Sentencia CIVIL Nº 506/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 506/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1860/2018 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 506/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100601

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1732

Núm. Roj: SAP CA 1732/2019


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1100741C20101000276
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1860/2018
Asunto: 501869/2018
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 89/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE DIRECCION000
Negociado: DH
Apelante: Ramón
Procurador: FERNANDO BENITEZ LOPEZ
Abogado: MONICA RODRIGUEZ ROCHA
Apelado: Guillerma y MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANTONIA ROMAN MARIN
Abogado: MARIA DEL CARMEN BERNAL RIVERA
S E N T E N C I A nº: 506 / 2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramon Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia DIRECCION000 nº 1
Procedimiento Modificación de Medidas nº 89/15
Rollo de Apelación núm 1860
Año: 2018
En la ciudad de Cádiz a día 2 de Julio del 2019

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Modificación de Medidas, en
el que figura como apelante D. Ramón , representado por el Procurador Sr. Fernando Benítez López, asistido
por la Abogada Sra. Mónica Rodríguez Rocha, siendo también apelante Dª. Guillerma , representada por la
Procuradora Sra. Antonia Román Marín, asistida por la Abogada Sra. Mª del Carmen Bernal Rivera y apelado
el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Correro Corrales, en nombre y representación Ramón , contra Guillerma .

Se establece la siguiente medida definitiva en relación a la pensión de alimentos que habrá de sustituir a la establecida en la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 (procedimiento de familia de mutuo acuerdo nº 95/08): ' Ramón deberá abonar una pensión alimenticia a favor su hijo de 200 € mensuales . El pago se hará por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre. La cantidad establecida se actualizará automáticamente todos los años conforme a la evolución experimentada por el I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de los menores serán sufragados, previa consulta y justificación de los mismos y, en caso de desacuerdo, con autorización judicial, al 50 % por ambos progenitores'.

Sin imposición de costas.' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Ramón y por la representación de Dª. Guillerma se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que fueron admitidos a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado de los referidos escritos de apelación a la parte contraria por término legal para que pudieran formular escritos de oposición o impugnación, los cuales una vez presentados fueron unidos a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se impugna por ambas partes la cuantía de los alimentos señalados en favor del hijo menor, 200 € mensuales, solicitando el padre que se reduzcan a la cantidad de 100 € mensuales, mientras que la madre solicita que se suprima la modificación estimada reponiéndose la pensión a la cuantía de los 250 € que estaban señalados previamente. Como es sabido, para que la modificación se produzca es preciso que el órgano jurisdiccional realice un juicio de comparación entre la situación existente al tiempo de ser adoptada la medida cuya modificación se postula y aquella otra que se presente al tiempo de ser interpuesta la nueva demanda, habiéndose de valorar después si la eventual modificación o cambio de las referidas circunstancias puede o no considerarse sustancial a los efectos que se pretenden. Así, se señalan como requisitos para que las medidas acordadas puedan resultar rectificadas, los siguientes: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar. b) La esencialidad de la alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias. c) La permanencia de la situación, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida, estructural, no meramente coyuntural.

d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta ese posible cambio de circunstancias. e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, o al menos que el acto exceda al desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona. En el presente supuesto se alegan como razones para la modificación, el nacimiento de una hija con una nueva pareja, la disminución de ingresos y la imposibilidad de atender a los gastos existentes. En cuanto al nacimiento de una nueva hija, ya se ha indicado en anteriores sentencias de esta Sala que 'el mero hecho de la mera convivencia con otra mujer y el nacimiento de nuevos hijos no puede ser considerado por si sola como suficiente a los efectos de extinción o modificación de la pensión, y obtener la modificación de las medidas fijadas en resolución judicial firme en perjuicio de la parte que vio reconocido su derecho'; salvo que ante la escasez de ingresos el cumplimiento de las obligaciones con los hijos anteriores suponga el no poder cumplir con los alimentos del hijo de esa segunda relación, pues todos los hijos tienen el mismo derecho de alimentos en relación con su progenitor.

Pero asimismo, nuestro TS ha expresado y fijado una doctrina clara en dicha cuestión, y así la STS de 30 de abril de 2013 fija como doctrina que 'Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga'... 'En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes', y aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, consta que la nueva pareja trabaja, obteniendo unas percepciones superiores al padre, por lo cual el hecho del nacimiento de una nueva hija no debe entenderse como suficiente para la modificación solicitada. En cuanto a los ingresos, consta efectivamente que el mismo percibe unos ingresos inferiores a los que percibía anteriormente, e incluso últimamente ha visto disminuidas sus horas de trabajo y en su consecuencia de salario, pasando como indica la sentencia de instancia de percibir unos ingresos de 917,89 € a 685,77 € mensuales, y si bien dicha reducción es significativo, su influencia en el importe de la pensión alimenticia del hijo debe mantenerse en la cantidad señalada en la sentencia de instancia, pues las cuentas que aporta, referidas a los gastos que tiene no son plenamente correctas, y así como ejemplos, se hace referencia como gastos mensuales a la factura de electricidad, cuando la misma es bimensual, o a la de agua, cuando es trimestral, y en cuanto a los seguros, el de la moto es anual, y el del coche esta señalado para seis meses. En cuanto a los prestamos, ni se justifica la necesidad de los mismos, ni en que se han invertido ni la fecha de contratación, debiendo atender previamente a los ingresos que se tengan para determinar si procede o no asumir dichos gastos, por lo cual y siendo procedente la modificación de la pensión como establecía la sentencia apelada, no procede incrementar el importe de reducción, sino mantener los 200 € señalados en la misma, por lo cual y desestimando ambos recursos es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, y dada la desestimación de ambos no hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Ramón y Dª Guillerma contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de DIRECCION000 en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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