Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2009

Última revisión
23/09/2009

Sentencia Civil Nº 505/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 398/2009 de 23 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 505/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100354


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00505/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7006501 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 398 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 891 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: Augusto

Procurador: ELENA GALAN PADILLA

Contra: SUPER PIK, S.L.

Procurador: JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 891/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante SUPER PIK S.L, representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto y defendido por Letrado, y de otra como apelado, demandado Augusto , representado por el Procurador Doña Elena Galán Padilla y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 21 de enero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad mercantil Super Pik, S.L. debo absolver y absuelvo a D. Augusto de la totalidad de los pedimentos contra él formulados, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de septiembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 24 de abril de 2.002 se celebró contrato entre D. Augusto , como titular del negocio de hostelería denominado "Bar J.R.", sito en Alcalá de Henares, calle Núñez de Guzmán nº 11, y "Super Pik, S.L.", empresa operadora de máquinas recreativas y de azar, en virtud del cual se otorga a esta última el uso del local, con carácter exclusivo, para la instalación y explotación de máquinas recreativas tipo "A" y "B" y deportivas, que legalmente puedan instalarse, propiedad de "Super Pik, S.L.", por un período de cinco años.

Tras la instalación en el establecimiento de las máquinas recreativas, fueron explotadas conjuntamente por el Sr. Augusto y "Super Pik, S.L." desde el día 24 de abril de 2.002 hasta el 16 de diciembre de 2.005, fecha esta última en que el D. Augusto cesó en la explotación del establecimiento.

La causa del cese de la explotación fue la resolución del contrato de arrendamiento existente entre Doña Belen y D. Augusto , que tenía por objeto el inmueble donde se explotaba el negocio de hostelería "Bar J.R.", mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcalá de Henares , que fue recurrida en apelación, siendo confirmada por la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial en fecha 14 de noviembre de 2.005 .

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación se centra en la errónea valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia, al considerar que el cese en la explotación del negocio no dependía, en absoluto, de la voluntad del demandado.

A los referidos efectos, hemos de tener en cuenta que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial declara la resolución del contrato de arrendamiento debido a que el arrendatario "no verificó ingreso alguno en octubre de 2.003 y enero de 2.004, dejando impagadas una mensualidad casi entera y otra completa"; en definitiva la finalización de la relación arrendaticia se produjo por un claro incumplimiento del arrendatario, el cual dejó impagadas mensualidades de renta; por tanto, no nos encontramos ante un hecho fortuito ajeno a la voluntad del arrendatario, habiendo propiciado él mismo el término del arrendamiento y finalmente el cese de la explotación del negocio.

Además, no consta en autos prueba alguna que ponga de manifiesto comunicación dirigida por el Sr. Augusto a "Super Pik, S.L.", anunciando la existencia de un procedimiento desahucio en curso, habiendo manifestado, en el acto de la vista, D. José Luís Calle, como representante legal de la actora, que sacó las máquinas del establecimiento cuando el arrendatario estaba sacando sus muebles, habiendo sido avisado con una antelación mínima y con posterioridad a haber sido dictada sentencia de desahucio. Esta circunstancia evidencia el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones derivadas del contrato de instalación de máquinas recreativas, concretamente del punto tercero de la cláusula octava .

En definitiva, entendemos que D. Augusto incurrió en incumplimiento, por haber impedido la explotación de las máquinas instaladas en el establecimiento a partir del día 16 de diciembre de 2.005, con anterioridad a la finalización del contrato celebrado con "Super Pik, S.L.", sin haber comunicado, en su día, a la otra parte contratante el inicio del procedimiento de desahucio.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.124 C.Civil , "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos", este precepto ampara a la parte actora para pedir la indemnización de los perjuicios que le han sido causados. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.152 C. Civil , "En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado", siguiendo este precepto, el contrato que nos ocupa contiene cláusula penal, que se expresa en los siguientes términos: "Para los casos en que una de las partes realice cualquier acto que haga inviable el objeto de este contrato quedará obligada a indemnizar a la otra con las siguientes cantidades: - La participación obtenida en los seis meses anteriores, o período inferior en la recaudación de las máquinas instaladas, con un mínimo de veinticuatro mil cuarenta euros (24.040 ?). - La pérdida de la cantidad entregada como prima de instalación, si la resolución o el incumplimiento son imputables a SUPER PIK, S.L., o la devolución del duplo de la misma, si la resolución o incumplimiento son imputables a la otra parte". A pesar de la cantidad indicada en la referida cláusula, la parte actora reduce la reclamación a 4.503 ,99 ?, que consideramos adecuada al tiempo que restaba para la finalización del contrato y proporcionada a las ganancias obtenidas durante la explotación.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 C. Civil , la cantidad que ha de satisfacer la parte demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., las costas procesales causadas en primera instancia se impondrán a la parte demandada, no efectuándose pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabottom, en representación de SUPER PIK S.L., contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 891/2.007; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto, en representación de "Super Pik, S.L.", como actora, contra D. Augusto , como demandado; se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.503,76 ?, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento en relación a las costas originadas en segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala núm. 398/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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