Última revisión
16/05/2006
Sentencia Civil Nº 508/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1277/2000 de 16 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 508/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006100445
Núm. Ecli: ES:TS:2006:2853
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 1999 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso apelación nº 52/98 dimanante de los autos nº 137/96, de juicio de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedès . Ha sido parte recurrida D. Gaspar, representado por la Procuradora Dª María José González Fortes, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el MINISTERIO FISCAL. La mercantil INCONISOL S.L. se personó en su día ante esta Sala por medio del Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, pero tras renunciar éste a su representación y el Letrado que la dirigiía a su defensa, no fue posible localizarla por ningún medio y se continuó el trámite sin su presencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2000 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Juan Miguel, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 25 de mayo de 1999 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 52/98, dimanante de los autos nº 137/96, de juicio de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedès .
Como hechos justificantes de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes:
La demanda del proceso de origen fue interpuesta por la mercantil INCONISOL S.L. contra la compañía CONSTRUMAR S.L., D. Gaspar, socio y administrador en ese momento de esta mercantil demandada, D. Alonso, igualmente socio de la misma, y el propio D. Juan Miguel, recurrente en revisión.
En la demanda se reclamaba la suma de 3.982.042 ptas. y la condena solidaria de todos los demandados a su pago con base en unos efectos librados por la actora para cobrar parte del precio de unas obras.
Tales efectos aparecían librados en abril de 1995, tres meses después de haber cesado el recurrente en revisión como administrador de CONSTRUMAR S.L. por discrepancias con los demás socios.
La ejecución de dichas obras nunca fue probada.
El recurrente en revisión nunca tuvo relación con tales obras ni intervención alguna en los referidos efectos.
A pesar de todo ello se dictó en primera instancia sentencia condenatoria del hoy recurrente en revisión, con base en unos contratos de trabajo presentados en periodo probatorio y la declaración testifical de quien manifestó haber sido encargado de la obra.
La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación del hoy recurrente en revisión y confirmó la sentencia de primera instancia casi sin entrar en el fondo del asunto.
La mayoría de los contratos de trabajo aportados como prueba al proceso de origen aparecen adulterados, borrados con "typex" y presentando añadidos precisamente en el apartado "lugar de realización de la obra", circunstancias corroboradas por el contraste con sus originales obrantes en la Oficina de Trabajo de la Generalitat de Cataluña.
Además, de diversos documentos se desprende que el testigo cuya declaración se tomó como la otra prueba decisiva para condenar al hoy recurrente en revisión incurrió en falsedad, pues no podía subcontratarse una obra que aún no había sido contratada ni aquel testigo podía haber sido encargado de tal obra.
En definitiva, el hoy recurrente en revisión fue condenado con base en pruebas obtenidas fraudulentamente.
Tras invocarse como motivos de revisión los de los ordinales 1º y 4º del art. 1796 LEC de 1881 , se interesaba en el recurso la rescisión de la sentencia firme impugnada y la retroacción de las actuaciones a su origen.
SEGUNDO.- Formadas en esta Sala las actuaciones nº 1277/2000, nombrado ponente en el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas, para informe sobre admisión o inadmisión del recurso, al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que procedía admitirlo por deducirse inicialmente la concurrencia de la causa de revisión invocada, es decir, la de haberse ganado injustamente la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta al haberse procedido por la demandante del proceso de origen a la manipulación de extremos documentales decisivos, lo que a su vez podría determinar la incidencia de otras causas rescisorias.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de revisión por providencia de 27 de abril de 2000, reclamados los antecedentes del pleito y acordado el emplazamiento de quienes habían sido parte en el mismo, la Procuradora Dª María José González Fortes compareció en nombre y representación de D. Gaspar.
CUARTO.- Tras dársele traslado del recurso para que contestara al mismo, la referida parte recurrida presentó escrito el 13 de septiembre de 2000 allanándose a la pretensión revisora, por ser ciertos todos y cada uno de los hechos en que se fundaba, y ratificándose en el documento suscrito por él que se acompañaba con el recurso de revisión.
QUINTO.- Por diligencia de 18 de octubre de 2000 se hizo constar que D. Gaspar, debidamente emplazado, era el administrador único de CONSTRUMAR S.L., y que también había sido debidamente emplazado D. Alonso, quien junto con aquél y el propio recurrente en revisión era socio fundador de la referida mercantil, sin que en cambio hubiera podido ser emplazada la actora del proceso de origen (INCONISOL S.L.) por resultar desconocida en el domicilio indicado en el recurso de revisión.
SEXTO.- Tras intentarse el emplazamiento de INCONISOL S.L. en varias dirección diferentes, mediante escrito presentado el 8 de junio de 2001 compareció en su nombre y representación el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, que se opuso al recurso de revisión para solicitar que éste se declarase improcedente con condena en costas del recurrente y pérdida del depósito, si bien alegando que debía resolverse con carácter previo una cuestión de prejudicialidad penal instada por la parte recurrente.
SÉPTIMO.- Por auto de 25 de junio de 2001 se acordó recibir el asunto a prueba, y a continuación se fue practicando la propuesta por la parte recurrente, salvo una parte de la documental que no fue admitida, y por la recurrida INCONISOL S.L.
OCTAVO.- Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2001 la parte recurrente interesó la suspensión del curso del procedimiento en tanto no recayera sentencia firme en la causa penal pendiente por la falsedad documental alegada en el recurso de revisión.
NOVENO.- Tras mostrarse conformes con la suspensión interesada tanto el Ministerio Fiscal como el recurrido D. Gaspar, esta Sala dictó auto el 28 de febrero de 2002 suspendiendo el procedimiento del recurso de revisión hasta que las actuaciones penales tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedès finalizaran definitivamente por resolución firme.
DÉCIMO.- Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2003 la parte recurrente aportó copia de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona condenando al apoderado de INCONISOL S.L. por delito de falsedad en documento oficial, en concurso medial con un delito intentado de estafa, y apreciando asimismo la comisión, por el testigo decisivo del proceso de origen, de un delito consumado de falso testimonio aunque sin condenarle por haber éste prescrito.
UNDÉCIMO.- Mediante escritos presentados el 1 de octubre de 2003 y 5 de enero de 2004 por el Letrado y el Procurador de INCONISOL S.L., respectivamente, ambos profesionales renunciaron a seguir desempeñando la defensa y representación de dicha parte recurrida.
DUODÉCIMO.- Tras reiterados intentos de hacer saber dichas renuncias a INCONISOL S.L. en direcciones muy diversas, e incluso por medio de la Procuradora que la representaba en el recurso de casación penal dimanante del referido Procedimiento Abreviado, se unió a estas actuaciones de revisión civil la sentencia de 18 de junio de 2005 dictada en dicho recurso de casación penal y a continuación se dictó providencia de 27 de septiembre de 2005 alzando la suspensión acordada en su día.
DECIMOTERCERO.- Por providencia de 17 de octubre de 2005 se acordó unir las pruebas practicadas y traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, así como pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para oírle conforme al art. 1802 LEC de 1881 .
DECIMOCUARTO.- El Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite dictaminando que procedía estimar el recurso de revisión por concurrir, según los hechos declarados probados por la jurisdicción penal, no sólo la causa de revisión del ordinal 2º del art. 1796 LEC de 1881 sino también la recogida en el ordinal 4º del mismo artículo.
DECIMOQUINTO.- Por diligencia de 8 de noviembre de 2005 se constató no haber sido posible notificar a la recurrida INCONISOL S.L. la renuncia de su Procurador, continuando la tramitación del recurso de revisión sin su presencia.
DECIMOSEXTO.- Por providencia de 14 de marzo del corriente año se señaló la votación y fallo del recurso para el 9 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
Fundamentos
PRIMERO.- En el proceso de origen se condenó al hoy recurrente, solidariamente con la sociedad de la que había sido administrador y con la persona física que había seguido siéndolo, a pagar a la mercantil actora la cantidad de 3.982.042 ptas. como precio de una obras ejecutadas por esta última y para cuyo pago se habían librado unos pagarés.
La sentencia de primera instancia de dicho proceso de origen se fundó, para condenar al demandado hoy recurrente, en que las referidas obras se habían iniciado antes de cesar éste como administrador de la sociedad deudora codemandada, valorando a tal efecto como pruebas determinantes unos contratos de trabajo aportados en periodo probatorio, así como la declaración de un testigo que había sido encargado de obra.
El recurso de revisión se funda en que la mayoría de los documentos representativos de esos contratos de trabajo fueron manipulados y en que el mencionado testigo había faltado a la verdad.
De las demás partes comparecidas en este juicio de revisión, el otro demandado del proceso de origen como coadministrador de la sociedad deudora se allanó a la pretensión revisora, y la mercantil actora del mismo proceso origen se personó ante esta Sala oponiéndose en principio a la revisión pero señalando no obstante la concurrencia de prejudicialidad penal, a continuación de lo cual su Procurador y su Abogado renunciaron a continuar con su representación y defensa sin que después fuera posible localizarla por ningún medio para comunicarle tal circunstancia.
A petición del recurrente en revisión, con la que se mostraron conformes tanto el codemadado del proceso de origen como el Ministerio Fiscal, esta Sala acordó suspender el curso de las actuaciones de revisión hasta que recayera sentencia firme en la causa penal incoada por la falsificación de documentos y falso testimonio ya señalados.
Finalmente, una vez terminada dicha causa por sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal ha considerado procedente la revisión por concurrir los motivos de los ordinales 2º y 4º del art. 1796 LEC de 1881 .
SEGUNDO.- En la mencionada causa penal (rollo 45/2003 Diligencias Previas nº 204/2000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedès ), la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2003 condenando al apoderado de la mercantil actora del proceso de origen como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito intentado de estafa, y calificando de falso el ya indicado testimonio prestado en el proceso civil de origen, aunque sin condenar a su autor por apreciarse prescripción del delito.
Interpuesto ante la Sala Segunda de este Tribunal Supremo recurso de casación contra dicha sentencia por el único condenado, que se tramitó con el nº 838/2004, con fecha 18 de julio de 2005 se dictó sentencia desestimando todos sus motivos y manteniendo íntegramente los hechos que la sentencia recurrida había declarado probados.
Tales hechos rezan literalmente así: "Ha resultado probado y así se declara que Luis Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, era en 1994, 1995 y 1996 administrador de hecho apoderado de la mercantil INCONISOL, S.L., aunque formalmente la administradora era su hija Flora, también mayor de edad y sin antecedentes penales.- En aquella condición Luis Alberto convino con CONSTRUCCIÓN URBANISMO MANTENIMIENTO Y REHABILITACION, S.L. (en adelante CONSTRUMAR, S.L.) a finales de enero de 1995, representada por Gaspar la subcontratación de INCONISOL , S.L. para la realización por ésta de alicatados en una obra sita en Vilafranca del Penedés, en Avenida Peregrina con la carretera de Igualada.- Para el pago de dicho trabajos, que se iniciaron y ejecutaron después de que Juan Miguel ya había renunciado con fecha 18 de enero de 1995 como administrador mancomunado - conjuntamente con Gaspar de CONSTRUMAR, S.L., esta constructora libró tres pagarés, de importes 1.788.327.- Ptas, 405.388.- Ptas y 1.788.327.- Ptas, respectivamente, a favor de INCONISOL, S.L. con vencimientos junio y julio de 1995, los cuales resultaron impagados por la libradora.- Ante tal impago y como sea que CONSTRUMAR, S.L. y su único administrador Gaspar eran insolventes, Luis Alberto dió instrucciones a los correspondientes profesionales para que presentaran en representación de INCONISOL, S.L. demanda, entre otros, contra aquella contratista y contra el anterior coadministrador Juan Miguel, ante los Juzgados de Primera Instancia de Vilafranca del Penedès. Y a fin de probar la supuesta legitimación pasiva de este último facilitó a los referidos profesionales diversos contratos de trabajo otorgados por el propio acusado, en representación de INCONISOL, S.L., y sus trabajadores pero referidos a otras obras distintas a la encargada por CONSTRUMAR, S.L. que habían sido firmados con anterioridad al inicio de esta última obra y por lo tanto con fecha anterior a que Juan Miguel hubiera renunciado a su cargo y a que constara en el Registro Mercantil la renuncia, hallándose registrados en el Instituto Nacional de Empleo el 19.1.1995, el correspondiente al trabajador Adolfo firmado el día 18 de enero de 1995, y el de Javier firmado el día 10 de enero de 1995 y registrado el 12 de enero de 1995.- Para lograr engañar al Juzgador, el acusado Luis Alberto, o persona no identificada siguiendo las instrucciones de éste, borró con tinta blanca correctora el centro de trabajo que figuraba en dichos contratos, estampando a máquina en su lugar la situación de la obra cuyos trabajos reclamaba judicialmente, es decir la carretera de Igualada. Vilafranca del Penedès. Además, también obtuvo y dio instrucciones para que se aportara como prueba en el procedimiento civil el testigo Jesús Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, a los efectos de que declarara que había trabajado para INCONISOL, S.L., lo que era cierto, y que las obras que se reclamaban habían dado comienzo en diciembre de 1994 en lugar de su verdadero inicio, declaración ésta no ajustada a la realidad que con conocimiento de ello emitió este acusado al declarar como testigo.- Como consecuencia de lo anterior Luis Alberto logró que el órgano judicial dictara, en el procedimiento civil de reclamación de cantidad iniciado en el año 1996, sentencia por la que se condenó a abonar las sumas referidas, entre otros, a Evaristo. Dicha sentencia se halla pendiente de la resolución de recurso de revisión formulado por éste ante el Tribunal Supremo, Sala 1ª.- Flora no participó en los hechos relatados.- En fecha 16 de febrero de 2000 fue presentada denuncia por Juan Miguel contra los acusados. En fecha 23 de febrero de 2000 fueron incoadas diligencias indeterminadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Vilafranca. Posteriormente fue formulada querella por aquél que fue admitida por el propio Juzgado por Auto de fecha 12 de mayo de 2000 ."
TERCERO.- De lo antedicho se desprende patentemente la procedencia de la revisión solicitada por concurrir, como atinadamente señala el Ministerio Fiscal, no sólo el motivo del ordinal 2º del art. 1796 LEC de 1881 (sentencia firme civil recaída en virtud de documentos cuya falsedad se ha declarado después) sino también el del ordinal 4º del mismo artículo (sentencia ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta), ya que a la falsificación de los contratos de trabajo se unió su presentación en juicio y la propuesta de un testigo que faltó a la verdad, todo ello para convencer al juzgador de que el hoy recurrente en revisión era administrador de la mercantil deudora cuando se iniciaron las obras causantes de la deuda y se libraron los efectos para su pago, hasta el punto de que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia penal de casación se rechaza el motivo fundado en infracción de los artículos 248.1 y 250.1, párrafo segundo, del Código Penal razonándose que la conducta del acusado encaminada a acreditar la legitimación pasiva del demandado del proceso de origen y hoy recurrente en revisión se subsume "en un delito de estafa, en su modalidad agravada de empleo de fraude procesal".
CUARTO.- Conforme al art. 1806 LEC de 1881 la rescisión de la sentencia debe ser solamente parcial, en cuanto estima la demanda respecto del hoy recurrente: en primer lugar, porque los fundamentos del recurso se centran en la condena de éste; y en segundo lugar, porque los hechos del recurso de revisión relativos a la inexistencia incluso de las obras no quedaron corroborados en la causa penal.
QUINTO.- Del art. 1809 LEC de 1881 se desprende que no procede imponer especialmente las costas del presente recurso a ninguna de las partes y que debe devolverse al recurrente el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
1º DECLARAR PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Evaristo, contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 1999 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 52/98, confirmatoria de la dictada el 25 de julio de 1997 por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedès en los autos nº 137/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía.
2º-. RESCINDIR AMBAS SENTENCIAS AUNQUE NO TOTALMENTE, sino sólo en cuanto estiman la demanda respecto de dicho recurrente.
3º.- Expedir certificaciones de la presente sentencia para adjuntar, una, a las actuaciones de apelación que se devolverán al tribunal de su procedencia y remitir, la otra, al Juzgado de Primera Instancia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
4º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.
5º.- Y devolver al recurrente el depósito constituido.
Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

