Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 506/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 638/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 506/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100500
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00506/2011
CORUÑA 7
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 638/11
FECHA DE REPARTO: 7/11/11
S E N T E N C I A
Nº 506/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2011 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000638 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, "ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. JOSE EMILIO ASTRAY COLOMA, y como parte demandante apelada, DOÑA Jacinta , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. SECUNDINO JAVIER GARCÍA UZAL, y como demandada en situación procesal de rebeldía DOÑA Sandra ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, de fecha 13.7.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. López Valcárcel en nombre y representación de Dª Jacinta contra Dª Sandra en rebeldía en autos y la entidad aseguradora Allianz representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri. Debo condenar y condeno a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a indemnizar a la actora en la cantidad de 35.733,45 euros, de los que la compañía de seguros ha consignado 5.448,40 euros, que fueron percibidos a cuenta por la actora, siendo la cantidad 30.285,05 euros, la que deberán abonar los demandados. Con los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro a cargo de la compañía de seguros. Sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia consideró demostrado que las lesiones sufridas por la demandante a consecuencia del atropello automovilístico en el paso cebra el día de autos fue por culpa de la conductora del coche asegurado en la compañía codemandada, ahora apelante, y, asimismo, que para su curación precisaron de un tiempo de 125 días, 12 de ellos hospitalarios y el resto impeditivos, dejándole las secuelas indicadas por el perito que dictaminó a instancia de la parte actora, excepto la incapacidad permanente parcial para sus ocupaciones. Asimismo, concedió el importe de los gastos de taxi y farmacéuticos reclamados.
SEGUNDO.- La parte demandada recurre en esta apelación alegando en primer lugar concurrencia de culpa de la peatón en un 50% por cruzar no de izquierda a derecha sino sorpresivamente de derecha a izquierda, según el sentido de circulación del vehículo, incluso abalanzándose sobre el capó, como habría resultado demostrado en el juicio penal de faltas previo y con la declaración de otro conductor-testigo. En segundo lugar se impugnan los días impeditivos porque debieran considerarse no impeditivos por no bastar con la baja laboral, siendo necesario un plus de padecimiento o limitaciones significativas, conforme a una serie de argumentos y cita especial de la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 15/1/2008 . En consecuencia, habría que tomar el informe médico forense (12 días hospitalarios, 38 impeditivos y 75 no impeditivos). Como tercer motivo se lega que las secuelas debieran de ser únicamente las del Sr. Forense y no las restantes.
La parte actora-apelada contestó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
TERCERO.- Concurrencia de culpas.
Lo razonado en la sentencia penal absolutoria del anterior Juicio de Faltas no nos vincula ahora, al margen de poderse valorar la misma como cualquier otro elemento de juicio.
La extinción de la acción penal no supone la de la civil, como tampoco una sentencia penal absolutoria prejuzga la responsabilidad exigida en un posterior proceso civil, excepto que hubiese declarado expresamente probada la inexistencia del hecho mismo en que se funda la acción civil o que la persona acusada no tuvo participación alguna (art. 116 Lecrim), al no quedar tal acción definitivamente resuelta ni agotada o consumida, a diferencia de la vinculación que produciría si se tratase de una sentencia condenatoria firme, cuyos hechos probados e ilicitud y responsabilidad penal ya no podrían volverse a discutir (si la acción civil hubiese sido reservada y ejercitada después separadamente, la posterior sentencia civil habría de ajustarse a la penal y no contradecirla: art. 1092 Código Civil ).
Por otro lado, los principios y reglas de valoración probatoria en el proceso civil no son exactamente los mismos que en el penal, al admitirse entre otras cosas el juego de las presunciones.
En el presente caso, la valoración y conclusión de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia acerca de la versión del atropello acogida en la misma no es irracional ni infundada, no obstante el testimonio de la conductora del vehículo y del otro conductor, al estar apoyada en otras concretas pruebas y razones para alcanzar el convencimiento de la juzgadora, como lo manifestado en todo momento por la peatón, su atropello en el paso de peatones, el punto de impacto hacia la parte izquierda del carril del coche, la zona abollada o dañada de éste (capó y frontal izquierda), las limitaciones deambulatorias de aquélla (ayuda de muleta o bastón), o la lesión en su pierna derecha, todo ello apuntando (al igual que la Policía Local) en el sentido de estar cruzando la viandante de izquierda a derecha y no al revés, o al menos cuestionando la versión de la inesperada irrupción en la calzada de la Sra. Jacinta o de su caída-abalanzamiento repentino sobre el coche, aparte del cierto cambio de rasante de la vía en el sentido que llevaba el otro conductor testigo, lo que podría haber dificultado en parte de la visión de éste respecto del desarrollo del suceso.
En definitiva, no aprecia el Tribunal motivos bastantes para considerar errónea la valoración probatoria y el rechazo de la tesis de la culpa compartida de la peatón atropellada por la conductora del vehículo asegurado en la compañía demandada en un paso cebra, perjudicando a ésta las dudas.
CUARTO.- Una vez más debemos de oponernos a la tesis sostenida en el recurso y en el propio informe de sanidad médico forense (al hablar de tiempo de discapacidad para las actividades básicas de la vida frente a los días hospitalarios y los restantes) restantes) sobre lo que debe entenderse por días impeditivos, limitándolos a aquellos que afecten a las actividades básicas de la vida diaria, con base en argumentos seguidos, entre otras, en la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 15/1/2008 .
El Tribunal de esta Sección 4ª ha rechazado reiteradamente esta interpretación, la cual tampoco puede considerarse mayoritaria ni mucho menos ( SAP 4ª de A Coruña de 3 y 26/10/2005 , 12/4/2006 , 2 y 15/5/2008 , 10/9/2009 , 11/6/2010 , 17/3 , 23/6 y 9/9/2011 , 4/10/2011 ). La categoría de baja impeditiva no puede limitarse a las actividades básicas de la vida diaria de la persona, por contraposición a los días no impeditivos que le permitirían valerse por sí misma hasta la completa curación de sus lesiones, todo ello al margen de su trabajo o aspecto laboral (que estaría contemplado como factor de corrección). Se considera una interpretación jurídicamente demasiado restrictiva, no acorde con la ley y la misma tradición que siempre indemnizó, prácticamente con el doble, las lesiones incapacitantes temporalmente para el trabajo habitual respecto de aquellas que no impedían las actividades laborales, sin descartar otros supuestos dada la variedad de situaciones que pueden presentarse en la vida. Esto mismo es predicable con el sistema legal baremado de indemnizaciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. La Tabla V del Baremo legal, tras la Ley de reforma 50/1998 de 30 de diciembre , establece una indemnización diaria por incapacidad temporal distinguiendo entre días de baja con o sin estancia hospitalaria y, en el segundo caso, según sean impeditivos o no, aclarando la nota (1) de la Tabla lo que entiende por día de baja impeditivo: "aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual". Ciertamente no restringe su aplicación a la sola esfera laboral, pero tampoco a las básicas o más elementales del ser humano, sino a las "habituales", entre las cuales hay que incluir las laborales, al menos las más comunes o regulares que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión.
Es lo sucedido en el presente caso, en que la lesionada tuvo que estar de baja laboral todo el tiempo de curación por no poder realizar sus tareas de vendedora del cupón de la ONCE, aunque pudiera realizar en mayor o menor medida otras personales básicas como vestirse, asearse, etc, o domésticas, que no todas.
QUINTO.- En cuanto a las secuelas, es verdad que son menos en el informe forense emitido en su día en el procedimiento penal de Faltas, pero la sentencia se basó no solo en la pericial médica practicada en el proceso civil sino también en su corroboración sustancial con las lesiones consignadas en el informe de la mutua FREMAP. No vemos realmente motivos para afirmar que la decisión judicial fuera equivocada y haya que sustituirla por lo que sostiene la apelante.
SEXTO.- Lo dicho aquí y en la sentencia apelada es suficiente para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida (artículo 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para recurrir (D.A.15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
