Última revisión
03/12/2008
Sentencia Civil Nº 505/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 222/2008 de 03 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ESPINOSA GOEDERT, THEA ISABEL
Nº de sentencia: 505/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-novena
ROLLO Nº. 222/2008-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 662/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 505/08
Ilmos. Sres.
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 662/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dª. Marta , Diana , David y Octavio , contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS LOGAMAR, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA NIEVES CANO LÓPEZ, en la representación que tiene acreditada en autos de DOÑA Marta , de DON Octavio , de DON David y de DOÑA Diana , debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS LOGAMAR, S.L. a abonar a los actores, la cantidad de 9545,60 euros, e intereses legales desde el día 19 de diciembre de 2006, fecha de la interpelación judicial.
Las costas serán abonadas por la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada a 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de Cerdanyola del Vallès estimaba la demanda formulada por los demandantes contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS LOGAMAR s.l. condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 9545,60 € e intereses legales desde la interpelación judicial. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada mediante recurso de apelación que basa en su discrepancia con la resolución recaída al entender que ha quedado acreditado en la documentación aportada los hechos formulados en el escrito de contestación a la demanda. Por su parte la apelada en el traslado preceptivo solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia realiza de un modo certero y nítido un examen completo tanto de la prueba practicada como de la legislación y jurisprudencia aplicable que ha deslindado adecuadamente los elementos indubitados de aquellos otros sometidos a debate, habiéndose fijado el eje de la resolución en la falta de pruebas al no haberse podido acreditar de forma concluyente la tesis, los hechos avalados por la demandada. Dicha resolución facilita enormemente el contenido de la presente en cuanto esta Sala debe hacer suyas las apreciaciones del Juzgador de instancia. Cabe destacar la sentencia del TS de 30 de junio de 2000 cuando señala: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (ss 2 abril y17 diciembre 1988). Es preciso la existencia de una prueba terminante (s 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (s 4 julio 1998, 31 julio 1999). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (SS 14 febrero 1994 y 17 diciembre 1988 , entre otras.) Consideramos que la anterior doctrina es de todo punto aplicable a la materia que nos ocupa referida, eso si, a la relación de efecto y daño que ya antes hemos expresado, que deberá asentarse como hemos visto no en simples conjeturas sino en una verdadera prueba terminante.
La carga de la prueba de recaer sobre el actor, así lo establece el art 217 LEc cuando señala que corresponde al actor o demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos, correspondiendo al demandado probar los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria. La doctrina del "onus probandi" determina las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba por parte del demandante de los hechos constitutivos de su pretensión.
La demandada-apelante alega la existencia de conversaciones y acuerdos entre los letrados de las partes en los que se llegó al acuerdo de abonar a la actora la cantidad de 2000€ para la reparación de la puerta del garaje. No obstante, dichos acuerdo s o conversaciones nunca llegaron a ser suscritos formalmente por las partes litigantes, por lo que no deja de ser una simple propuesta realizada por la letrada de la demandada. La entidad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS n ha podido acreditar que las partes acordaran formalmente el pego de los 2000€. De las pruebas aportadas sí que se ha acreditado el acuerdo firmado por las partes el 6 de junio de 2005, en virtud del cual la demandada se obligaba en un plazo no superior a los 2 meses, a reparar o sustituir la puerta del garaje; obligación que fue incumplida por la ahora apelante. Razón por la que los demandantes procedieron a contratar directamente ellos la reparación o sustitución de la mencionada puerta. En aras a lo anterior queda claramente acreditado el incumplimiento de la obligación ,generada en contrato suscrito por las partes el 6 junio de 2005, por parte de la demandada; razones todas ellas que nos conducen a desestimar la alegación suscitada en recurso de apelación.
Por último, la parte apelante discrepa con la condena de abonar la reparación del imbornal. Manifiesta la demandada que el juzgador a quo no le concedió valor probatorio al hecho que, con posterioridad de la salida de la obra de la empresa demandada, entró nuevo personal de la construcción a finalizar los trabajos de la vivienda, por lo que no quedaba probado que fueran los trabajadores de la empresa demandada los que obstruyeron con restos de obra el imbornal, pudiendo imputarse dicho acto a los empleados de la constructora que finalizó las obras. En el periodo probatorio realizado en instancia, al que nos remitimos, queda acreditado que el tipo de cemento utilizado por la empresa demandada coincide con el hallado en las runas que obstruían el imbornal, no siendo, por otro lado el utilizado por la constructora que finalizó las obras. Las declaraciones de los testigos, vecinos del inmueble, corroboran dicha tesis pues declararon haber reconocido por el logo del uniforme, a los trabajadores de la empresa demandada verter restos de cemento en el imbornal.
La Sala tras valorar las alegaciones de las partes y pruebas aportadas obtiene idéntica conclusión que el juzgador de instancia dado que las pruebas aportadas por el demandado no son suficientes para confirmar su tesis.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación suscitado supone la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con el art 398 LEC
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación suscitado por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS LOGAMAR contra la resolución de 26 de noviembre de 2007,por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
