Sentencia Civil Nº 505/20...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Civil Nº 505/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 943/2007 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 505/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100458

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Barcelona, sobre solicitud de suspensión de anulación de pensión de alimentos en favor de hija, por mayoría de edad. La Sala, partiendo de los datos sobre ingresos de las partes detallados en la sentencia de separación, y de la pensión allí fijada en favor de la hija, y de que la misma estudia Matemáticas, con buen rendimiento y está a mitad de la carrera; la matrícula supone entre 800 y 1000 ? el semestre, dependiendo de los créditos, mientras que a la fecha de aquella sentencia contaba con 16 años de edad, y que ha efectuado trabajos con contratos temporales muy breves que en ningún caso le han permitido vivir independiente, declara que en estas circunstancias no se puede acceder a lo solicitado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoctava

ROLLO Nº 943/2007

MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 123/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 505/08

Ilmos. Sres.

Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Modificación medidas definitivas, número 123/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona, a instancia de D.

Luis Enrique , contra Dª. Magdalena ; los cuales penden ante esta Superioridad en

virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Luis Enrique contra doña Magdalena y en consecuencia, ABSUELVO, a la demandada de las pretensiones modificativas formuladas en la demanda manteniéndose las medidas dictadas en resoluciones de este juzgado. Todo ello sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto desestima su pretensión de que se extinga la pensión alimenticia de la hija común, Cristina, que hoy cuenta con 22 años de edad, solicitando se revoque dicho pronunciamiento y se acceda a lo solicitado, o al menos se reduzca fijándose desde cuando.

SEGUNDO.- Antes de nada diremos que la interpretación del art. 76.2 CF , más acorde con su finalidad, es la de entender que lo determinante para conceder alimentos a los hijos mayores de edad que convivieran en el domicilio familiar, es la carencia por los mismos de ingresos suficientes para subvenir a sus necesidades permitiéndoles vivir una vida independiente, y ello por más que la causa jurídica de la prestación no se encuentre entre los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recoge en el art. 142 CC ,y 259 CF, con lo que ello implica en cuanto al contenido y extensión de tales alimentos.

En el caso de autos nos encontramos con que en la sentencia de modificación de medidas de divorcio de 9-9-2002 se fijó una pensión de 450 €; para ello se tuvo n cuenta que el hoy apelante ingresaba 2.306,66 €, más comisiones, indemnizaciones y dietas del Ayuntamiento del que era Regidor; también se tuvo en cuenta que el mismo venía a contribuir a los gastos del nuevo hijo de su pareja posterior, de la que también se ha separado, con 414, 26 €. Según manifiesta, entonces pagaba de cuota mensual por un préstamo con garantía hipotecaria, 350 €. La madre percibía 140.000 pts por catorce pagas. Manifiesta en autos que ahora percibe 2.144,31 €, cuando lo cierto es que son 2.639,85, dado que le retienen 495,54 € por un embargo por impago de la pensión. Paga de pensión al nuevo hijo, 390 €, y una cuota hipotecaria, adquirida como consecuencia de la nueva separación de 1.250 €, lo que en ningún caso, como obligación asumida voluntariamente, puede afectar sustancialmente a la pensión, y además, 181 € por el préstamo para la adquisición de un vehículo. La demandada viene a ingresar 1.397,60 €. La hija estudia Matemáticas, con buen rendimiento y está a mitad de la carrera; la matrícula supone entre 800 y 1000 € el semestre, dependiendo de los créditos, mientras que a aquella sentencia contaba con 16 años de edad. Ha efectuado trabajos con contratos temporales muy breves que en ningún caso le han permitido vivir independiente. En estas circunstancias entendemos que no podemos acceder a lo solicitado, por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones que no harían sino abundar en lo expuesto, es por lo que debemos desestimar el recurso que se examina.

TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta, no procede hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 16-5-2007, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 18 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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