Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 505/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 451/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 505/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100302

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00505/2015

SENTENCIA Nº 505/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 838/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 451/2015, en los que aparece como parte apelante-demandante, Fidela , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, asistida por la Letrado Dª ANA MARIA MAGRAZO PALOS; como parte apelada- demandada, Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NATALIA CUCHI ALFARO y asistida por el Letrado D. MARIA NO TAFALLA RADIGALES; como parte apelada-demandada CAIXABANK S A, representada por el Procurador de los tribunales, Sra ELSA BODIN LANGARICA, asistido por la Letrado Dª MYRIAN AYERRA EUSA; como parte apelada- demandada SALAS Y VECIN INMUEBLES, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. IGNACIO TARTON RAMÍREZ, asistido por el Letrado D. DANIEL SERNA BARDAVIO; y como apelado-demandado Comunidad de Propietarios PASEO000 NUM001 - NUM002 - NUM003 , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL PEDRAJA IGLESIAS, asistido por el Letrado D. JESUS GARCIA HUICI, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 29 de julio de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 838/d-2014, instado por el Procurador Sr. Briceño Esponey, en nombre y representación de Dª Fidela , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , de ésta ciudad, representada por a Procuradora Sra. Cuchi, contra GESTORA SALAS Y VECIN, S.L., representada por el Procurador Sr. Tartón y contra CAIXABANK, S.A. representada por la Procuradora Sra. Bodín, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de los pedimentos contra las mismas formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opusieron elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 9 de noviembre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.


Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.-La cuestión más importante que se plantea en el recurso es el de la posible revocación del mandato concedido al primer demandando, referente a la función gestora que fue concedida, de cuya resolución dependerá en cierta medida la de los restantes temas que han sido planteados en el juicio. Resulta obvio el hecho de que el contrato de mandato ha de extinguirse por su revocación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2007 , y las que ella son citadas), y ello por dos razones principales, como son, por un lado, que es contrato aquel que se celebra en razón a las cualidades de una cierta persona --'intuitu personae'--, por lo que, desaparecidas aquellas, el mandato carece de razón de ser y debe ser dejado sin eficacia a voluntad de la persona designante; por otro lado, que en Derecho carece de sentido y justificación que una persona pueda vincularse a perpetuidad con otra, por lo que también aquel puede extinguirse de igual manera. . Pero la revocación del mandato debe notificarse al mandatario, y también a veces a las personas con quienes éste quedó autorizado a contratar, comunicándoselo al efecto. Cierto es que algunas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado han defendido que la revocación no tiene necesariamente naturaleza recepticia, al margen del caso especial del artículo 1735 (Resolución DGRN de 20 de octubre de 1994). Sin embargo, la jurisprudencia entiende que la revocación es una declaración recepticia y, si no llega a conocimiento del mandatario, no produce efectos, como expresamente establece el 1735 Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1946 , 3 de julio de 1962 , 14 de junio de 1965 y 22 de marzo de 1986 ). La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 declara que la revocación de un poder notificada al apoderado extingue el mismo, sin que el que el apoderado conserve la copia autorizada de la escritura pública de poder implique que éste pueda realizar válidamente negocios con terceros, aunque estos sean de buena fe y a título oneroso. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1986 señala a su vez que:'... Esta Sala tiene dicho en sus Sentencias de 10 de junio de 1946 , 3 de julio de 1962 y 14 de junio de 1965 , que la extinción del mandato por causa de revocación, tanto expresa como tácita, al entrañar una declaración de voluntad unilateral y recepticia, requiere que ésta llegue a conocimiento del mandatario para que produzca respecto de éste sus naturales efectos, exigencia normada para la revocación tácita en el artículo 1735, y con generalidad indudable para la expresa en el artículo 1738, ambos del Código Civil , de tal manera que si el mandatario llegó o no a conocer la revocación del mandato es cuestión de la instancia...' . La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 22 de enero de 2015 , al resolver un recurso de casación en el que se debatía sobre las consecuencias de la revocación del poder otorgado para contratar respecto de los terceros con quienes el mandatario contrata, declara: ' Si el poder se hubiese otorgado para contratar con determinadas personas, su revocación no podría perjudicar a éstas si no se les hubiera hecho saber, cómo dispone el artículo 1734 del Código Civil . Ahora bien, si se trata de un mandato general, que es el caso, la revocación si puede perjudicar a los terceros, salvo que concurra el supuesto excepcional previsto en el artículo 1738 del Código Civil , que, según doctrina de la Sala, requiere buena fe por parte de mandatario y tercero'.

La cuestión debe entenderse resuelta por los propios términos con que aparecen redactados los artículos del Código Civil que regulan el contrato. El artículo 1732 señala que: 'El mandato se acaba: 1.º Por su revocación...'. El artículo 1733 añade que: 'El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato'. Y el siguiente artículo 1734 prescribe que: 'Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber...'. El artículo 1735 dice que: ' El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el artículo que precede...'.

El artículo 279 del Código de Comercio dice que: 'El comitente podrá revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación'.

El artículo 62 del Proyecto de Código de Derecho Europeo se refiere expresamente, al regular esta figura, a que la revocación del mandato sólo produce efectos desde 'La recepción de la notificación escrita'.

En las actuaciones no existe prueba alguna de que la revocación del mandato fuera oportunamente comunicada a la gestoría demandada. Sostiene la actora que dicha notificación fue manifestada por su padre, acudiendo a la oficina en donde la segunda ejercitaba su actividad. Esta segunda niega el hecho. No existe ninguna otra prueba que acredite el hecho de la notificación, que indudablemente hubiera correspondido a la actora por vía del artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento . Se dice por esta parte que, como consecuencia de esta revocación, se le devolvió cierta cantidad de dinero, cuyo hecho -la existencia de esta devolución-- parece cierto, pero no se justifica que dicha entrega fuera consecuencia de la revocación del mandato y constituyera cantidad que hubiera sido entregada en consideración al mismo, pareciendo más bien que obedece al reintegro de cierta suma que había sido satisfecha de más en el pago de cierto impuesto, deducido el cual por el órgano correspondiente se devolvió a quien lo había satisfecho en suma excesiva. Por el contrario, queda acreditado en las actuaciones que el mandato en cuestión, otorgado en su día a 'Salas y Vecín', fue revocado por la actora notarialmente en fecha mucho más tardía, en 13 de mayo de 2013. Por tanto, tampoco se puede sostener que la demandada obrara con abuso de poder, o extralimitándose en el mismo, o en perjuicio de la mandante, o en su propio beneficio, que son conceptos que subyacen en el relato de hechos que se contienen en la demanda: sencillamente obró dentro de las facultades señaladas en el mandato, que no consta fuera revocado, como se ha expuesto anteriormente.

SEGUNDO.-La segunda cuestión que se plantea en el pleito, y también en esta segunda instancia, es el referente a la responsabilidad que es exigida a las dos comunidades de propietarios que han sido demandadas. Bien es cierto que como documento 61 aportado con la demanda - Folios 126 y siguientes de las actuaciones-consta escritura notarial de disolución de la comunidad de bienes, en la que figura como otorgante la actora, a la que en concreto se le adjudican los departamentos números 94 y 187. Pero en la demanda, ni tampoco en actos posteriores con reflejo en el pleito, aparece dato alguno, ni si quiera indicio, de la razón de haber incurrido dichas demandadas en la responsabilidad exigida. Se dice en la Sentencia del Juzgado --FJ cuarto, párrafo segundo- que 'Se argumenta por la actora que la causa de demandar a las comunidades en relación con todas y cada una de las acciones promovidas deriva de ser unas 'sucesoras' de la posición que anteriormente ocupaba la comunidad de bienes', y es afirmación que no puede entenderse desmentida por los hechos alegados en el pleito, ni por la prueba practicada. Ciertamente, no es hecho infrecuente que el proceso constructivo de un edificio, especialmente por vía de la constitución de una cooperativa, se inicie con la formación de una comunidad de bienes, a la que se van aportando las cantidades dinerarias que permitirán la compra del solar y después la ejecución de las obras, y, luego, erigido el edificio, se constituirá la comunidad de propietarios, con las singularidades específicas que la LPH le asigna, y en principio nada obsta, con ciertos reparos, que la comunidad de propietarios pueda sustituir en cierta manera a la comunidad de bienes ordinaria formada en un principio, sin olvidar, por ejemplo, que artículo 13. 1 de aquella Ley establece que: 'El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten', es decir, debe subrayarse que el ámbito de ambas comunidades no coincide, tienen diferentes cometidos y regulación, su ámbito de representación también es distinto, y son en suma instituciones claramente diferentes, por lo que el posible proceso de adaptación deberá hacerse con precaución y cierto detalle , estableciendo el modo en que la comunidad de propietarios deberá sustituir a la anterior comunidad de bienes ordinaria. Ningún documento se ha aportado a las actuaciones, ni si quiera el de constitución de las comunidades, y en concreto nada se dice sobre que la comunidad de propietarios pueda asumir en algún grado las obligaciones pendientes de la comunidad ordinaria, lo que hubiera exigido además la demostración satisfactoria de que los miembros de todas aquellas comunidades eran los mismos, y por ello los nuevos se comprometían a abonar las cantidades pendientes de pago de los primeros. El concepto de 'sucesión', que antes se ha comentado, es muy amplio e impreciso, y tampoco se ha razonado en que concepto estas segundas comunidades hayan podido venir a sustituir a la primera, en que materias concretas han asumido su responsabilidad, si la alegada prolongación de las facultades concedidas en el mandato -no obstante esa sostenida revocación-- afecta también a esas comunidades de propietarios, o si la posible tardanza en la conclusión de las obras debe ser atribuida a las mismas, cuando más bien parece que en su caso ésta sería más bien imputable a los técnicos constructores o promotor de la obra que no cumplieron el término de entrega. En todo caso, los problemas de gestión de la comunidad de bienes inicial que se atribuyen al primer demandado, por unas alegadas extralimitaciones o excesos de funciones, como consecuencia de haber actuado aquel en una representación que era indebida por haber sido objeto de revocación el mandato, no afectan a las comunidades de propietarios también demandadas, cuyas respectivas actuaciones son, o parecen ser -nada se ha probado en su contra-- completamente ajenas a aquel tema, desconocedoras de esa sostenida revocación del contrato de representación y gestión de intereses ajenos.

TERCERO.-Respecto de la responsabilidad exigida a la entidad bancaria demandada, en los párrafos penúltimo y último del FJ cuarto de la demanda, respecto de la responsabilidad de la caja de ahorros demandada, que: 'Está legitimada asimismo la entidad bancaria Caixabank en tanto asume subrogar en posición de deudor frente a la misma a mi representada sin asegurarse de la efectividad de su participación en la comunidad, ni teniendo la prudente medida de citarla o explicarle cosa alguna, procediendo al sostenimiento de una situación irreal pues no se le carga recibo alguno y por tanto se ha situado a mi mandante en la posición de eventualmente ejecutada de importantísima suma sin garantía alguna. Asimismo, Caixabank como entidad garante de aval ex lege concedido a la gestora 'Salas y Vecín, S. L.' y comunidad de bienes 'Arco Sur 15', ha de devolverle y/o garantizarle solidariamente tal devolución del importe adelantado y pendiente de reintegro a favor de mi mandante, por lo que está doblemente legitimada'. En el párrafo último del FJ quinto de la Sentencia del Juzgado -Folio 280-- también se dice que: 'En definitiva, la demanda promovida contra Caixabank, vistas las acciones próvidas, carece de fundamento jurídico en relación con Caixabank, habida cuenta que todas ellas derivan de un contrato del cual dicha mercantil no ha sido parte, se exigen responsabilidades por una actuación que no ha llevado a cabo -participación en el proceso constructivo y responsabilidad en el retraso de la obra--, ni tampoco en su condición de avalista pues queda acreditado que no lo ha sido nunca y se le exige el pago de unas cantidades que no se acredita haya percibido'. Esta Sala suscribe íntegramente el razonamiento de la Sentencia del Juzgado, por cuanto que, por un lado, la cantidad ingresada por la demandada, tan como consta en la antes mencionada escritura de 4 de febrero de 2013 -aquel documento 61 de la demanda, y 1 del escrito de oposición del banco--, lo fue a favor de la comunidad de bienes inicialmente constituida, y, por otro lado, no existe en las actuaciones documento alguno por el cual dicha entidad haya subrogado a l actora en préstamo hipotecario alguno ni girado ninguna clase de recibo por tal concepto concreto, tal como se razona en el párrafo penúltimo del FJ quinto de aquella Sentencia, que también se suscribe como ajustado a Derecho y a la prueba practicada, que hubiera correspondido a la demandada a tenor del punto 7 del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento al constituir documentos de su entera disponibilidad o a cuya aportación en todo caso podía haber requerido a la mencionada entidad. Y ningún comentario debe hacerse respecto de las posibles obligaciones contraídas por éste en alegada calidad de avalista, como parece desprenderse del párrafo último del motivo segundo en que se fundamenta el recurso -Folio 306, 'in fine'--, aun cuando sea texto no muy acorde con el párrafo antes trascrito de la demanda.

CUARTO.-Respecto de la condena en costas de la instancia, que se contiene en la Sentencia del Juzgado, y que constituye el último motivo del recurso, sea suficiente con recordar que la única excepción que el artículo 394, 1, 'in fine' de la Ley de Enjuiciamiento establece para dispensar de aquella condena es las dudas de hecho o de derecho que el caso pueda presentar, con pronunciamiento expreso en que aquellas se razonan, y ningún otro, que no existen en el supuesto examinado, ni tampoco se concretan o determinan en el recurso, ponderando la dificultad que pueda existir en su resolución. La posible ausencia de bienes con que poder hacer efectivo el importe de aquellas no constituye razón --según el indicado precepto- que pueda eludir su imposición, aun cuando si en todo caso quizá aquel hecho debería haber sido objeto de meditación antes de interponer una demanda contra tantos demandados, de posible elevado coste económico. Por tales argumentos, el recurso también será desestimado en este punto.

QUINTO.-Así, las costas del recurso serán de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398 posterior de la Ley.

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Broceño Esponey, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintinueve de julio de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número ONCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada,

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remitanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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