de las cuentas sociales del año 2008 se llevó a cabo tras la interposición de la demanda, sea el 5 de mayo de 2010 como alega la recurrente o el 5 de julio del mismo año como consta en la certificación del Registro Mercantil unida a autos, al igual que la efectiva -la solicitud fue anterior a la demanda- inscripción del cese del administrador demandado, siendo circunstancias transcendentes cuyo reflejo en el Registro mercantil no correspondía a la actora ni esta podía saber de su existencia, a lo sumo solo podía imaginarlo respecto al cambio de administrador, ha de concluirse que existen dudas de hecho que justifican que la actora sea relevada de las costas tanto en la primera instancia como en la apelación , con estimación parcial del recurso en este solo extremo.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal FRUTAS IZAGUERRI S.A. frente a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de Mercantil Número 2 de Zaragoza, en el Procedimiento Ordinario número 110/2010, Recurso número 444/2011, que revocamos parcialmente en el único extremo de no hacer imposición a la recurrente de las costas de la instancia y sin que haya lugar a hacer imposición de las de la apelación
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la parcial estimación del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

