Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2009

Última revisión
23/09/2009

Sentencia Civil Nº 507/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 279/2009 de 23 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 507/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100355


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00507/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004476 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 279 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 251 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO

De: ANCIMO S.L., GARTABO S.A., ZAMODIET S.A.

Procurador: MARIA JOSE ARRANZ DE DIEGO, MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA, MANUEL FRANCISCO

ORTIZ DE APODACA GARCIA

Contra:

Procurador:

Ponente: Doña María Isabel Fernández del Prado

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMaría Isabel Fernández del Prado

En MADRID, a veintitres de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 251/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado ANCIMO S.L., representado por el Procurador Doña María José Arranz de Diego y defendido por Letrado, y de otra como apelado, apelante-demandantes GARTABO S.A. Y ZAMODIET S.A., representado por el Procurador Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma.Sra. Doña María Isabel Fernández del Prado.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 7 de enero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Guadalix Hidalgo en nombre y representación de entidades mercantiles "Gartabo, S.A." y "Zamodiet, S.A" la Sociedad mercantil "Ancimo S.L" con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar resuelto por incumplimiento de la demandada contrato de compraventa que vincula a las partes. 2.- Condenar a la sociedad demandada a abonar a la entidad Gartabo, SA., la suma de ciento setenta y dos mil ochocientos treinta y cinco euros con sesenta y cuatro céntimos, (172.835,64 euros). 3.- La entidad demandada deberá retirar a su costa de las instalaciones industriales de la actora sitas en Ferreras de Abajo, (Zamora), la maquinaria objeto de contrato. 4.- Absolver a la sociedad demandada del resto de los pedimentos que contra ella se formulan en la demanda. 5.- No se realiza condena en costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de septiembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 25 de junio de 2.004, "Ancimo, S.L." y "Gartabo, S.A." acuerdan la compraventa de unas máquinas que serían fabricadas por la primera, elaborándose diversos presupuestos referentes a una máquina dosificadora taponadora de viales, con una producción de 12.000 viales/hora, fijándose un precio de 71.440 ?, máquina blister por importe de 66.850 ?, cinta transportadora cuyo precio ascendía a 2.731 ? y cargador de viales por 10.260 ?.

En fecha 22 de julio de 2.004 "Gartabo, S.A." abona a "Ancimo, S.L." las cantidades de 33.356,96 ? y de 37.046,22 ? (documentos 3 y 4), demorando el pago del resto, debido a problemas de funcionamiento de la maquinaria suministrada, que finalmente satisface el 27 de mayo de 2.005 por importes de 49.513,44 ? y 59.203,48 ? (documentos 5 y 6).

Finalmente, el 14 de noviembre de 2.005, "Ancimo, S.L." y "Gartabo, S.A." suscriben un contrato en virtud del cual la primera se compromete a realizar las actuaciones técnicas necesarias sobre la línea de viales para dar cumplimiento a las especificaciones técnicas ofertadas, pactándose alcanzar una producción media de 10.800 viales/hora. En dicho documento se acuerda la rescisión contractual y la devolución del precio satisfecho si la producción media fuese inferior a 10.000 viales/hora.

Inicialmente, en la prueba realizada el 18 de enero de 2.006, se alcanzó la producción pactada, si bien posteriormente, en funcionamiento normal no se llegó a la producción mínima prevista. Por otra parte, se llevaron a cabo reparaciones y sustituciones de piezas en la máquina, derivando facturas por importes de 2.932,61 ? y 3.816,21 ?, que fueron satisfechas respectivamente por "Gartabo, S.A." y "Zamodiet, S.A.".

Considerando el déficit en la producción desde la utilización de la maquinaria adquirida, "Gartabo, S.A." procedió a la desinstalación de la misma, formulando, junto con "Zamodiet, S.A.", la demanda iniciadora de este procedimiento, en la que se reclama la devolución del precio abonado, así como el importe de las facturas satisfechas por reparación y sustitución de piezas, interesando la retirada a costa de la demandada de la referida maquinaria.

La sentencia de fecha 7 de enero de 2.009, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro , declaró resuelto el contrato que vincula a las partes, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 172.835,64 ?, debiendo proceder la demandada a la retirada de la maquinaria, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos contenidos en la demanda. Contra dicha sentencia ambas partes interpusieron recurso de apelación, siendo ambos recursos objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- En principio analizaremos cada uno de los motivos del recurso interpuesto por "Ancimo, S.L.".

El primer motivo del recurso planteado se centra en el incumplimiento de "Ancimo, S.A.", que sirve de fundamento a la sentencia para declarar resuelto el contrato de compraventa que une a las partes. A este respecto, la parte recurrente incide en que la producción depende, en gran medid, del manejo de la maquinaria por personal especializado y con formación suficiente para ello. No obstante, ni en los presupuestos iniciales, aportados con la demanda como documentos números 1 y 2, ni en el contrato suscrito por las partes en fecha 14 de noviembre de 2.005, que obra en autos al folio 81, aparee especificación alguna relativa a la necesidad de que el manejo de la maquinaría lo lleve a cabo personal especialmente cualificado, es más, en fecha 18 de enero de 2.006 se realiza la prueba de producción por personal de la demandada, participando empleados de la actora, sin que se indicas, en ningún momento, por los técnicos de "Ancimo, S.L." que el personal de "Gartabo, S.A." careciese de formación para el manejo de la maquinaría adquirida.

El incumplimiento de la demandada queda suficientemente acreditado a través de las pruebas obrantes en autos, que serán analizadas en el fundamento posterior, al abordar el segundo motivo de apelación.

TERCERO.- La recurrente considera que la sentencia de instancia no realiza una valoración adecuada de la prueba documental obrante en autos. A estos efectos abordaremos el estudio de los distintos documentos citados por "Ancimo, S.L."

El documento nº 33 aportado con la demanda consistente en un contrato de venta e instalación de maquinaria, celebrado entre "Ancimo, S.L." y "Gartabo, S.A.", celebrado en fecha 14 de noviembre de 2.005, que es el documento que regula las relaciones entre las partes y que es de observancia obligatoria por ambas. En dicho documento se pacta que la producción no fuese inferior a 10.000 viales/hora, en caso contrario se procederá a la resolución del contrato, con la devolución de las tres máquinas y el reintegro de las cantidades que hayan sido abonadas. A continuación, el documento nº 35 evidencia que en la prueba, que tuvo lugar el 18 de enero de 2.006, se alcanzó la producción pactada en dicho contrato, documento que ha sido ratificado, en el acto de la vista, por el ingeniero industrial que lo elaboró, indicando, que en dicha prueba se alcanzó la producción acordada.

Los dos documentos anteriormente referidos acreditan la existencia de la relación comercial entre las partes, el compromiso de cumplimiento y la adecuada respuesta inicial de la maquinaria a la producción pactada, circunstancias evidentes que la sentencia de instancia no pone en tela de juicio.

Los documentos 7, 8 y 11 de la demanda evidencian que ya con anterioridad al contrato antes referido, es decir inmediatamente después de la entrega de la maquinaría, se produjeron anomalías en el funcionamiento de la misma, así lo admite la demandada al indicar en el documento nº 11 lo siguiente: "en el ánimo de solventar los problemas planteados con respecto al funcionamiento y pago de la Máquina Dosificadora Taponadora de Viales DTV 12000". También con posterioridad al contrato surgen problemas en el funcionamiento de la maquinaría adquirida, como ponen de manifiesto los documentos números 37 y 38, en esta ocasión en relación al sistema de aspiración, siendo la primera vez que "Ancimo, S.L." se refiere a la mala utilización por parte del personal de "Gartabo, S.A.", como posible causa de la avería producida. En definitiva, todos estos documentos constituyen prueba suficiente para fundar la existencia de problemas de funcionamiento en el objeto de la compraventa, problemas que dieron lugar a la novación de la relación contractual, aceptando "Gartabo, S.A." una reducción de la producción inicialmente pactada; aún así, con posterioridad se produjeron averías, que revelan un claro incumplimiento por parte de la demandada.

Si bien es cierto que el presupuesto aportado con la demanda como documento número 1 indica que la producción depende del producto a dosificar, lo cierto es que la parte demandada no ha aportado a los autos prueba alguna acreditativa de que la utilización de un determinado producto por "Gartabo, S.A." haya sido la causa determinante de un descenso importante en la producción; por tanto dicha indicación carece de trascendencia a los efectos que aquí nos ocupan.

Sin duda los documentos números 1 y 2 son los presupuestos de distintas máquinas, referidos a una máquina dosificadora, taponadora de viales DTV-12000, a una máquina blister AC-150 y a una cinta transportadora, constituyendo todas ellas objeto litigioso, a la vista del documento número 8, que señala lo siguiente: "Consta a su cliente que la máquina en cuestión (refiriéndose a la máquina dosificadora taponadora de viales), que forma parte de otros dos elementos mecánicos servidos por Ancimo, S.L., (Máquina Blister AC-150 y Cintra Transportadora), para la implantación de una línea de viales en las instalaciones de Gartabo, S.A., en ningún momento ha funcionado de manera correcta y de conformidad con las especificaciones ofertadas en el presupuesto de referencia". Por otra parte, no podemos obviar que el contrato celebrado entre las partes (documento nº 33), en el párrafo tercero de la estipulación sexta indica que la resolución contractual conllevará la devolución de las tres máquinas que componen la línea. En definitiva, entendemos que las distintas máquinas forman parte de una misma unidad, estando afectadas todas ellas por la resolución del contrato.

CUARTO.- La parte actora trajo al procedimiento diversos testigos, todos ellos trabajadores de la empresa, habiendo manifestado todos ellos que la maquinaria suministrada por "Ancimo, S.A." causó multitud de problemas desde el principio. A este respecto, D. Calixto , técnico de mantenimiento de la actora, indica que la máquina adquirida daba problemas, derramaba líquidos y causaba paradas continuas, además se quemó el cabezal del aspirador que fue sustituido, a pesar de lo cual continuaron los fallos, que no fueron solucionados con las visitas técnicas. En sentido similar Doña Eulalia , jefe de producción, indica que al instalarse la máquina daba problemas, entre otros derramaba líquido, rompía los viales, siendo necesario realizar múltiples paradas, por todo ello la producción se quedaba en la mitad de lo esperado; añade que tras volver a instalar la máquina, una vez reparada, empezó a dar nuevos problemas, en definitiva desde el principio no funcionó bien. Doña Leonor , administrativa encargada de hacer los pagos, matiza que se retrasaron los pedidos debido al mal funcionamiento de la máquina. Un testigo destacado de la parte actora es D. Esteban , ingeniero industrial, que se encontraba presente el día 18 de enero de 2.006, cuando se llevó a cabo la prueba de producción, el cual manifiesta que ese día se alcanzó una producción superior a los 10.000 viales/hora, si bien la máquina no estaba preparada para seguir dando normalmente dicha producción; además indica que durante los seis meses posteriores a la prueba se produjeron muchas averías, como rotura de viales, atasco de tapones y atascos causados por el líquido que soltaba la máquina.

A la vista de las manifestaciones de los testigos anteriores, consideramos que queda fuera de toda duda el incumplimiento contractual por parte de "Ancimo, S.L.", derivada de las múltiples averías de la maquinaría suministrada y de la imposibilidad de llegar a la producción pactada en el contrato celebrado en fecha 14 de noviembre de 2.005.

El representante legal de "Ancimo, S.A.", D. Ildefonso , diseñador de la maquinaría que aquí nos ocupa, al responder al interrogatorio de preguntas, señaló que es necesario una preparación especial para el manejo de dicha maquinaria, entendiendo que el aspirador se quemó por una mala utilización. En el mismo sentido que el anterior, depone el testigo D. Leovigildo , que es el jefe de taller de la demandada, el cual instaló la maquinaria litigiosa, puntualizando que no había personal cualificado para su manejo, incluso se quemó el aspirador en dos ocasiones por un manejo inadecuado, debido a que cerraron la entrada de aire frío. Si bien, el Sr. Leovigildo estuvo presente el día en que se llevó a cabo la prueba de producción, observando el manejo que los trabajadores hacían de la máquina, sin indicar a "Gartabo, S.A." la necesidad de personal especializado.

Los testimonios de los testigos Doña Andrea y D. Carlos José , propuestos por la parte actora y la demandada respectivamente, carecen de trascendencia para resolver la cuestión litigiosa, por ello no entraremos en la valoración de sus manifestaciones.

QUINTO.- La parte recurrente alega, para atenuar su responsabilidad, la indefensión que supone para ella el hecho de que se haya procedido por "Gartabo, S.A." a desinstalar la maquinaria, lo cual ha privado a la parte demanda de realizar una prueba pericial que pudiera haber arrojado luz sobre la cuestión litigiosa. Si bien es cierto que la desinstalación de la máquina ha impedido la proposición y práctica de una posible prueba pericial, no podemos obviar que esa circunstancia, por sí sola, eximiría de responsabilidad a la demandada, máxime cuando contamos con elementos probatorios suficientes, aportados por la actora, que acreditan la veracidad de los hechos alegados en la demanda (artículo 217 L.E .Civ.).

SEXTO.- Se plantea la incongruencia de la sentencia de instancia en dos de sus precisiones, que analizamos a continuación:

El fundamento de derecho cuarto en su párrafo primero se pronuncia en los siguientes términos: "De este modo, en el contrato de compraventa el vendedor entregó un objeto inhábil para cumplir la finalidad de la venta por adolecer de defectos que impidieron obtener la utilidad que motivó la adquisición. Incumplida la obligación de entrega del objeto en condiciones de servir al uso convenido, no viene obligado el comprador al pago de la cosa"; a continuación, en el fundamento de derecho quinto se precisa que "las reparaciones reclamadas permitieron el funcionamiento de la máquina que ha producido durante este tiempo beneficios a la entidad actora".

A la vista de lo anterior, hemos de precisar que el hecho de que el objeto de la venta no cumpla las expectativas convenidas, ni cumpla la finalidad para la que fue adquirido, motivo por el cual se procede a la resolución contractual, no obsta reconocer que durante un tiempo la parte actora ha venido utilizando la maquinaria adquirida, aunque esta última no haya alcanzado los niveles pactados en su día.

Sin duda, ese es el sentido de lo expresado en el fundamento de derecho cuatro de la sentencia objeto de recurso; no apreciándose, por tanto, la incongruencia alegada en el recurso.

Otro de los motivos de incongruencia de la sentencia se refiere a la intervención de "Zamodiet, S.A." en el procedimiento, entidad que actúa como demandada, conjuntamente con "Gartabo, S.A.", debido a que satisfizo facturas por importe de 3.816,21 ? derivadas de reparaciones y sustituciones de piezas de la maquinaria. Pues bien, la sentencia absuelve a "Ancimo, S.L." del abono de la referida cantidad, única petición a favor de "Zamodiet, S.A.", sin embargo no se condena en costas a esta última entidad, a pesar de la desestimación de su petición, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 394.1 L.E .Civ.; por tanto procede estimar este motivo de apelación, condenando a "Zamodiet, S.A." a las costas procesales causadas en el procedimiento con respecto a la intervención de "Ancimo, S.L." en lo que referente a la cantidad de 3.816,21 ?, que se reclama en la demanda.

SÉPTIMO.- A continuación procederemos a analizar los motivos del recurso de apelación formulado por "Gartabo, S.A." y "Zamodiet, S.A.".

El primer motivo de apelación alegado por esta parte se refiere a las facturas de reparación y sustitución de piezas, que obran en autos como documentos números 68, 69 y 70 a 74, que ascienden a las cantidades de 2.932,61 y 3.816,21, habiendo sido satisfechas respectivamente por "Gartabo, S.A." y "Zamodiet, S.A.", entendiendo la recurrente que al resolver el contrato de compraventa sería adecuado el reembolso de las facturas derivadas de las reparaciones realizadas que no han conseguido su finalidad.

Con respecto a esta cuestión, consideramos totalmente ajustado a derecho los razonamientos contenidos en el hecho quinto de la sentencia, entendiendo, como allí se indica, que las reparaciones realizadas han posibilitado la continuación de la producción durante un tiempo, aunque no haya sido con el rendimiento pactado.

En lo referente al planteamiento de la estimación sustancial de la demanda, hay que distinguir entre las dos actoras, por una parte se ha estimado la demanda de "Gartabo, S.A." en lo que respecta a la condena de la demandada al abono de 172.835,64 ?, en concepto de devolución del precio de la compraventa; siendo desestimada la demanda en lo referente a la factura de reparación y sustitución de piezas, que asciende a 2.932,61 ?, a la vista de las cantidades citadas, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, que hemos de apreciar en este caso, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente sobre esta cuestión, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: "los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados", añadiendo que "como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total", postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: "el Tribunal "a quo" ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005, 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total". Por todo ello procede revocar la sentencia en este punto, condenando a la demanda a las costas procesales ocasionadas por la intervención en el procedimiento de "Gartabo, S.A."

Con respecto a "Zamodiet, S.A.", hemos de tener en cuenta que su única petición fue la condena de "Ancimo, S.A." a abonar el importe de 3.816,21 ?, que ha sido desestimada en la sentencia, por tanto procede su condena en costas en lo referente a dicha reclamación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 394.1 L.E .Civ, según hemos indicado en el fundamento de derecho precedente.

OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 L.E .Civ., no se efectuará pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia con respecto a las peticiones formuladas por "Ancimo, S.L." y "Gartabo, S.A.", condenando a "Zamodiet, S.A." a las costas procesales causadas en esta instancia por "Ancimo, S.L." en relación a la reclamación de 3.816,21 ?.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María José Arranz de Diego, en representación de "Ancimo, S.L.", estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García , en representación de "Gartabo, S.A." y desestimando el recurso de apelación formulado por "Zamodiet, S.A."; acuerda revocar la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro , en el procedimiento ordinario nº 251/2.007, en los siguientes términos:

1.- Se suprime el punto 5 del fallo, que queda sustituido por lo siguiente: se condena a "Ancimo, S.L." a las costas procesales causadas en primera instancia por la intervención de "Gartabo, S.A.". Condenando a "Zamodiet, S.A." en las costas procesales causadas en este procedimiento por la intervención de "Ancimo, S.L" con respecto a la cantidad reclamada de 3.816,21 ?, que ha sido desestimada.

2.- Confirmando dicha resolución en el resto.

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia por la intervención de "Ancimo S.L." y "Gartabo, S.A.", se condena a "Zamodiet, S.A." al abono de las costas procesales originadas en esta instancia por la intervención de "Ancimo, S.L." en lo que respecta a la reclamación de 3.816,21 ?.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala núm. 279/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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