Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 507/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 6/2011 de 22 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ

Nº de sentencia: 507/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100419


Voces

Comunidad de propietarios

Elementos comunes

Estatutos de la comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Sociedad de responsabilidad limitada

Juntas extraordinarias

Local comercial

Cuota de participación

Ius cogens

Dueño

Título constitutivo

Derecho de dominio

Fachadas

Copropietario

Valoración de la prueba

Prueba pericial

Error en la valoración de la prueba

Presidente junta propietarios

Acto jurídico

Junta de propietarios

Agregación

Actividad prohibida

Acuerdos Junta de propietarios

Práctica de la prueba

Obra nueva

Pruebas aportadas

Modificación de elementos comunes

Informes periciales

Alteración de elementos comunes

Realización de obras

Propiedad privada

Registro de la Propiedad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00507/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 6/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1061/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante la mercantil CEDEMA INTEGRAL, S.L. , representada por el Procurador Sr. Jerez Fernández, y de otra, como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA CALLE DE DIRECCION000 , NUM000 Y LA CALLE DIRECCION001 , NUM001 , DE MADRID , representados por el Procurador Sr. de Hoyos Mencía, sobre impugnación de acuerdos en junta de propietarios (reclamación de cantidad).

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha cuatro de mayo de dos mil diez , cuya parte dispositiva dice: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR CEDEMA INTEGRAL S.L., REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ, CONTRA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 Y Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION001 , DE MADRID, REPRESENTADOSPOR EL PROCURADOR D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, Y TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA A LA ACTORA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil CEDEMA INTEGRAL, SL se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 14 de septiembre de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D. BEATRIZ PATIÑO ALVES.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.- El presente recurso de apelación tiene como antecedente la demanda interpuesta por CEDEMA INTEGRAL, S.L., (propietaria de las oficinas n º 5 y n º 6, situadas en la planta primera del edificio situado en la calle DIRECCION000 , n º NUM000 esquina con la calle DIRECCION001 , n º NUM001 ) contra la Comunidad de Propietarios de la finca ubicada en la calle DIRECCION000 , n º NUM000 esquina con la calle DIRECCION001 , n º NUM001 . En la citada demanda, CEDEMA INTEGRAL, S.L. solicitaba que se declarasen nulos los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en Junta Extraordinaria de 18 de febrero de 2009, relativos a obras de segregación, e intervención sobre los elementos comunes, con cambio de destino de los espacios segregados, convirtiéndolos en viviendas, de acuerdo con la previsión estatutaria.

Por su parte, la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante, esgrimiendo los siguientes argumentos: en primer lugar, que CEDEMA INTEGRAL, S.L. no informó, ni solicitó autorización para ejecutar las obras de segregación, la intervención sobre los elementos comunes, ni para el cambio de destino de los espacios segregados, convirtiéndolos en viviendas. En segundo lugar, la demandada considera que la ejecución de las obras no sólo es contraria a los Estatutos de la Comunidad, sino también infringe el derecho necesario previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal . Por todo ello, la demandada solicitó que se desestimase la demanda.

La sentencia de primera instancia desestima las pretensiones de la demandante y, por lo tanto, no se anula el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en Junta Extraordinaria de 18 de febrero de 2009, en el que -en primer lugar- no se autoriza a la demandante a la realización de las obras consistentes en la segregación para la transformación de dos oficinas en siete viviendas y en la reforma de una octava vivienda en la misma planta. En segundo lugar, no se autoriza a cambiar la utilidad de las oficinas y convertirlas en viviendas. Y en tercer lugar, la Comunidad de Propietarios tampoco otorga consentimiento para la alteración de las instalaciones generales y elementos comunes como consecuencia de tales obras. Los argumentos principales son que la segregación que pretende la demandante es una división jurídica de la finca, y aunque se prevea en el artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad, esta norma es contraria a los artículos 8 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal .

Frente a la citada sentencia, la demandante formula recurso de apelación, el cual se fundamenta en dos grandes motivos; por una parte, en la infracción de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en la vulneración de la Jurisprudencia menor dictada por las Audiencias Provinciales y en el incumplimiento de las resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado (tres primeros motivos de apelación). Según la apelante, hay abundante jurisprudencia que sostiene que obras muy similares a las ejecutadas en la Comunidad de Propietarios de la finca ubicada en la calle DIRECCION000 , n º NUM000 esquina con la calle DIRECCION001 , n º NUM001 sita en Madrid, con cambios en la utilidad del espacio, ya han sido resueltos con fallo favorable y aplicable a los intereses de CEDEMA INTEGRAL, S.L. Por otra parte, un segundo grupo de motivos, el cuarto y el quinto, estaría fundamentado claramente en que el juzgador había incurrido en un error en la apreciación de la prueba pericial y testifical practicada.

Se solicita la estimación en su integridad de la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada.

Por su parte, la Comunidad de Propietarios de la finca ubicada en la calle DIRECCION000 , n º NUM000 esquina con la calle DIRECCION001 , n º NUM001 presentó escrito de oposición al recurso alegando que la sentencia no infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni la jurisprudencia menor. Asimismo, la Comunidad de Propietarios manifiesta que la apelante pretende realizar una división jurídica de la finca segregada, la cual es contraria tanto a los Estatutos de la Comunidad, como a la Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO.- MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO: INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE LA PREVALENCIA DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL RESPECTO DE LOS ESTATUTOS.- En primer lugar, debemos agrupar los tres primeros motivos alegados en el recurso de apelación, puesto que todos ellos traen una causa común; a saber; infracción de la jurisprudencia, tanto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia menor dictada por las Audiencias Provinciales, así como la vulneración de lo establecido a través de las resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado.

Según la apelante, la sentencia de instancia establece que la jurisprudencia otorga prevalencia a las normas de Derecho necesario previstas en la Ley de Propiedad Horizontal sobre las establecidas en cualquier Estatuto de una Comunidad de Propietarios. Sin embargo, la apelante sostiene que la jurisprudencia no defiende tal postura.

A la vista de lo expuesto, debemos realizar un análisis sobre la concordancia entre los artículos 5 y 8 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la finca n º de Madrid y el artículo 8 LPH .

Dada la magnitud y la importancia de los Estatutos en cualquier Comunidad de Propietarios, es necesario conocer los artículos 5 y 8 del Estatuto de la Comunidad de Propietarios , ubicada en la calle DIRECCION000 , n º NUM000 esquina con la calle DIRECCION001 , n º NUM001 , sita en Madrid. En los mismos, no sólo no se prohíbe el cambio de destino del espacio de las oficinas a viviendas, sino también contempla la posibilidad de realizar segregaciones. Así, por una parte, el artículo 5 dispone lo siguiente: "El uso y disfrute de los pisos y locales independientes y de los elementos comunes, no tendrán más limitaciones que las derivadas de la ley, la moral o el orden público, y de las establecidas en los artículos siguientes ..." . Por su parte, el artículo 8 de los Estatutos manifiesta que "Los propietarios de los locales comerciales, y de las oficinas situadas en la planta primera, podrán practicar respecto a ellos, agregaciones, segregaciones, divisiones y agrupaciones, sin necesidad del consentimiento de la Junta de Condueños, para efectuar tales actos jurídicos, bastará el consentimiento de los titulares afectados, que determinarán por sí solos las cuotas en los elementos comunes y en los gastos que corresponderán a los locales u oficinas modificados".

Según la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia los preceptos recogidos en los Estatutos serían contrarios a lo establecido en el artículo 8 de la LPH , que requiere, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, si la segregación implica una fijación de nuevas cuotas de participación para los pisos reformados.

No obstante, debemos dejar perfectamente acotado el objeto del presente debate, que resulta ser la nulidad de los acuerdos de la junta de propietarios, en los que, en ningún momento, se discute sobre la fijación de las nuevas cuotas de participación, sino sobre la autorización, por una parte, para segregar dos oficinas y convertirlas en ocho viviendas; y, por otra parte, para alterar o realizar alguna actuación sobre las instalaciones generales y elementos comunes, consecuencia de la ejecución de dichas obras. Por lo tanto, resulta fuera de lugar la discusión sobre la contradicción existente entre los artículos 5 y 8 de los Estatutos y el artículo 8 LPH , puesto que el acuerdo no debate la asignación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados. En este caso, es altamente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2009 , en la que se afirma que la previsión de una segregación en una norma estatutaria no puede ser contraria a lo establecido en el artículo 8.2 LPH , siempre que no afecte a la nueva distribución de las cuotas. Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 2008 , sostuvo que "en el supuesto del debate, y como consta en la sentencia recurrida, la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal, permite la división y segregación del local comercial situado en la planta baja, con lo que se llevó a cabo dicha segregación, abriendo las puertas objeto de litigio en la fachada, necesarias para el acceso a los nuevos locales resultantes, al amparo de lo establecido en el referido Título, en la propia escritura pública, así como en los Estatutos de la Comunidad, por lo que, actuando los actores en ejercicio de sus facultades dominicales, tales actos no suponen alteración del título constitutivo, tal y como sostiene la Audiencia, ni requiere el consentimiento de los demás integrantes de la Comunidad, al no tratarse de ninguna actividad prohibida, ni ser contraria a la Ley, ni incidir en los derechos dominicales del resto de los propietarios".

En este sentido, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la jurisprudencia menor dictada por las Audiencias Provinciales sostienen que los Estatutos de una Comunidad de Propietarios no pueden ser contrarios a las normas imperativas previstas en la LPH. Ahora bien, tal y como veremos más adelante, esa premisa general debe ser más flexible cuando se trata de realizar obras por los titulares de locales comerciales que afecten a elementos comunes. En estos casos, si las obras están previstas en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, éstas deberían permitirse, siempre y cuando no afecten a la estabilidad del edificio, ni perjudiquen los demás derechos dominicales.

Por todo ello, podemos convenir con la apelante que, en el presente caso, las normas de los Estatutos no son contrarias al derecho necesario, toda vez que la discusión en el presente litigio se centra en anular unos acuerdos fijados por la Comunidad en una Junta Extraordinaria, no en la fijación de unas nuevas cuotas de participación, desestimando el motivo alegado.

TERCERO.- MOTIVO SEGUNDO: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y CONCLUSIONES JURÍDICAS RESPECTO LA SEGREGACIÓN, Y CAMBIO DE DESTINO DE LOS INMUEBLES EN CUESTIÓN.- En relación con los dos últimos motivos alegados en el recurso de apelación, al igual que los tres primeros, podrían agruparse en un segundo motivo de debate; a saber: la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador. Para determinar si se ha valorado erróneamente las pruebas practicadas en el presente litigio, es necesario conocer en profundidad en qué condiciones se ha realizado la segregación y el cambio de destino del espacio en el que se ubicaban las oficinas de la finca ubicada en la calle DIRECCION000 , n º NUM000 esquina con la calle DIRECCION001 , n º NUM001 , sita en Madrid. Asimismo, es necesario examinar si el cambio de destino de las oficinas y su conversión en viviendas son contrarias a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

Por lo tanto, para determinar si se ha valorado erróneamente las pruebas por el juzgador de instancia, sería necesario determinar si la segregación y el cambio de destino de las oficinas a viviendas, realizadas por la parte demandante, son contrarias a las normas estatutarias de la Comunidad de Propietarios, ubicada en la calle DIRECCION000 , n º NUM000 esquina con la calle DIRECCION001 , n º NUM001 , sita en Madrid y a las normas legales, contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal .

a) Segregación y actuación sobre los elementos comunes

En relación con la segregación debemos examinar qué modificaciones implica la mencionada segregación realizada en el bajo, donde se ubicaban las oficinas en la Comunidad de Propietarios de la Finca ubicada en la calle DIRECCION000 , n º NUM000 esquina con la calle DIRECCION001 , n º NUM001 , sita en Madrid. Para ello, resulta necesario valorar las pruebas aportadas por CEDEMA INTEGRAL, S.L.

En primer lugar, del análisis de la licencia de obras (documento n º 4 de la demanda) se desprende que esta segregación, para la transformación de dos oficinas en siete viviendas, y reforma de una octava vivienda de la misma planta, consiste básicamente en obras interiores, sin afectar a la fachada del edificio.

En segundo lugar, en el Acta de la reunión extraordinaria de la Comunidad de Propietarios (documento n º 8 de la demanda), se manifiesta por el Presidente de la comunidad que la concesión de una licencia de obra menor no puede amparar actuaciones en instalaciones generales y elementos comunes. No obstante, es obvio que -al realizar una segregación- es inherente a ésta que las nuevas viviendas estén provistas de todos los elementos necesarios para que cumplan sus funciones como tales. Este criterio lo sostiene, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2010 , que manifestó " Fijación de doctrina jurisprudencial. La estimación de los motivos segundo y tercero obliga a la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 487.3 LEC EDL 2000/1977463 , a declarar como doctrina jurisprudencial que, cuando en el título constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local comercial, implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. La construcción de la salida independiente no puede afectar a la seguridad, estabilidad y estética del edificio ni puede perjudicar los derechos de terceros. La negativa de la Comunidad de Propietarios a autorizar la obra, es nula por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y por estar amparada en un ejercicio abusivo del Derecho".

A este respecto, resulta palmaria la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de noviembre de 2009 (EDJ 2009/340314), la cual sostuvo que "no pudiendo establecerse un derecho de segregación a los propietarios, y efectuado y atribuido este, carezca de contenido practico, o de posibilidad de ejercitarlo en la práctica y en la realidad, para dejarlo falto de contenido, vinculando este derecho a como si de un acto inconsentido se tratase, no puede darse un derecho y privar de dar contenido al mismo mediatizándolo, y por tanto sin dotar de contenido practico ese derecho reconocido, como se pretende en los autos, denegándole o pudiéndole denegar unas obras que solo son referidas a su uso y utilización como tal nave" .

En tercer lugar, en el Proyecto realizado por arquitecta superior, debidamente visado por su Colegio Profesional, (documento n º 9 bis de la demanda), consta que en las obras de división no se han modificado el número de puertas de acceso al rellano de la escalera del edificio. Por lo tanto, y aunque se hayan realizado actuaciones en los elementos comunes, para dotar de utilidad a las viviendas, resulta obvio que no se han visto afectados elementos estéticos de la fachada del edificio.

En cuarto lugar, el Informe Pericial sobre la inocuidad de las obras (documento n º 9 de la demanda) acredita, por una parte, que las obras ejecutadas no afectan - en modo alguno- a la estructura general del edificio; y, por otra parte, que las obras no suponen perjuicio alguno para el normal funcionamiento de las instalaciones generales, no afectando al derecho dominical del resto de los propietarios.

Como se ha expuesto reiteradamente, procede citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988 , la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989 , la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1988 , la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 , la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2007 , la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 y más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 , que dispuso:

"Es jurisprudencia de la Sala que los estatutos de las comunidades de propietarios no pueden vulnerar normas imperativas. Más concretamente, se ha declarado la nulidad de aquellos estatutos que permiten, ex ante, la realización de obras que afectan a elementos comunes. Tal doctrina, sin embargo se atempera cuando esta autorización y la afectación de elementos comunes se lleva a cabo por titulares de locales comerciales ubicados en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. En estos casos, las obras realizadas por el titular de locales comerciales que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el Título o los Estatutos no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario ( STS 15 de octubre de 2009 ( RJ 2009, 5572 ) ). Debe matizarse, no obstante, que, en el caso, el destino de los elementos segregados es vivienda.

Sin embargo, la Audiencia concluye que las obras realizadas por "en ningún caso afectan a la seguridad o estabilidad del edificio, y tampoco se puede pretender que supongan una alteración de elementos comunes por el hecho de que se hayan abierto los accesos por las nuevas viviendas con un cambio en los pasillos comunitarios, pues abrir seis nuevas puertas para que los nuevos pisos puedan acceder al rellano o pasillo de la comunidad no comprometen la estabilidad del edificio ni su estructura ni su seguridad, como tampoco su aspecto, con lo que las obras efectuadas no contravienen los límites que imponen al art. 8 de la LPH los arts. 5,7 y 11 de la LPH " y que, en todo caso, lo que afectaría a la norma imperativa, alteración de coeficientes, debe ser votado por la Junta, pese a que los Estatutos mantengan la validez de lo establecido por el copropietario que lleve a cabo la segregación".

Por lo tanto, debemos convenir con el apelante que tanto la segregación, como la actuación sobre los elementos comunes, para dotar de utilidad a las viviendas, no son contrarias a derecho, ni a las normas estatutarias de la Comunidad de Propietarios de ubicada en la calle DIRECCION000 , n º NUM000 esquina con la calle DIRECCION001 , n º NUM001 , sita en Madrid.

b) Cambio del destino de las oficinas y su conversión en viviendas

En relación con el cambio de utilidad de oficinas a viviendas, se afirma por parte del Presidente de la Comunidad de Propietarios en el Acta de la reunión extraordinaria, que en ninguna norma de los Estatutos se prevé la posibilidad del cambio de uso o destino de oficinas a viviendas y que, por lo tanto, este cambio también es contrario a las normas estatutarias. Ahora bien, en contraposición de lo que señala el Presidente de la comunidad, de la lectura del artículo 5 de los mencionados Estatutos, podemos concluir manifestando que el cambio de destino debería ser posible siempre que la nueva actividad que se desarrolle no sea contraria a la ley, moral y orden público.

Por lo demás, es constante la jurisprudencia que avala esta postura. Entre otras, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2008 , (RJ/2008/5705), y más concretamente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 30 de diciembre de 2010 (RJ/2011/1794), que manifestó: " B) Esta Sala ha expuesto reiteradamente que el derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido (artículo 33 CE EDL 1978/3879 ), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible, el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atienden al interés general de la comunidad. Estas prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa , y a fin de tener eficacia frente a terceros deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.

La doctrina de esta Sala es prácticamente unánime (SSTS 23 de febrero de 2006 (RC núm. 1374/1999) EDJ 2006/11922 , 120 de octubre de 2008 (RC núm. 3106/2002 ) EDJ 2008/190083 , entre otras) al considerar que la mera descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales. Para que las prohibiciones o limitaciones resulten eficaces, resulta imprescindible que una cláusula o regla precisa así lo establezca. Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria ".

Por todo lo anteriormente expuesto, debemos afirmar que los estatutos de la Comunidad de Propietarios -por una parte- prevén la segregación de los locales en viviendas; y, por otra parte, en las citadas normas estatutarias no se prohíbe el cambio de destino de las oficinas a viviendas. Por lo tanto, los estatutos de la Comunidad de Propietarios permiten realizar tanto la segregación como el cambio de utilidad del espacio. Asimismo, los preceptos 5 y 8 de los Estatutos no son contrarios al artículo 8 LPH, puesto que en los acuerdos suscritos en Junta Extraordinaria, el 18 de febrero de 2009 , no se deniega la autorización para fijar nuevas cuotas de participación, sino para la ejecución de unas obras de segregación y cambio de destino de oficinas a viviendas.

Además, cabe reconocer que la contundente prueba por parte de la demandante no ha podido ser desvirtuada por la demandada. Es obvio que CEDEMA INTEGRAL, S.L. ha presentado la licencia de obras, que describe las mismas, y en ningún caso, se modifica la fachada de la vivienda. Es más: se respetan hasta las puertas originales existentes para las oficinas, como entradas para las posteriores viviendas, haciendo ya dentro del espacio de la antigua oficina un pequeño recibidor, en el que se ubican las puertas de las distintas viviendas. Además de la licencia solicitada al Ayuntamiento de Madrid, las obras ejecutadas se llevaron a cabo con el correspondiente proyecto técnico, redactado por una arquitecta superior y visado por su Colegio Profesional. Finalmente, tanto de la pericial como de la testifical-pericial se concluye que las obras realizadas son inocuas para el edificio, al no afectar a su seguridad y estructura. Al mismo tiempo, no son perjudiciales para el funcionamiento normal de las instalaciones generales, ni perturban los derechos dominicales del resto de los propietarios. Únicamente, y con el fin de dotar de utilidad a las viviendas, se ha intentado realizar las conexiones y accesos a los elementos e instalaciones generales, sin embargo no se le ha permitido por la Comunidad de Propietarios.

A la vista de todas las pruebas señaladas, la demandada centra todo el debate de la presente cuestión en la división jurídica de la finca. No obstante, los acuerdos adoptados el 18 de febrero de 2009, en ningún momento tratan esta cuestión, sino otra bien distinta.

Después de realizar un análisis exhaustivo de la jurisprudencia y a la vista del resultado de la prueba practicada, cuya valoración ha de quedar incólume para la Sala, mostramos nuestra conformidad a la pretensión de la apelante, anulando los acuerdos adoptados el 18 de febrero de 2009 por la Comunidad de Propietarios en su Junta Extraordinaria.

Por todo lo anteriormente expuesto debemos estimar el recurso interpuesto por CEDEMA INTEGRAL, S.L. y revocar la Sentencia n º 72/2010, de 4 de mayo de 2010 , dictando otra en su lugar, a tenor de la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada, en virtud del artículo 394 LEC .

CUARTO.- COSTAS PROCESALES.- No se imponen a ninguna parte por la estimación del recurso, al amparo del artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por CEDEMA INTEGRAL, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2010 , revocando la sentencia dictada, dictando otra en su lugar por la que, estimando la demanda interpuesta por CEDEMA INTEGRAL, S.L.,

1º)Se declaran nulos los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de ubicada en la calle DIRECCION000 , n º NUM000 esquina con la calle DIRECCION001 , n º NUM001 , sita en Madrid, en Junta Extraordinaria, el 18 de febrero de 2009.

2º)Que CEDEMA INTEGRAL, S.L. tiene derecho a realizar las obras para la transformación de dos oficinas en siete viviendas y la reforma de una octava ya existente en la misma planta, según lo previsto en la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Madrid y en el Proyecto de técnico redactado por la Arquitecta Superior Doña Eva María .

3º)Que CEDEMA INTEGRAL, S.L. tiene derecho a realizar todos los accesos y conexiones a las instalaciones generales y elementos comunes de la edificación que sean consecuencia de las obras, para la transformación de dos oficinas en ocho viviendas, con el fin de dotarlas de los servicios y suministros precisos.

4º)Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, sin especial pronunciamiento de las de esta segunda instancia.

Al notificar esta sentencia dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 507/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 6/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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