Última revisión
22/06/2004
Sentencia Civil Nº 505/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 347/2003 de 22 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 505/2004
Núm. Cendoj: 48020370042004100261
Núm. Ecli: ES:APBI:2004:1474
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-03/013375
A.p.ordinario L2 347/03
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Getxo)
Autos de Pro.ordinario L2 255/02
Recurrente: María Dolores
Procurador/a: JAIME GOYENECHEA PRADO
Recurrido: Miguel
Procurador/a: CRISTINA SMITH APALATEGUI
SENTENCIA Nº 505/04
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO, a veintidos de junio de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se reseña, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 255/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guecho y seguidos entre partes: Como apelante D.ª María Dolores representada por el Procurador Sr. Goyenechea Prado y con Letrado Sr. Mentxakatorre Aguirre y como apelado que se opone al recurso interpuesto de contrario Miguel representado por la Procuradora Sra. Smith Apalategui y con Letrado Sr. De Madariaga Lauzurica.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 17 de Diciembre de 2002 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, con imposición de las costas a la demandada María Dolores , le debo condenar y condeno a que abone al actor Miguel la cantidad de 3.878.88 euros, en concepto de honorarios profesionales, cantidad que devengará en interés legal del dinero desde el 22 de Octubre de 1.998, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 347/03 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento para la votación y fallo del presente recurso, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Miguel promovió demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 3.878,88 euros, contra Dña. María Dolores , en reclamación de la cantidad de 3.878,88 euros por los honorarios de los servicios profesionales prestados en su calidad de Arquitecto por su actuación pericial en el procedimiento contencioso- administrativo nº 111/95, seguido ante la Sección Segunda del T.S.J.P.V., que motivó el informe pericial de 27 de abril de 1.998
En primera instancia recayó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda promovida por el Arquitecto D. Miguel , contra la que se alza la demandada Dña. María Dolores , primero, reproduciendo su oposición a la prosperidad de la pretensión de cobro de honorarios minutados por el Arquitecto, por no ostentar la cualidad de deudora, que lo es quien solicitó el recibimiento del pleito a prueba, segundo, su disconformidad con que el Juzgador de Instancia argumenta que la parte demandada no impugnó la cuantía de los honorarios reclamados, y tercero, irregularidades procedimentales con infracción del art. 218.2 de la LECn, que le ha causado indefensión, en cuyos términos ha quedado planteada la presente alzada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida acoge las alegaciones de la parte demandante, al considerar acreditado, a través de la prueba documental traída a estos autos, que la prueba pericial a realizar por un Arquitecto Técnico fue propuesta por la Sra. María Dolores , demandante del procedimiento contencioso-administrativo nº 111/95
La parte demandada-apelante alega que el obligado al pago de los honorarios es quien solicita el recibimiento del pleito a prueba, motivo de apelación que debe ser rechazado de plano. No cabe duda de que en aquellos supuestos en que en un procedimiento judicial, de la naturaleza que sea, una de las partes propone prueba pericial, y dicha prueba es admitida y practicada, es la parte que propone tal prueba la que está obligada a abonar los honorarios del perito, y ello porque, aunque es obvio que la prueba tiene que ser admitida por el Juez y que el perito tiene que ser designado por el procedimiento determinado en la Ley, desde el momento en que el perito designado acepta el cargo y no es recusado, se establece una relación de carácter contractual entre aquel y la parte que propuso la prueba, de tal forma que será dicha parte la obligada al pago de los honorarios. Calificada la naturaleza del concierto como de arrendamiento de servicios, en cuya virtud se encarga realizar el informe demandado a cambio de un precio cierto o susceptible de determinación por medios objetivo y preestablecidos como son los estatuídos en el Colegio Oficial correspondiente, ha de verse si la demandada deviene o no obligada al cumplimiento de la contraprestación reclamadada. Siendo aquí que, a tener de la prueba documental aportada, consistente en el testimonio de las actuaciones obrantes en el proceso contencioso-administrativo, demuestra que fue Dña. María Dolores la proponente de la prueba pericial, cualquiera que fuere la parte que solicitó el recibimiento del pleito a prueba, pues ello no puede conlleva a la contraparte una "patente de corso" para proponer cualquier medio probatorio a costa de la parte que interesó la apertura del periodo probatorio, y cualquiera que fuere el sistema seguido para concretar o designar el perito, lo que conlleva la obligación de pagar los honorarios del demandante, cuya actuación profesional es independiente del resultado del procedimiento judicial en que se produce y resulta ajena al pronunciamiento sobre costas que en él se emita, que solo vincula a las partes litigantes. En suma, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo, la intervención de los peritos en un proceso genera un contrato de arrendamientos de servicios entre la parte o partes proponentes y el perito, que se rige por sus normas propias y específicas, con independencia del resultado del proceso y pronunciamiento que la sentencia contenga sobre los gastos y costas en él originados, lo que en modo alguno empece a que la parte que obtenga tal pronunciamiento favorable pretenda y obtenga de la condenada el reintegro de los gastos soportados, y entre ellos, los honorarios el perito informante, que no es el caso de autos, en que no hubo condena de las costas procesales.
Como se dice por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.985, que es citada por la parte apelante: "...., abstracción hecha de que haya o no condena en costas, la relación del Abogado, Procurador o Perito que intervienen en el pleito lo es con la parte que lo designa o a cuya instancia es designado y no con la parte contraria es indudable que, con independencia del procedimiento privilegiado que en determinados supuestos se les concede para obtener el cobro de sus honorarios, siempre pueden acudir al proceso declarativo que corresponda para conseguir la satisfacción de sus pretensiones pecuniarias ...... pues con independencia de cualesquiera otras consideraciones de derecho material es claro que la obligación del pago de los honorarios periciales viene impuesta por el ordenamiento procesal a la parte a cuya instancia se haya practicado la correspondiente prueba ...."
TERCERO.- Tampoco prospera el segundo motivo de apelación invocado, referido a la impugnación de la cuantía de los honorarios que se reclaman realizado por la parte apelante-demandada.
En el escrito de oposición al requerimiento de pago en el juicio monitorio nada se recogía sobre la cuantía de los honorarios, es decir, no se cuestionó el importe de los honorarios objeto de reclamación
Por el contrario, la procedencia del importe reclamado por los honorarios profesionales del Arquitecto Sr. Miguel ha resultado demostrado por la parte demandante, cuya carga probatoria le incumbía a tenor del art. 217 de la LECn., porque a su instancia, consta en autos, informe del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro de considerar adecuados los honorarios por importe total de 1.075.654 ptas. por la prueba pericial realizada por D. Miguel en el procedimiento ordinario nº 111/95 tramitado ante la Sección 2ª del T.S.J.P.V., correspondiendo la suma de 3.878,88 euros al objeto de la prueba pericial articulada por la representación de Dña. María Dolores
CUARTO.- Por último, también deben desestimarse las alegaciones vertidas por la parte apelante de una supuesta indefensión con infracción del art. 218.2 de la LECn, que no se concreta en modo alguno, alegando una serie de generalidades al entremezclar diferentes cuestiones, unas referentes a incongruencia omisiva de la sentencia porque se omite rebatir los argumentos jurídicos de la demanda y no se precupa de "reargüir" la STS de 15 de marzo de 1.985, anteriormente recogida, otras a indefensión por errores patentes cometidos en las resoluciones contencioso administrativas, en concreto, parece ser que se cuestiona la no condena de las costas procesales en la sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo y la providencia de 5 de julio de 2.001, que remite al Perito Sr. Miguel para reclamar el abono de sus honorarios ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de los deudores, a través del proceso monitorio regulado en los arts. 812 y siguientes de la LECn 1/200
En primer lugar, de conformidad con el art. 218 de la LECn., la congruencia de las sentencias, se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigiantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente y no pretendida, y , en el supuesto del debate, como existe correlación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la resolución, no puede tacharse ésta de incongruente. Y de otro lado, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perpectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide, sino que basta que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( SsTC 28-1-91 y 25-6-92 y SsTS de 15-2-1989 y 12-11-90).
En segundo término, se alude una supuesta indefensión respecto a los pronunciamientos judiciales referentes a las costas procesales recaídos en un procedimiento contencioso-administrativo, cuya inobservación de la legalidad o vulneración de la tutela judicial efectiva, conllevaría aparejada la anulación del/os acto/s procesal/es, pero ello debe ser bajo la competencia exclusiva y excluyente del Tribunal que lo ordenó y celebró, y en ningún caso de otro Tribunal de un orden jurisdicción distinto, que venga a juzgar y sancionar las actuaciones procesales practicadas en otra jurisdicción, como así se entiende en las Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.996 y las citadas de 10 de mayo de 1.988, 15 de febero y 26 de marzo de 1.991.
QUINTO.- Por lo expuesto y razonado se confirma la sentencia de instancia, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el art. 398-1º de la LECn. Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinentes aplicación al caso de autos,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Dolores , representada por el Procurador D. Jaime Goyenechea Prado, contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 255/02, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 16 de julio de 2004, de lo que yo la Secretario certifico.
