Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 508/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 556/2014 de 10 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 508/2015

Núm. Cendoj: 25120370022015100482


Voces

Participaciones preferentes

Práctica de la prueba

Carga de la prueba

Vicios del consentimiento

Título-valor

Consumación del contrato

Riesgos del producto

Producto financiero

Error en el consentimiento

Test de conveniencia

Normativa M.I.F.I.D.

Confirmación del contrato

Declaración del testigo

Interés legal del dinero

Fondo de garantía de depósitos

Intereses legales

Nulidad del contrato

Mercado de Valores

Acción de nulidad

Tracto sucesivo

Extinción de la acción

Plazo de caducidad

Comercialización

Valoración de la prueba

Documentos aportados

Prueba documental

Depósito a plazo

Inversor

Instrumentos financieros

Rentabilidad

Elementos esenciales del contrato

Entidades financieras

Mercado secundario de valores

Consentimiento de contrato

Insolvencia

Presunción iuris tantum

Causa de los contratos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 556/2014

Juicio verbal núm. 203/2014

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 508/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dña. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a once de diciembre de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 203/2014, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 556/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2014 . Es apelante CATALUNYA BANC, S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNACIO FERNANDEZ SENESPLEDA. Son apelados Paulino Y Sofía , representados por la procuradora ANA MARIA SUILS ARCON y defendidos por el letrado JOSE MARIA DOMINGO NADAL. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014 , es la siguiente:

' Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Paulino Y Sofía contra CATALUNYA BANC, S.A, debo declarar la de nulidad de la orden de compra suscrita entre las partes el 20-11-2009, con obligación de CATALUNYA BANC, S.A. de restituir a los actores la suma de 4000 euros, mas los intereses legales desde la fecha de celebración del contrato, y de los actores de restituir a entidad demandada los intereses trimestrales obtenidos por las participaciones preferentes y 1330, 50 euros. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de noviembre de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que decreta la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes, serie A, suscritas por las partes el 20-11-2009, al apreciar la concurrencia de error en el consentimiento prestado al suscribir la ordene de compra, inducido por la omisión de la información que debía de haber suministrado la entidad bancaria a sus clientes.

SEGUNDO.-La demandada reproduce en esta alzada las alegaciones vertidas en primera instancia, alegando como motivos de recurso que las participaciones preferentes son títulos valores; que el contrato sobre el que recae el vicio del consentimiento es el de compraventa de dichos títulos valores en que la demandada se limita a cruzar órdenes de venta y compra , sin que se trate de obligaciones de tracto sucesivo, y sin que esta parte haya asumido ninguna obligación de asesoramiento, habiéndose producido la consumación del contrato; que la carga de la acreditación del vicio del consentimiento es de la parte demandante; la confirmación del contrato por la venta de las acciónes al Fondo de Garantía de Depósitos y consiguiente extinción de la acción de nulidad; la improcedencia de satisfacer intereses legales desde la fecha de la contratación, y finalmente, la no imposición de las costas de la primera instancia por la concurrencia de dudas de derecho.

Este listado de motivos de recurso son casi todos ellos comunes a todos los recursos de apelación interpuestos por la entidad bancaria Catalunya Banc, SA, sea quien sea el demandante, a lo que debe de añadirse que muchos de ellos han sido analizados en numerosísimas sentencias de esta Sala desestimándolos, sentencias a las que no cabe mas que remitirse habida cuenta que en este caso no existe especialidad alguna en su alegación que los distinga o diferencie del resto de asuntos ya resueltos, y ello es así en la parte relativa a las alegaciones sobre la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes, la consumación del contrato y su plazo de caducidad o su canje por acciones y las consecuencias jurídicas que hay que extraer de ello. Véase a titulo de ejemplo las sentencias de esta Sala de fecha 1 , 4 , 8 y 11 de junio de 2015 , por citar solo algunas de las últimas y a las que nos remitimos, con la lógica consecuencia de desestimar dichos motivos de recurso, al haber sido todas estas cuestiones debidamente resueltas en la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-Conviene detenerse en las alegaciones referidas a la existencia de error vicio como causa de nulidad del contrato, alegando la recurrente que se ha limitado a comercializar sus productos, habiendo cumplido con la obligación de información que le impone la normativa MiFID, estando únicamente obligada a evaluar la conveniencia de la inversión, comprobando que el cliente comprende la naturaleza y riesgos del producto, valorando sus conocimientos y experiencia, según la tipología de los productos contratados, discrepando con la conclusión sentada por la juzgadora de instancia sobre la insuficiente información prestada que comportó la existencia de un vicio en el consentimiento, sosteniendo en cambio esta parte que se le entregó a la parte actora toda la información necesaria y además se le ofreció la correspondiente información verbal, sin que por otro lado pueda admitirse la inexcusabilidad del error cuando podría haberse superado con una diligencia media, de modo que si el cliente contrata un producto sin atender a la documentación y explicaciones que se le ofrecen no puede responsabilizar a la entidad de su falta de diligencia.

En la resolución recurrida se expone detalladamente la naturaleza jurídica de este tipo de productos financieros, y la normativa que resulta de indudable aplicación al caso (normativa MiFID, Ley del Mercado de Valores y normas concordantes), por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida. Igualmente se analiza pormenorizadamente la prueba practicada a fin de determinar si la entidad bancaria cumplió con el deber de información o si, por el contrario, la falta o insuficiencia de la información prestada determinó que el consentimiento prestado por los demandantes estuviera viciado por error, derivado del desconocimiento sobre lo que realmente estaban adquiriendo.

La exposición es exhaustiva y correcta, como también lo es el análisis y valoración de la prueba, sin que pueda tildarse de errónea la conclusión probatoria obtenida por la juzgadora de instancia puesto que está perfectamente avalada por el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, de las que interesadamente prescinde la recurrente, obviando por completo lo que se expresa en la sentencia sobre el contenido de los documentos obrantes en autos y sobre la declaración testifical de la subdirectora de la oficina bancaria, la Sra. Frida , limitándose la recurrente a insistir en la suficiencia de la información contenida en los documentos, pero sus genéricas afirmaciones en modo alguno desvirtúan cuanto se expone extensamente en la resolución recurrida, acorde al resultado que ofrece la conjunta valoración de las pruebas practicadas y plenamente respetuosa con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de modo que aunque la recurrente reitera que informó adecuadamente a su cliente lo cierto es que conforme a la normativa y la jurisprudencia expuesta la carga de la prueba del estricto cumplimiento de los deberes de información incumbe a la entidad bancaria, sin que se estén invirtiendo las normas sobre carga de la prueba, porque la calificación del cliente es la de minorista, no profesional, y dado que la acción se funda en la existencia de error en el consentimiento por defectuosa e incompleta información, es a la entidad bancaria demandada a quien le incumbe la carga de la prueba sobre la adecuada, completa y comprensible información prestada sobre el producto financiero, debiendo acreditar cumplidamente que proporcionó a su cliente dicha información, con las advertencias apropiadas de los riesgos asociados al producto y con las exigencias que impone la normativa.

Siendo esto así las alegaciones de la apelante resultan claramente improcedentes en este caso puesto que en nada desvirtúan lo que acertadamente se expone en la resolución recurrida. Por lo que se refiere a la prueba documental, resulta claramente insuficiente para poder concluir que la información suministrada en su día por la entidad bancaria fue la adecuada, advirtiéndose por el contrario de los documentos nº 1 a 8 de la demanda que fue la entidad bancaria la que ofreció y aconsejó diversos productos a los demandantes al vencer el depósito a plazo de 20.000 euros que previamente tenían concertando, entre ellos las participaciones preferentes, que suscribieron en la creencia de que se trataba de un producto similar al que anteriormente tenían, sin que de la orden de compra de participaciones preferentes aportada como documento nº8 de la demanda se desprenda en modo alguno la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos. Además dicho documento induce a confusión ya que define el perfil del producto como conservador, y que se trata de productos indicados para inversores que quieren asumir pocos riesgos o con término de inversión muy corto, añadiendo en el mismo documento que a efectos de la normativa sobre protección de los consumidores en instrumentos financieros, la inversión resulta adecuada de acuerdo con el resultado del test de conveniencia, cuando en realidad no consta siquiera que se hubiera realizado dicho test más que a la Sra. Sofía (según fotocopia aportada como documento nº2 de la contestación) pero no al Sr. Paulino , y en el efectuado por la esposa consta que únicamente tiene estudios de educación primaria y que no ha trabajado nunca en el sector financiero, siendo igualmente confuso dicho test de conveniencia desde el momento en que se catalogan las participaciones preferentes como producto sin riesgo o con riesgo de rentabilidad, en el que hay riesgo de pérdida de intereses, pero no de la inversión inicial; circunstancias que en ningún caso responden a la realidad.

La información reflejada en los documentos aportados es insuficiente para conocer el producto y no se ha acreditado que con carácter previo a la contratación se efectuara información complementaria de tipo verbal, antes al contrario, puesto que el subdirectora de la sucursal bancaria, Sra. Frida además de indicar que el perfil de los demandantes es conservador y que nunca habían tenido productos que comportaran riesgo de perder el capital, manifestó que en las fechas en que suscribieron las participaciones preferentes no existía dicho riesgo, pues aunque era un producto perpetuo podían rescatar la inversión mediante la venta en el mercado secundario, de forma que al ofrecer el producto no se informaba de que había un alto riesgo, porque no se consideraba como tal y había garantía de la entidad, indicando finalmente que si en aquél momento hubieran sabido que había riesgo de perder el capital no se lo habrían ofrecido, y los demandantes tampoco habrían decidido adquirirlo.

Por otro lado, para esclarecer si la información prestada reúne las condiciones necesarias que permitiesen una correcta formación del consentimiento de los demandantes, se debe atender también a las condiciones subjetivas de éstos, esto es, a sus circunstancias concretas de experiencia, nivel de estudios o contratación previa de otros productos. En este sentido se debe poner de relieve que según consta en la demanda y no ha sido cuestionado de contrario el Sr. Paulino se dedica a la venta y reparación de calzado, y la Sra. Sofía trabaja como empleada de limpieza en el hospital Arnau de Vilanova, careciendo ambos de conocimientos económicos y financieros. Por tanto, deben ser calificados como clientes minoristas, que, además, ostentan la condición de consumidores y, por ello, merecedores de la máxima protección, tal y como se desprende de la declaración testifical de la Sra. Frida , y del propio contenido del test de conveniencia practicado a la Sra. Sofía en el que consta que el nivel de estudios es de educación primaria/básica y que nunca ha trabajado en el sector financiero.

En definitiva, ha quedado acreditado que la contratación se desarrolló en el marco de la relación comercial con la entidad bancaria, amparada por la relación de confianza y siendo la entidad la que ofrecía el producto, sin que como contraparte se informara a los demandantes del auténtico riesgo que comportaba, evidenciando las pruebas practicadas que ni antes ni durante la celebración del contrato se ofreció a los actores información suficiente para comprender los riesgos que asumían al suscribir los productos ofrecidos por la entidad bancaria, información que se hacía precisa al carecer de conocimientos financieros para comprender estos contratos complejos, debiendo recordar en este punto que aunque es cierto que, como dice la apelante, incumbe a la parte actora la carga de demostrar que el consentimiento contractual estaba viciado por error esencial y excusable, también lo es que es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida por esta Sala en múltiples ocasiones, que corresponde a la entidad demandada demostrar haber dado la información suficiente a su cliente para que este haya se haya podido formar correctamente una idea del producto y haya podido emitir un consentimiento que no se halle viciado, al tiempo que la entidad bancaria haya cumplido con sus obligaciones legales en esta materia, en aplicación del principio de facilidad probatoria que establece el artículo 217-7 de la LEC .

A la luz de la normativa aplicable y teniendo en cuenta las pruebas practicadas no puede considerarse que la información suministrada en su día por la entidad bancaria demandada haya sido la adecuada, y hay que recordar que la información ha de ser precontractual, y que ha de referirse al concreto producto de que se trate pues como dice la STS de 12-1-2015 'los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.

Se cumplen, pues, los requisitos del error invalidante, por cuanto el error recae en un elemento esencial del contrato, como es la representación de su objeto y funcionamiento, y se trata de un error excusable, dado que los Sres. Paulino - Sofía no tenían formación ni información económica financiera que les permitiese entender la estructura y funcionamiento de las participaciones preferentes sin una información detallada y extensa por parte de la entidad bancaria, que ha incumplido sus obligaciones legales de procurarle una información veraz y completa sobre el funcionamiento, finalidad, riesgos y consecuencias de los contratos, pues se reconoce por la propia subdirectora de la sucursal bancaria que no se le informó de que el producto tenia el riesgo implícito de pérdida de todo o parte del capital así como que no se le hizo entrega de la documentación que lo indique, siendo la aportada es incompleta e insuficiente, no ajustándose a la realidad, sin que la actora pudiera comprender el funcionamiento y alcance de los productos contratados, que siempre se le presentaron como productos seguros.

Todo ello evidencia que el consentimiento en el momento de la suscripción del contrato estaba claramente viciado ya que los clientes desconocían extremos esenciales del contrato, quedando claramente desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de validez del consentimiento a que se refiere la recurrente.

En este sentido, en relación con la existencia del error y su excusabilidad resulta significativo lo expuesto en la STS de 12-1-15 cuando indica: ' Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en la sentencia de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente ».

Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico'.

Han de rechazarse igualmente las alusiones de la recurrente a la doctrina de los actos propios pues no afecta a la existencia de este error esencial y excusable el hecho que durante más de tres años los actores percibiesen unos rendimientos periódicos derivados de los títulos objeto de la litis. Dicha circunstancia no hacía más que confirmar su creencia en que los depósitos que habían constituido generaban unos intereses o cualquier otra clase de rendimientos, sin que de esta circunstancia, ni la información que se les facilitó por la demandada, pudiesen llegar a entender que en realidad lo que se les estaba pagando era una participación en los beneficios de la demandada, que quedaban subordinados a su existencia.

La consecuencia que se deriva de cuanto queda expuesto no puede ser otra que la de desestimar el recurso en este extremo y confirmar la sentencia de primera instancia dado que sus conclusiones sobre la omisión de información sobre elementos esenciales de los contratos y concurrencia de error excusable en la prestación del consentimiento, derivado de esa falta de información, se ajustan debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, con las consecuencias jurídicas procedentes de acuerdo con lo dispuesto en los arts.1.261 , 1.265 y 1.300 y concordantes del Código Civil .

CUARTO.-Alega también la apelante que se ha producido la confirmación del contrato puesto que los demandantes han efectuado el canje de las participaciones preferentes por acciones de Catalunya Banc S.A., procediendo después a su venta al FGD.

Tal y como ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 18 de noviembre de 2014 -en un supuesto análogo al de autos, en que también Catalunya Banc efectuaba similares alegaciones-, y en otras muchas sentencias posteriores, las circunstancias concurrentes en este supuesto determinan que no resultan de aplicación los preceptos que invoca la recurrente ( arts. 1.301 , 1.309. 1.311 y 1.312 C.C .), que no pueden conducir a las consecuencias jurídicas que se pretenden puesto que no concurren los requisitos necesarios al efecto.

La resolución recurrida recoge debidamente la doctrina jurisprudencial sobre la materia, sin que la apelante haya desvirtuado los argumentos vertidos en la misma, por lo que sólo cabe dar por reproducido lo dispuesto en las referidas resoluciones, evitando reiteraciones innecesarias.

El canje fue forzoso, vino impuesto por la resolución administrativa del FROB, tratándose por tanto de un supuesto de novación legal imperativa, que los demandantes no pudieron eludir, y en cuanto a la posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos, bien puede entenderse que vino determinada por la necesidad de obtener liquidez, no constando en los documentos aportados, y en concreto en la aceptación de la oferta de adquisición de acciones de fecha 3-7-2013 que al proceder la actora a la venta renunciasen a las acciones que pudiera corresponderle y que ha ejercitado en el presente procedimiento, antes al contrario puesto que el documento nº9 de la demanda evidencia que ya con anterioridad habían alegado ante la entidad la nulidad del contrato desde que conocieron el riesgo que comportaba, exigiendo al mismo tiempo la devolución de la inversión realizada, habiendo intentado igualmente solucionar el problema a través de arbitraje, que tampoco fue aceptado. No puede entenderse, por tanto, que el contrato quedó confirmado ni que renunciaran al ejercicio de las acciones legales que pudieran corresponderles por lo que, en definitiva, procede mantener también en este extremo el criterio seguido en la resolución recurrida.

QUINTO.-Respecto de los intereses, no cabe admitir la tesis de la apelante cuando descarta la aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de la contratación del producto al considerar que la inversión no se habría revalorizado a ese ritmo y el interés a plazo fijo que se podría haber obtenido sería bastante inferior al interés legal del dinero, debiendo evitar un enriquecimiento injusto de la parte actora.

La sentencia de primera instancia resuelve correctamente este extremo relativo a las consecuencias de la nulidad y la aplicación del interés legal, recogiendo lo que esta Sala ha dicho también reiteradamente en el sentido que una vez declarada la nulidad, se produce por ley la ' restitutio in integrum' y ello obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del código Civil , que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, con aplicación del art. 1.108 C.C ., volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra.

SEXTO.-En el último motivo de recurso aduce la recurrente que no procede imponer las costas de primera instancia al concurrir en el caso serias dudas de derecho, al existir distintos criterios en las Audiencias Provinciales sobre la cuestión de la confirmación del contrato.

El motivo debe tener favorable acogida por cuanto, en efecto, nos encontramos ante un problema jurídico que ha sido y es objeto de resoluciones contradictorias entre las diversas Audiencias Provinciales, lo que revela la inexistencia de una jurisprudencia unificada, homogénea y consolidada, que permite acudir a la excepción a la regla del vencimiento objetivo, que contempla el Art. 394.1 'in fine' de la L.E.C .

Aunque actualmente ya no se suscitan dudas en torno a la confirmación o no del contrato (tampoco en cuanto a la consumación y la caducidad de la acción), hay que tener en cuenta que lo que estamos analizando son las costas causadas en primera instancia, y para ello hay que estar al momento en que la parte demandada contestó a la demanda, invocando la consumación y la confirmación del contrato, en mayo de 2014, es decir, en fecha anterior a la primera resolución en que nos pronunciamos sobre la eventual confirmación del contrato como consecuencia del canje de las acciones (18 de noviembre de 2014) y sobre la consumación y caducidad de la acción (23 de julio de 2014), existiendo en el momento de la contestación a la demanda en el actual procedimiento criterios contrapuestos en la denominada jurisprudencia menor en relación con estas concretas cuestiones.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Catalunya Banc, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de LLeida, en el Juicio Verbal nº 203/2014, REVOCAMOS parcialmentedicha resolución, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena en las costas de la primera instancia.

No procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 508/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 556/2014 de 10 de Diciembre de 2015

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