Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 507/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 217/2010 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT
Nº de sentencia: 507/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00507/2010
SENTENCIA NÚMERO: 507/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veintitrés de julio de dos mil diez.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 1174/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 217/2010, en los que aparece como parte apelante D. Justino , representado por el procurador Dª MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GOMEZ, y asistido por el Letrado Dª MARINA ORTIZ IBAÑEZ, y como apelado Dª Flor , representada por el procurador D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, y asistida por el Letrado Dª CRISTINA FUSTER BENEDI; en cuyos autos, con fecha 4 de febrero de 2010, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda de modificación de medidas formulada por la representación de don Justino contra su esposa doña Flor , debo declarar y declaro no haber lugar a ella, manteniendo expresamente por esta Sentencia la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada en la sentencia del 12 de febrero de 2020 dictada por la audiencia de Zaragoza , sin perjuicio de que continúe actualizándose según lo previsto.- No se hace expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado nuevo documento por la parte apelada, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2010 , su admisión, y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día20 de julio de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo/a. Sr/a Magistrado/s D./Dª MARIA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre D. Justino la Sentencia dictada en la instancia, suplicando su revocación y se acuerde la supresión de la pensión compensatoria reconocida a la demandada, o, subsidiariamente, la reducción de la misma a 200€ mensuales.
SEGUNDO.- Reproduce, en esencia, el recurrente los mismos argumentos desplegados en su demanda, manteniendo que la Sra. Flor ha alcanzado la estabilidad económica, ha adquirido un piso, tiene saldos bancarios positivos y grandes cantidades de dinero ahorradas a nombre de su madre, habiendo detraído cantidades pertenecientes a la sociedad conyugal, mientras que él ha visto reducidos sus ingresos, pasando a percibir actualmente 1.409,70€ frente a los 2.084€ que obtenía anteriormente.
El motivo impugnatorio sobre error valorativo de la prueba practicada en el proceso no puede acogerse.
Al tiempo de la separación matrimonial, cuando se fijó la pensión compensatoria (Sentencia de separación de 12 de febrero de 2002 ), la esposa, de 52 años, carecía de ingresos y el esposo cobraba unas 230.000,- ptas. mensuales, prorrateadas las pagas extraordinarias, es decir, unos 1.400€ mensuales, actualmente, está cobrando una pensión de jubilación de 1.644,69€ al mes, prorrateadas las pagas extraordinarias (folio 161 de las actuaciones).
No acredita la detracción que invoca de fondos consorciales, en todo caso, de aceptarse tal hipótesis no supondría un aumento de su capacidad económica si tales actos debieron llevarse a cabo tras la ruptura conyugal y se dispusieron supuestamente por la demandada desde entonces debiendo señalarse que tal imputación no ha venido acompañada de prueba ni de concreción dineraria alguna.
La demandada ha acreditado que adquirió el piso sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 en diciembre de 2004, parte de cuyo precio se abonó con ahorros de su madre (procedentes de la venta de su vivienda) existentes en Banco Sabadell, y, parte, con el concierto de un préstamo hipotecario que amortizó parcialmente con el dinero obtenido de la venta de la vivienda conyugal, quedando pendientes 67.226,25€ por amortizar (documento nº 3 y 6 de la contestación).
La venta del domicilio y plaza de garaje del matrimonio no supone mejora económica alguna para la Sra. Flor al provenir su importe de la liquidación conyugal que solo comporta la concreción en cada cónyuge de la parte correspondiente de la sociedad, que ya le pertenecía, no variando su fortuna ni la del recurrente (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2008 ).
El que la demandada no haya desarrollado actividad laboral alguna desde la separación no constituye causa determinante de la extinción de la pensión por desequilibrio, tampoco, lo hubiera sido de haberla desempeñado tras la ruptura, pues, dicha pensión, 494,54€, sin actualizar, además de ser exigua para la satisfacción de sus más elementales necesidades, no excluye una futura ocupación, estando prevista para paliar el menoscabo económico que genera la separación en un cónyuge, teniendo en cuenta la situación disfrutada durante el matrimonio, y en relación con la que detenta el otro cónyuge (artículo 97 del Código Civil ).
No existe en definitiva, prueba de que hayan cambiado las circunstancias existentes al tiempo de la separación, y, finalmente, señalar que la doctrina invocada por el recurrente no supone una eliminación de las pensiones vitalicias, previendo, únicamente, la posibilidad de fijación de pensiones temporales si éstas palian, en cada caso concreto, el desequilibrio concurrente.
TERCERO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Justino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Zaragoza el 4 de febrero de 2010 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

