Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Sentencia Civil Nº 506/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 656/2006 de 29 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 506/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100645

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2530

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, sobre divorcio. Una vez disuelto el matrimonio y establecidas las medidas que han de regir las relaciones entre los cónyuges, recurre en apelación la mujer solicitando se incremente el monto de la pensión compensatoria en su favor y a cargo del esposo. El recurso procede, pues, tomando en cuenta la edad de los cónyuges, el estado de salud, las probabilidades de acceso al trabajo, la duración del matrimonio y los medios económicos de uno y otro, el Tribunal considera procedente elevar la pensión compensatoria por considerarla como más ajustada a la situación económica de las partes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00506/2006

CORUÑA Nº 10

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000656 /2006

SENTENCIA

Nº 506/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio divorcio nº 335/06, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELANTE APELADO DON Antonio , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Gantes de Boado y con la dirección de la Letrada Sra. Illobre Carbón y de otra como DEMANDADA APELANTE APELADA DOÑA Dolores representada en primera y segunda instancia por el procurador Sr. Tovar de Castro y con la dirección de la Letrada Sra. Bonillo García, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, con fecha 21-6-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador DON PASCUAL GANTES DE BOADO, en nombre y representación de DON Antonio , contra DOÑA Dolores , representada por el procurador DON RAFAEL TOVAR DE CASTRO, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio constituído por DON Antonio y DOÑA Dolores , celebrado en Cambre el 10 de febrero de 1980, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y debo acordar y acuerdo la siguientes medidas:

1.- Quedar el hijo, Jesus Miguel , bajo la guarda y custodia de la madre, ostentando ambos progenitores la patria potestad

2.- Atribuir a la esposa el uso y disfrute del domicilio conyugal y el ajuar doméstico

3.- Establecer a favor del padre el siguiente régimen de visitas.

a) Los fines de semana primero, tercero y quinto, en su caso, de cada mes, los años pares; y segundo y cuarto de cada mes, los impares, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo.

B) En Navidad, del 22 al 29 de diciembre, los años pares, y del 30 de diciembre al 6 de enero los impares.

c) En semana Santa, del domingo de Ramos al miércoles santo, los años pares, y del jueves Santo al domingo de Resurrección, los impares.

d) En verano, el mes de julio los años pares, y el de agosto los impares.

En todos los periodos de visitas, el padre recogerá y reintegrará a las menores en el domicilio conyugal.

4.- Fijar en 200 euros mensuales -con la correspondiente actualización de febrero de 2005 a junio de 2006 inclusive (lo que se concretará en ejecución de sentencia), más la mitad de los gastos extraordinarios del hijo, cantidad que el actor abonará a la interpelada en concepto de prestación alimenticia, y en 120 euros mensuales la que le satisfará en concepto de pensión compensatoria: cantidades que el actor abonará a la demanda, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, por el concepto de alimentos para el hijo; cantidad que ingresará en la cuenta que aquélla designe y que será actualizada anualmente, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.

5.- Ser de cargo de ambos litigantes la amortización, por mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda.

Sin imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la impugnación de la sentencia de instancia en sendos aspectos, cual es en el relativo a la cuantificación de la pensión compensatoria que ha de satisfacer el actor a favor de la que fue su esposa, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que, en su día, unió a los litigantes y que la sentencia del Juzgado fijó en 120 euros mensuales con la obligación de abonar la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda común de la que disfruta madre e hijo. La demandante postula, en su recurso, que se mantenga la mentada compensatoria en la cuantía de 200 euros fijada en la previa sentencia de separación matrimonial y que se ratifique la previa sentencia de separación en cuanto impone como obligación del demandado la de hacerse cargo del préstamo que grava la vivienda común. Por su parte el actor pretende se deje sin efecto dicha pensión, o en su caso se limite temporalmente a un año, o se rebaje su cuantía a 60 euros al mes en una acumulación eventual propia de pretensiones. Siendo éstas las cuestiones litigiosas sometidas a nuestra consideración en esta alzada, se impone la resolución judicial de las mismas, a los efectos de dar satisfacción a las partes recurrentes a su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24 de la CE , para lo cual hemos de partir de una serie de consideraciones fácticas y jurídicas.

SEGUNDO: En primer término, con relación a la propia naturaleza de la pensión compensatoria recogida en el art. 97 del Código Civil , la misma pretende, en la medida de lo posible y sometida a los parámetros que indica el propio precepto, paliar el desequilibrio económico que la separación o divorcio produzca a uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, cuya cuantificación está sometida a una serie de parámetros económicos, cuales son:

A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes. En este caso en la previa sentencia de separación se había acordado en una pensión compensatoria de 200 euros, si bien bajo un condicionamiento económico con respecto a los ingresos de la demandada distinto al actual.

B) La edad y el estado de salud. En este sentido, el demandado cuenta con 49 años de edad y la demandada con 45 años, padeciendo el actor una incapacidad permanente total, que no obstante no le impide seguir desempeñando su trabajo como funcionario municipal.

C) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. En este aspecto la esposa presta sus servicios como limpiadora por horas, en el centro de Aspronaga -los fines de semana- y para la entidad María Jesús Tabeada Novo y Otra S.L con carácter eventual. No consta tenga una especial cualificación que le permita el acceso a trabajos mejor retribuidos.

C) La dedicación pasada y futura a la familia. En este sentido, durante la convivencia matrimonial la demandada se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos del matrimonio Remedios de 23 años y Jesus Miguel , 14 años, cuya guardia y custodia le fue atribuida por la sentencia judicial en pronunciamiento firme, por lo que seguirá centrado su atención en el cuidado del hijo común.

D) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. En este caso, nada se ha acreditado, ni consta al respecto.

E) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. Con relación a tal extremo los litigantes contrajeron matrimonio el 10 de febrero de 1980, separándose por sentencia de 26 de enero de 2005 , dicha convivencia fue de 24 años.

F) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Es este aspecto es de especial importancia a la hora de la fijación temporal y cuantitativa de la pensión compensatoria, lo que nos exige analizar el patrimonio de ambos litigantes.

TERCERO: Pues bien, del examen de la actividad probatoria desarrollada en el proceso consta como los ingresos del demandante son como funcionario del Ayuntamiento de Culleredo son 1058,33 euros al mes, y como perceptor de una pensión de la Seguridad Social de 362,66 euros mensuales, lo que hace un total de 1420,99 euros, más las correspondientes pagas extras. Los gastos mensuales del actor ascienden: los relativos al alquiler de la vivienda en donde habita a 400 euros. El importe del préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal a 137,82 euros, si bien la sentencia estableció la fijación de abonarla por a mitad con la demandada. La pensión de alimentos a favor de su hijo de 200 euros. Es necesario tener igualmente en cuenta que ya amortizó un préstamo personal con una cuota mensual de 386 euros.

La actora trabaja como hemos señalado de limpiadora para Aspronaga los fines de semana y con carácter de trabajadora eventual por horas para una empresa de limpieza, de ambas entidades percibe respectivamente 286 y 253,44 euros al mes, es decir 539,44 euros, amen de disfrutar del uso de la vivienda común en su condición de progenitor custodio ( art. 96 del CC ). Sus ingresos se han visto aumentados con respecto a su previa situación en el procedimiento matrimonial.

Así las cosas y en atención a tales circunstancias, el Tribunal considera que procede elevar la pensión compensatoria a 150 euros al mes por considerarla como más ajustada a la situación económica de las partes, ponderando para ello además que la demandada se hará cargo de la mitad de la cuota de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familar, es decir de 68,91 euros, al tratarse de cosa común y estimarse ajustado por ello dicho pronunciamiento judicial, que no es desproporcionado a las condiciones económicas de ambos consortes antes expuestas.

No estimaos oportuno la fijación de la pensión compensatoria con carácter temporal. La sentencia de 10 de febrero de 2005, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , admite tal posibilidad, teniendo para ello en cuenta factores numerosos y de imposible enumeración, entre los que cita, sin ánimo exhaustivo, "la edad, la duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos, cuántos de éstos precisan atención futura, estado de salud y su recuperabilidad, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional, circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor, facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral- posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo ( que se dejó por el matrimonio ); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar- sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección"

Pues bien, con base en la doctrina expuesta, no juzgamos que la pensión compensatoria, en las circunstancias concurrentes, haya de tener una duración temporal, en función de las consideraciones siguientes. En primer término, por la duración de la convivencia conyugal por un plazo realmente significativo de 24 años. En segundo lugar, por la escasa cualificación profesional de la actora y tipo de actividades a la que se dedica: limpieza, con unas posibilidades de mejora realmente escasas, con contratos por horas o eventuales, en un mercado en el que abunda la mano de obra, precisamente por la ausencia de factores de eliminación de concurrencia por la innecesaria preparación profesional para su ejercicio, con lo que sus previsiones de mejora no son precisamente halagüeñas, y muy distantes de alcanzar en el futuro la retribución del actor de 1420,99 euros al mes, sin prorrateo de pagas extras, máxime además cuando su dedicación precisa unas condiciones físicas que menguan con el tiempo. Por otra parte, la madre convive y convivirá atendiendo a la satisfacción de las necesidades del hijo común con sus reducidos ingresos sin que para ello sea bastante la pensión de alimentos de 200 euros que satisface el actor, dada la edad del hijo común de 14 años. Es obvio, pues que, en las circunstancias expuestas, la fijación de una pensión temporal no la consideramos de recibo.

CUARTO: La especial naturaleza de la cuestión controvertida propia del derecho de familia, unida a las circunstancias siempre contingentes de la fijación de una pensión, conducen a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y desestimación del formulado por el actor, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, con la única salvedad de elevar la pensión compensatoria a la suma de 150 euros al mes, todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.