Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2008

Última revisión
29/09/2008

Sentencia Civil Nº 505/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 641/2007 de 29 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 505/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100457

Resumen

Voces

Inadecuación del procedimiento

Impago de rentas

Excepciones procesales

Desahucio por falta de pago

Acción de reclamación de cantidad

Resolución del arrendamiento

Subarriendo

Subrogación

Relación contractual

Juicio sumario

Responsabilidad

Desahucio

Mala fe

Arrendamiento de industria o negocio

Cuestiones procesales

Absolución en la instancia

Fincas Rústicas

Recuperación de la posesión

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA

ROLLO Nº 641/2007-B

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD) NÚM. 103/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 505

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad) nº 103/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Martorell, a instancia de TRANSPORTES AMADOR GARCÍA GONZÁLEZ S.A., contra TAGOPA 2004 S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Mayo de 2007, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento propuesta por la demandada y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo sometida a la presente controversia jurídica, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Ana María Montal Gibert en nombre y representación de la mercantil TRAMSPORTES AMADOR GARCÍA GONZÁLEZ S.A. contra la mercantil TAGOPA 2004 S.A., con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteado un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta al que se acumuló la acción de reclamación de cantidad por rentas impagadas y la de extinción o resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1.10.2006 y de cualquier otro contrato de subarriendo, cesión, subrogación o de cualquier otra índole que traiga causa del mismo, la mercantil demandada opuso en el acto del juicio la inadecuación del procedimiento, alegando que la litis ha de seguirse a través del procedimiento ordinario, al ser el contrato cuya resolución se pretende un contrato de industria que no resulta encuadrable el art. 250.1.1º LEC y que, atendidas las relaciones contractuales existentes entre las partes y su desarrollo, concurre una cuestión compleja que, en cualquier caso, excedería del ámbito de este procedimiento sumario.

La sentecia de primera instancia, acogiendo esta excepción procesal, declara la inadecuación del procedimiento y desestima la demanda, imponiendo a la actora las costas devengadas.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna exclusivamente respecto al pronunciamiento relativo a las costas, por lo que el ámbito de la apelación queda circunscrito a este particular.

SEGUNDO.- El pronunciamiento recurrido ha de ser confirmado, por cuanto los argumentos vertidos por la apelante no excluyen la procedencia de la imposición de costas, y ello en base a las siguientes consideraciones:

a) Para la resolución del único punto al que se limita la controversia en esta alzada, resulta de aplicación el párrafo 1 del art. 394 L.E.C . que, recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la unica salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta "serias" dudas de hecho o de derecho, y asi sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea "evidente" ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea "injustificada" o "infundada" o que se aprecie en uno u otro una conducta de mala fe (supuestos que estarían más cercanos al concepto de "temeridad" que comportaría la aplicación de la previsión contenida en el apartado 3 del mismo precepto), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la "razonabilidad" de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.

b) Igualmente, el indicado criterio del vencimiento objetivo parte del rechazo de las pretensiones deducidas, no estableciendo distinción o salvedad alguna respecto de los supuestos en que tal rechazo o desestimación deriva de la estimación de una excepción o cuestión procesal (que comporta la absolución en la instancia de los demandados dejando imprejuzgada la acción), por lo que no cabe distinguir donde la ley no distingue.

c) Ciertamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 254, el tribunal de primera instancia podía controlar de oficio la adecuación del procedimiento instado por el actor, dando al asunto la tramitación que corresponda "si" a la vista de las alegaciones de la demanda "advirtiere" que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, por lo que nada se opone a que esta cuestión o excepción procesal sea apreciada a instancia de la parte demandada si ello no se hubiera apreciado inicialmente por el Juzgador o se evidenciara en virtud de las alegaciones del demandado, sin que ello tenga incidencia alguna respecto del pronunciamiento relativo a la condena en costas (en definitiva, es el actor quien opta por un procedimiento inadecuado, debiendo asumir las consecuencias de su opción).

d) En definitiva, la desestimación de la demanda comporta la imposición de las costas al actor, con la unica salvedad de que concurran en el supuesto concreto serias dudas de hecho o de derecho, teniendo en consideración que el propio precepto establece que, a estos efectos, para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso "se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". En el supuesto de autos la resolución del juzgador no sólo es conforme a derecho sino que ni tan siquiera puede considerarse que concurran dudas de derecho de entidad suficiente, así: (1) la contradicción jurisprudencial existente acerca de la procedencia del deshaucio por falta de pago de la renta en un arrendamiento de industria queda superada por una parte con la publicación de la L.A.U. 29/94 , que claramente excluye de su ámbito el arrendamiento de industria, y de la nueva L. E.C. 1/2000, que en su artículo 250.1.1ª limita la procedencia del juicio verbal de desahucio a los supuestos en que lo que se pretenda sea la recuperación de la posesión de una "finca rústica o urbana", por lo que, incluso precindiendo de la posible complejidad en la controversia atendidas las relaciones entre las partes, no puede ser objeto de un juicio de desahucio el arrendamiento de industria, no resultando, pues, de aplicación la jurisprudencia recaída con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000 y (2) tampoco se considera susceptible de crear una duda de entidad suficiente al actor la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Martorell en el juicio de desahucio núm 585/04 , ya que se trata de una resolución aislada que no puede considerarse jurisprudencia, tanto más si tenemos en consideración el curso procesal que han seguido los distintos litigios que la actora ha planteado en el curso de la relación contractual que es objeto del presente pleito y sus antecedentes.

TERCERO.- Desestimándose el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de la apelación (art. 398.1 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TRANSPORTES AMADOR GARCIA GONZALEZ, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007 dictada en el juicio verbal núm. 103/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Martorell, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 505/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 641/2007 de 29 de Septiembre de 2008

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