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Sentencia Civil Nº 504/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 575/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 504/2013
Núm. Cendoj: 46250370062013100446
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5336
Núm. Roj: SAP V 5336/2013
Voces
Retracto
Caución
Reembolso
Demanda de retracto
Derecho de retracto
Retrayente
Ejercicio del derecho de retracto
Acción de retracto
Admisión de la demanda
Retracto legal
Inadmisión de la demanda
Derecho a la tutela judicial efectiva
Acción de retracto de comuneros
Principio de prueba del título
Adquisición preferente
Capacidad económica
Acción de retracto arrendaticio
Contraprestación
Entidades de crédito
Cajas de ahorros
Aval
Sociedad de garantía recíproca
Precio de venta
Ejecución de la sentencia
Retraído
Tutela
Aval bancario
Preclusión de plazo
Morosidad
Retracto convencional
Comuneros
Contrato privado
Buena fe
Sociedad de responsabilidad limitada
Cheque visado o conformado
Culpa
Subasta judicial
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 575/2.013
Procedimiento Ordinario nº 876/2.011
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía
SENTENCIA Nº 504
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
MARIA MESTRE RAMOS
MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a tres de diciembre del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 25 de
Julio de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante e impugnada, la parte demandada D. Donato y D.
Epifanio , representada por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y asistida por el letrado D. José Alberto
Aparisi Orengo, y, como apelado e impugnante la parte demandante D. Imanol , representada por el
procurador D. Joaquin Villaescusa Soler y asistida por la Letrada Dª Esther Asensio Sanvalero
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Imanol CONTRA DON Donato Y DON Epifanio DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DERECHO DE LA PARTE ACTORA AL RETRACTO DE LA TERCERA PARTE INDIVISA DE LA FINCA REGISTRAL NUM000 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD 3 DE GANDIA INSCRITA AL TOMO NUM001 , LIBRO NUM002 , FOLIO NUM003 OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION HIPOTECARIA 1338/2009 TRAMITADO ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE GANDIA PREVIO ABONO A LOS DEMANDADOS DE LA SUMA DE 48.600 # DE PRECIO DE VENTA Y 2.100 # DE GASTOS DEBIENDO ESTAR Y PASAR LAS PARTES POR TAL PRONUNCIAMIENTO Y CONDENANDO A LOS DEMANDADOS A OTORGAR LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA DE VENTA DE LA CITADA TERCERA PARTE INDIVISA DE LA FINCA A FAVOR DE LA PARTE ACTORA BAJO APERCIBIMIENTO DE QUE DE NO VERIFICARLA SE OTORGARA A SU COSTA DICTANDO LAS CORRESPONDIENTES RESOLUCIONES JUDICIALES Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda con condena en costas a la demandante.
Impugnó la sentencia la parte demandante que pidió que se revoque la sentencia en cuanto al pronunciamiento de inclusión del importe de 18.600 euros como parte del precio de venta.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación, y la impugnada se opuso a la impugnación formulada y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.PRIMERO .- Frente a la sentencia de la primera instancia, que estimó la acción de retracto de comuneros, ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada que articula dos motivos de impugnación: la falta de consignación del precio real abonado por los demandados y el ejercicio extemporáneo de la acción de retracto.
En cuanto al primero de los motivos, sostiene la apelante que la sentencia reconoce que el precio real que se ha satisfecho por los ahora apelantes asciende no solo a los 30.000 euros consignados por el actor, sino también otros 18.600 pagados en efectivo más la suma de 2.100 del impuesto de transmisiones patrimoniales.
Por ello sostiene que el demandante no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción.
Sobre esta cuestión, el artículo 1618 de la
Cuándo, como sucede en este caso, no hay pacto de consignación del precio para el ejercicio de la acción de retracto, existe controversia en las Audiencias Provinciales acerca de si hay o no hay, actualmente, norma que exija la consignación del precio como requisito de procedibilidad para la demanda en ejercicio de la acción de retracto de comuneros, y mientras parte de las resoluciones dictadas por aquéllas consideran que no existe tal norma y la consignación ya no es requisito para la admisibilidad a trámite de la demanda, conforme a lo razonado por la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de fecha 13 de septiembre de 2004 , que había considerado que la consignación no es un requisito legalmente exigido por la legislación procesal aplicable para la admisión de la demanda, pues el artículo
La primera cuenta con el argumento de la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de septiembre de 2004 , que, en lo que aquí interesa, declara que 'la interpretación efectuada en este supuesto por la Audiencia Provincial del art. 1518
1618.2
Por nuestra parte, dijimos en la sentencia de 2 de Septiembre del 2011 ( ROJ: SAP V 5368/2011) Recurso: 500/2011 | Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ: 'Sobre el requisito de la acreditación de haber consignado el precio de la cosa objeto del retracto, además de la sentencia del TS en la que se basa la decisión de la sentencia apelada hemos de señalar que esta Sala en el Auto de 30 de Enero de 2.007 dictado en el recurso de apelación nº 896/2.006 dijo: 'Planteado recurso de apelación contra la mencionada resolución, alega en primer lugar que el artículo
El mencionado artículo 266.3 dispone que se habrá de acompañar a la demanda: 'los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere'.
Estamos ante un retracto legal del artículo
2º) Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
Entendemos por ello que el
SEGUNDO .- Así lo ha entendido también la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Valencia en la sentencia de 21 de Septiembre de 2005 que analizando la posición mayoritaria de las Audiencias Provinciales, dice: ' la consignación del precio es un elemento esencial para el reconocimiento del derecho de retracto; d) Pese a la tesis que sostiene la demandante de que el artículo
3.- La posición mayoritaria de las Audiencias Provinciales, en cuanto al requisito de la consignación del precio de la compraventa cuando fuere conocido, que establece el artículo
De las numerosas sentencias que sobre el particular se han dictado, destacamos la de la A.P. de Santa Cruz, sección 4ª, de fecha 29-3-2004 ; A.P. de Barcelona, Sección 12ª, de fecha 26-2-2000 ; A.P de Madrid, Sección 9ª, de fecha 28-2-2003 ( auto); A.P. de Santa Cruz, Sección 3ª, de fecha 28 de junio de 2002 , mientras que la A.P. de Burgos, Sección 2ª, de fecha 31-12-2003 mantiene el criterio de la recurrente sobre la no necesidad de consignar. La doctrina común a las sentencias que mantienen que la consignación es un requisito indispensable para el ejercicio el reconocimiento del derecho de retracto, permitiendo con ello suavizar el rigor del artículo
Se podría añadir, incluso, otra doctrina en el mismo sentido, y esta Sala comparte la conclusión de su necesidad, pues el uso del derecho de retracto requiere el reembolso al comprador del precio de la venta ( art.
De la segunda de las sentencia citadas se destaca:
SEGUNDO.- La antinomia existente entre el art. 1618 de la antigua
se refiere al ejercicio del derecho mismo, extendiendo la obligación del retrayente al precio y reembolso de gastos del contrato, cualquier otro pago legítimo hecho para la venta y gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. El precepto de la
266.3ª, requieren para el ejercicio de tal acción la aportación del título en que el retrayente funda su demanda, el documento en que acredite haber consignado EL PRECIO, si fuese conocido, haber constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociese, con lo cual la 'voluntas legis' de la reforma ya no habla de reembolso al momento de presentar la demanda del precio, pagos legítimos y gastos en la cosa, sino de consignar precio únicamente, lo cual a la vista de las actuaciones practicadas ha cumplido más que suficientemente el actor.
Por lo tanto, a modo de conclusión, la necesidad de consignar el precio de la compraventa es un requisito esencial para el ejercicio de la acción y el reconocimiento del derecho, no pudiendo ampararse el demandante en el hecho de impugnar el precio estipulado en la escritura en sustitución del fijado en el contrato privado de 9 de julio de 2002 sin consignar, al menos, ese importe '.
SEGUNDO.- Sostiene la apelante que el propio tribunal de instancia se basó para admitir la demanda en la doctrina sentada por la AP de Barcelona y así se recoge en su fundamento de derecho tercero.
La sentencia, en su fundamento de derecho tercero argumentó: 'ha de señalarse que la admisión a trámite de la demanda que por Seabrook S.L. se cuestiona, acordada por auto de 19 de febrero de 2009, se fundó en la doctrina sentada a este respecto por la Audiencia Provincial de Barcelona . Así, afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 30 de septiembre de 2007 , que 'esta Sección, en una interpretación sobre la que existía efectivamente contradicción entre las sentencias de diversas Audiencias Provinciales, mantenía la postura defendida por la ahora recurrente, considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
En definitiva, de la anterior doctrina constitucional resulta que la consignación del precio ha dejado de ser un presupuesto procesal o un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de retracto, equiparándose el tratamiento de la consignación del precio al que hasta ahora la ley y la jurisprudencia había seguido respecto de la consignación de los gastos legítimos contemplados en los apartados 1 º y 2º del art.
1.518
Por ende, al amparo de tal doctrina, fundada en el tenor de una sentencia del Tribunal Constitucional dictada en recurso de amparo por un tema como el que nos ocupa, no es necesario que la presentación de la demanda de retracto vaya acompañada de la consignación del precio del inmueble, lo que motivó que en el caso de autos, se admitiera a trámite la pretensión ejercitada por el Sr. Andrés y su esposa, pese al óbice denunciado por la demandada.
Pero la sentencia, en su fundamento de derecho cuarto dice que ese criterio no es compartido por nuestro Tribunal Supremo y cita la sentencia de la Sala Primera de 4 de noviembre de 2008 , para concluir que: ' En el caso que nos ocupa el precio por el que la demandada adquirió el inmueble litigioso era conocido por los demandantes, pues en su demanda no dudan en admitir que el precio de la venta que retraen ascendió a 174.000 euros. Mas pese a ser sabido, cierto es que los actores se limitaron a ofrecer su pago, junto con los gastos necesarios, en cuanto se les reconociera su derecho al retracto y ni con la presentación de la demanda en 12 de enero de 2009 ni con posterioridad, durante la dilatada tramitación de este litigio, se ha consignado precio alguno, admitiendo el actor en trámite de interrogatorio que no tiene 174.000 euros y sí y tan solo el precio de la primera venta -90.000 euros-, que está jubilado, que carece de más bienes y que él y su esposa -nacidos en 14 de abril de 1934 y 4 de agosto de 1930, respectivamente- viven de la pensión de D. Andrés cifrada por éste en 743 euros/mes.
Por todo ello, considerando que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ha de primar sobre cualquier otra y siendo así que por los actores no se consignó con su demanda el precio de la venta que querían retraer pese a conocer el mismo, procede estimar la excepción procedimental invocada por la demandada y con ello, desestimar la demanda presentada.' Es decir, según nuestro criterio, que se apoya en el sentado por el Tribunal Supremo, es necesaria la consignación para demandar, pero en este caso la consignación se ha producido y lo que cuestiona el apelante es su suficiencia, ya que consignó 30.000 euros cuando el precio pagado fue de 48.000 euros.
El artículo
Dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero del 2012 (ROJ: STS 915/2012) Recurso: 184/2009 | Ponente: ROMAN GARCIA VARELA que según la Jurisprudencia de esa Sala: 'sobre que el retrayente no está obligado a efectuar la consignación hasta que tenga conocimiento del precio real de la venta, recogida en la STS de 6 de octubre de 2005 , donde se declara que « (...) si la cantidad escriturada es la que conocen los retrayentes cuando formulan la demanda y es de la que debe partirse y tener en cuenta para su desembolso , sin perjuicio de que el retracto se realice por el precio real y verdadero en que fue vendida la finca no por el simulado e inferior que se hizo constar en la escritura pública de venta , sobre el que se suscitó la oportuna controversia en este sentido y determinó finalmente la sentencia a partir de las alegaciones y pruebas de las partes, pues ello no elimina la procedencia de admitir prueba tendente a demostrar ese extremo ( SSTS de 12 de junio de 1984 , 4 de julio , 20 de septiembre de 1988 , 11 de julio de 1996 , entre otras), sin que se obligue al retrayente a consignar la diferencia una vez conocido el resultado de dicha prueba, pues lo contrario sería prejuzgar la determinación del precio, sin controversia». ( STS de 8 de junio de 1977 ).
En el caso que nos ocupa, el precio que constaba en el acta de cesión de remate era de 30.000 euros y es esa la cantidad que se declaró para el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, por lo que podemos concluir que el precio conocido al formular la demanda coincide con el consignado.
SEGUNDO .- Sobre el segundo motivo del recurso, es decir, el ejercicio extemporáneo de la acción, sostiene el apelante que el plazo para su ejercicio no puede empezar a correr hasta que se produce la aprobación judicial del remate, que fue el 24 de mayo de 2.011 siendo presentada la demanda el 20 de mayo de 2.011, antes de que se dictara el auto.
La sentencia apelada consideró probado que los demandados conocieron la existencia de la venta el día 13 de mayo de 2.011, el día del acta de cesión de remate, al comparecer en el Juzgado.
Sobre esta cuestión, esta Sala ya se pronunció en la sentencia de 19 de Septiembre del 2006 (ROJ: SAP V 5202/2006), Recurso: 478/2006 en la que dijimos: 'Un supuesto similar, en cuanto al ejercicio 'prematuro' se contempla en la Sentencia AP DE ZARAGOZA de 26 de enero de 2000 : '
PRIMERO.- En el supuesto de subasta judicial de un bien, discuten las partes sobre el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo de nueve días para el ejercicio de la acción de retracto a que se refieren los arts. 1524 del
SEGUNDO.- Pero aun entendiéndolo de este modo, considera la Sala que la demanda debe prosperar.
El ejercicio de la acción de retracto está sometida a un plazo breve de caducidad, atendiéndose con ello a un necesario principio de seguridad jurídica, dentro del cual deberá intentarse por el que pretende subrogarse en la compra en el lugar del inicial adquirente, por lo que aquel no puede prolongarse arbitrariamente fuera de ese plazo legal establecido y una reiterada Jurisprudencia así lo sanciona, prohibiendo su ejercicio fuera de ese tiempo de nueve días, pero por el contrario no se tiene noticia de que haya sido dictada resolución alguna que lo impida en el supuesto de que la acción se haya interpuesto antes de iniciarse ese plazo legal, que es lo que se considera. Pero en el caso habrá de tenerse en cuenta que, al tiempo de consumarse la subasta judicial por la entrega del testimonio, el proceso ya había sido interpuesto, y que iniciado el cómputo del plazo legal desde la consumación de la venta el pleito se mantuvo con el propósito de que el retracto se declarara procedente, y ese mantenimiento de la acción ha de subsanar el defecto derivado de su ejercicio anticipado, y frente a esta razón esencial no podrán alegarse meras razones formales, pues al tiempo de presentarse la demanda la actora ya tenía conocimiento preciso de haberse operado la venta judicial y las condiciones en que había sido celebrada, continuándose el juicio por sus trámites propios para lograr el retracto, siendo de recordar la doctrina constitucional- STC 130/1998, de 16 de junio , según la cual los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos pretende lograrse, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe existir la debida proporcionalidad entre éste y aquellas, señalándose en otras Sentencias del mismo Tribunal -SSTC 48/1998, de 2 de marzo , y 86/1998, de 21 de abril etc.- que no son constitucionalmente admisibles obstáculos al enjuiciamiento del fondo del asunto que sean fruto de un innecesario y excesivo formalismo, o que no aparezcan como justificados o proporcionados respecto de las finalidades para los que se establecen añadiéndose entre otras -124/1997, de 1 de julio, también 42/1997, de 10 de marzo que el art. 24, de la Constitución consagra el derecho de los ciudadanos a obtener de los órganos judiciales una resolución que satisfaga la pretensión constitutiva o de fondo deducida en el proceso, siempre que no concurra una causa legal de inadmisión que dicho órgano aplique al de formalismo incompatible con el contenido de ese derecho, pues la propia naturaleza de aquel derecho fundamental exige que la interpretación de los requisitos legales se haga en la forma más favorable a la eficacia del derecho, debiendo primar el principio 'pro actione' diciéndose en la 104/1994, de 2 de junio, que los requisitos procesales no tienen sustantividad propia por lo que no pueden convertirse en meros obstáculos impeditivos de una respuesta judicial, así que se favorecerá subsanación siempre que sea posible.
TERCERO.- Además, la Jurisprudencia, al interpretar el art. 1524.1 del Código, previniendo la mala fe y anomalía de que quien tuvo conocimiento de la venta antes de la inscripción, sin ejercitar sus derechos, pueda ver revalidada su acción por la posterior constancia de aquella en el Registro, ha declarado con una cierta reiteración - STS de 29 de mayo de 1958 , 18 de noviembre de 1971 , 5 de julio de 1972 , etc.- que el cómputo a partir de la inscripción registral sólo juega cuando no consta que el conocimiento de la enajenación data de anterior fecha, con tal que dé como probados que el retrayente tuviera conocimiento de la venta con fecha anterior y que tal conocimiento sea completo. Aplicando esta argumentación al caso de autos, con las debidas matizaciones, debe llevar a la conclusión de que no pueda provocar el fracaso de la acción el hecho de que haya sido iniciada incluso antes de consumarse la venta, cuando la parte había tenido cabal conocimiento de ella y de sus condiciones por su intervención indirecta en el pleito, que es el requisito esencial exigido'.
Por tanto, una vez está acreditado, como recogió la sentencia apelada, que el demandante conoció la existencia de la venta y sus condiciones el día 13 de mayo de 2.011, el día del acta de la cesión de remate (doc.
3 de la demanda) cuando acudió con el gestor D. Juan Piris al Juzgado, es esa fecha en la tuvo conocimiento cabal de la venta y el día que marca el inicio del plazo para el ejercicio de la acción que se entabló el 20 de mayo de 2.011.
TERCERO .- Impugnación formulada por D. Imanol .
Hemos de hacer una precisión antes de entrar en el análisis de la cuestión planteada en la impugnación de la sentencia, porque el demandado, al oponerse a ella alega que solo se cuestiona el pago de la cantidad de 18.600 euros a través de una impugnación y no de un recurso de apelación.
Al respecto, en la sentencia de 21 de Febrero de 2.012 de esta Sala, dictada en el recurso de apelación nº 705/2.011 dijimos: 'Sobre la cuestión han dicho nuestros tribunales: SAP, Civil sección 1 del 23 de Noviembre del 2007 (ROJ: SAP AV 393/2007) «... como señala la Exposición de Motivos de la
SAP, Civil sección 1 del 23 de Mayo del 2008 (ROJ: SAP CS 539/2008) «... frente a la voluntad impugnativa de una de las partes no pueden erigirse óbices procesales impeditivos del derecho a la tutela judicial efectiva, y que cualquier laguna o vacío legal debe ser interpretado a la luz de los principios constitucionales de contradicción y derecho de defensa posibilitadores del ejercicio del derecho al recurso( SSTC 238/2000 y 110/2001 ); y ... los términos en que se redactó el artículo
Es decir, que la pretensión revocatoria que ejercita la demandante es viable mediante la impugnación de la sentencia.
En cuanto al fondo, alega el impugnante que no consta acreditada la entrega de esos 18.600 euros y que en todo caso puede considerarse legitima esa entrega de dinero en 'B' para eludir el pago de impuestos.
La sentencia impugnada estimó probado que la cantidad efectivamente pagada fue de 48.600 euros, 30.000 en la cuenta del juzgado y 18.600 en efectivo, tal como se desprende de la prueba testifical practicada en el acto del Juicio.
En cuanto a la legitimidad de ese pago de 18.600 euros, en el acta de cesión de remate (folio 12) consta que de acuerdo con la subasta celebrada, el remate ascendía a 30.000 euros y así se declaró también en la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (folio 88).
Dispone el artículo
2º) Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.' En este caso, la venta se produjo en pública subasta en el seno de un proceso de ejecución, por tanto se trata de un precio público que no puede ser alterado por las partes que intervienen en la compraventa, por ello, lo que el comprador pagó en 'dinero negro' no forma parte del precio de venta, y no es reembolsable al vendedor porque es otro pago fuera del precio oficial de venta que no es 'legítimo', sino fraudulento, porque es un pago hecho fuera del proceso y no declarado en la autoliquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y que además ha causado un perjuicio al ejecutado que en la subasta solo vio reducida su deuda en la cantidad de 30.000 euros cuando de forma inmediata a la subasta el mismo bien fue transmitido por 48.600 euros.
Por tanto, es la cantidad de 30.000 euros la que deberá abonar el actor a la parte demandada en concepto de 'precio de venta'.
Una vez sea firme esta resolución, se deducirá testimonio de esta resolución, de la de la primera instancia, del acta de cesión de remate y del acta de su aprobación así como de la autoliquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales, que se remitirá a la Agencia Tributaria y al Ministerio Fiscal por si los hechos fueran constitutivos de infracción tributaria y de delito por el fraude del proceso.
CUARTO .- Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y estimada la impugnación, y conforme a los artículos
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Donato y D. Epifanio .Estimamos la impugnación formulada por D. Imanol .
Revocamos parcialmente la sentencia impugnada y: Estimamos la demanda interpuesta por Don Imanol contra Don Donato y Don Epifanio .
Declaramos el derecho de la parte actora al retracto de la tercera parte indivisa de la finca registral NUM000 del registro de la propiedad 3 de Gandia inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria 1338/2009 tramitado ante el juzgado de primera instancia 2 de Gandia previo abono a los demandados de la suma de 30.000 # de precio de venta y 2.100 # de gastos.
Condenamos a los demandados a otorgar la correspondiente escritura de venta de la citada tercera parte indivisa de la finca a favor de la parte actora bajo apercibimiento de que de no verificarla se otorgara a su costa dictando las correspondientes resoluciones judiciales.
Condenamos en en costas a la parte demandada.' 4. Imponemos al apelante las costas causadas por su recurso y no hacemos expresa condena en costas en la impugnación.
5. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
6. Una vez esta resolución gane firmeza, dedúzcase testimonio de esta resolución, de la de la primera instancia, del acta de cesión de remate y del acta de su aprobación así como de la autoliquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales, que se remitirá a la Agencia Tributaria y al Ministerio Fiscal por si los hechos fueran constitutivos de infracción tributaria y de delito por el fraude del proceso.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 504/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 575/2013 de 03 de Diciembre de 2013"
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