Sentencia CIVIL Nº 508/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 508/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 139/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 508/2017

Núm. Cendoj: 50297370022017100304

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1535

Núm. Roj: SAP Z 1535:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00508/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G.50095 41 1 2016 0000275

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de EJEA DE LOS CABALLEROS

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2016

Recurrente: Abelardo

Procurador: JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE

Abogado: ROSAMARIA GIMENEZ LAINEZ

Recurrido: Angelica

Procurador: ROCÍO LOPEZ CANALES

Abogado: JAVIER CONTIN GASPAR

SENTENCIA NÚMERO: 508/2017

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GAROS

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

En Zaragoza, a once de julio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), en autos de juicio de ordinario nº 103/2016, a los que ha correspondido elRECURSO DE APELACION (LECN)nº 139/2017, siendo apelanteDON Abelardo ,representado por el Procurador D. José Ignacio Bericat Nogué y asistido por la Letrada Dña. Rosa María Giménez Lainez, y apeladaDOÑA Angelica ,representada por la Procuradora Dña. Rocío López Canales y asistida por el Letrado D. Javier Contin Gaspar, habiendo sido parteel MINISTERIO FISCAL,y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) se dictó el 22 noviembre 2016 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta el 22 de marzo de 2016 por la Procuradora Rocío López Canales, en nombre y representación de Angelica , contra Abelardo , y condeno a este último a pagar a la primera la cantidad de 19.000 euros, más mitad del capital que se había amortizado a fecha 14 de agosto de 2008 del préstamo de 36.000 euros formalizado entre los litigantes e IberCaja el 19 de junio de 2007, más el interés legal del dinero desde el 15 de mayo de 2016. '.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando esta dentro de plazo escrito de oposición e impugnación.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.


Fundamentos

PRIMERO.-En las Capitulaciones que ambos litigantes otorgaron el 10-1-2008 el demandado, para el caso de separación o divorcio de su proyectado matrimonio, asumió la obligación de pagar a la actora 19.000 € 'por razón de las atenciones personales sufragadas por esta con anterioridad al matrimonio...', así como la mitad amortizada hasta ese momento del préstamo personal 'de 18.000 €' que 'ambos están amortizando -cláusula 6ª-. Y con tal base, disuelto el matrimonio por divorcio en sentencia de 1-6-2011 , la actora solicitó la condena del demandado al pago de 24.665,09 € -los referidos 19.000 €, mas los 5556,09 € a que en el momento de la disolución del matrimonio ascendía la cantidad amortizada por el préstamo-, más los intereses legales desde la fecha del divorcio.

El demandado negó la existencia de ningún préstamo de 18.000 €, pero no se opuso al pago de los 19.000 € en cuestión, aunque oponiendo la compensación de las cantidades que según él le adeuda la actora por exceso de abono de cuotas. Y niega que corresponda el abono de intereses de esa cantidad desde la fecha del divorcio.

La sentencia dictada estima en parte la demanda de la Sra. Angelica y condena al demandado a pagar a la actora los referidos 19.000 €, la mitad del capital amortizado a fecha 14-8-2008 por el préstamo de 36.000 € obtenido por los litigantes en Ibercaja el 19-6-2007, mas el interés legal del dinero desde el 15-5-16.

Recurre el demandado, suplicado su revocación y la desestimación integra de la demanda.

La actora, por su parte, impugna la sentencia, al haberse separado el Jugador de la letra de la cláusula 6ª de las Capitulaciones y procedido a calcular la cantidad adeudada por el Sr. Abelardo , que en consecuencia suplica la total estimación de sus pedimentos.

SEGUNDO.-Admitida por el demandado la deuda de 19.000 €, no habiendo sobre este particular cuestiones a resolver, la mitad amortizada del préstamo personal 'de 18.000 €' que ambos decían estar pagando hay que entender lo era, no de tal préstamo de 18.000 €, al que sin duda por error se refiere la clausula 6ª de las capitulaciones, sino del préstamo de 36.000 € suscrito en junio de 2007 en Ibercaja. Las Capitulaciones firmadas son un documento público y autentico, pero el propio demandado admitió en su interrogatorio que en Ibercaja no había más préstamo que el de 36.000 € y que ninguno existía de 18.000 €.

Ello supuesto, surgen dos temas: el uno, la cantidad correspondiente a la mitad amortizada de ese préstamo, fijada en sentencia en la que se determine a fecha 14-8-2008 , y el otro la compensación de créditos que proceda.

A) En cuanto a la primera, dice el demandado que desde junio 2007 hasta el divorcio la actora solo aportó 1200 € -1000+200-, mas 2334,40 € entre junio y noviembre 2007 -270 € de comisión de apertura, e intereses y amortizaciones-; que a partir de diciembre 2007, inexistente saldo en la cuenta común, ingresó las cuotas del préstamo, primero en efectivo -de diciembre 2007 a agosto 2008-, y luego mediante transferencia (doc. 1 de la contestación); y que, como manifestó su madre, todos los ingresos en efectivo, exceptuado los dos citados de 1000 € y 200 € hechos por la actora, los hizo ella con dinero extraído de la cuenta que mantiene con su hijo, no habiendo efectuado la demandante mas ingreso.

Observa el Juzgador en primer lugar, acertadamente, que en tanto que la actora, plegada a lo pactado en capitulaciones, reclama únicamente la mitad de la cantidad amortizada, el demandado incluye en el cómputo capital e intereses. Lo que no cabe, por imperativo del pacto -la cláusula 6ª habla de capital amortizado- y del principio dispositivo, pues si lo reclamado fue lo que se dice, esto es lo que constituye el objeto del procedimiento y de ello hay que partir.

Por tanto, si a fecha del divorcio -1-6-2011- se habían amortizado 11.330,19 € -doc. 4 de la demanda-, a esta cantidad habría que estar, siendo su 50 % los 5665,09 € en que la actora cifra la mitad amortizada del préstamo.

En la escritura, sin embargo, se habla de un préstamo 'que los comparecientes están amortizando en la actualidad', desprendiéndose de lo actuado que esto no fue siempre así.

De junio 2007 a agosto 2008 se efectuaron ingresos en efectivo en la cuenta del préstamo -un total de 5710 €-, algunos de ellos realizados en persona por la Sra. Angelica (doc. 8 y 9 de la demanda), pero no hay constancia de que se tratase de ingresos realizados por el Sr. Abelardo con dinero privativo.

En consecuencia la Sra. Angelica puede reclamar la mitad del capital amortizado con esas cantidades. En contra dice el recurrente que se trataba de ingresos en efectivo realizados por la madre, que dejó de hacerlos, pasando a realizar transferencias cuando comprobó que alguien sacaba dinero de la cuenta; pero no esta probado que fuese la madre quien hacia los ingresos en efectivo, consta que algún ingreso lo hizo la Sra. Angelica , y del extracto de la cuenta no aparece que las cosas hubiesen sucedido del modo descrito en la vista.

La actora, en cambio, no puede reclamar la mitad de lo amortizado mediante transferencias procedentes de la cuenta del demandado y su madre, pues solo tiene derecho a la mitad de aquello a cuya amortización contribuyó.

Finalmente surge el problema de la determinación de la parte de capital que se amortizó con los pagos en efectivo, pues si se conoce que hasta agosto de 2008 se pagaron 5710 €, se desconoce qué cantidad sirvió para amortizar capital y cual sirvió para pago de intereses. Situación en la que el Juez condena al demandado a abonar la mitad del capital amortizado a fecha 14-8-2008 -día siguiente al último pago efectivo-, cantidad en ese momento no liquidable, pero que puede conocerse mediante los cálculos oportunos o pidiendo a la entidad bancaria la debida información.

B) En cuanto a la compensación, alega el recurrente que durante la convivencia se pidieron dos préstamos -el de 36.000 € y otro de 7000 €-, de los que se beneficiaron ambos mientras estuvieron juntos; que al ser el de separación de bienes el régimen matrimonial existente, cado uno se hizo cargo del abono de las cuotas de un préstamo -él del de 36.000 €, al destinarse el mismo a la rehabilitación de la vivienda de su propiedad, y la Sra. Angelica del de 7000 €; y que con ello lo que procede es la minoración de los 19.000 € admitidos en los 3897,79 € a que asciende el 50 % de la diferencia entre las aportaciones de una y otra parte al pago de los préstamos de que eran deudores solidarios -14.400,74 € del demandado para el pago del de 36.000 € y 6604,74 € de la actora para el pago del de 7000 €-.

La Sala, sin embargo, comparte las razones tenidas en cuenta por el Juzgador, que aquí se dan por reproducidas, comenzando por las que se refieren al préstamo de 7000 €, de ninguna significación en lo que respecta a la cuestión controvertida, pues la actora nada reclama y el demandado reconoce no haber pagado nada por su razón, y siguiendo por lo que se refiere a lo pagado por el préstamo de 36.000 €, comisión de apertura e intereses, pues las obras de rehabilitación de la vivienda, a las que se destinó el préstamo obtenido, quedaron para el demandado, propietario privativo de la misma; los 270 € de la comisión de apertura no se pagaron en exclusiva por el demandado, pues aparecen cargados en la cuenta del préstamo; y los 66 € de intereses del préstamo, cobrados el 30-6-2007, se cargaron en la misma cuenta, conjunta de ambas partes, no constando que ese importe fuese satisfecho con dinero privativo de uno u otro.

TERCERO.-La impugnación de la actora lo es por considerar esta que las obligaciones asumidas por el demandado en la escritura de capitulaciones han de cumplirse en sus propios términos, lo que debe traducirse en la estimación integra de la demanda; que las cantidades adeudadas deben quedar incrementadas en los intereses legales desde la fecha del divorcio; y en el de que, para el caso de no estimarse su demanda en su totalidad, deben imponerse al demandado las costas de la primera instancia por aplicación del criterio de la estimación sustancial.

En su primer extremo la impugnación debe ser desestimada, pues la literalidad de la cláusula 6ª de la escritura no ha de ser obstáculo para que las obligaciones asumidas resulten modificadas en la vía utilizada cuando exista razón para ello, que es lo que aquí ha sucedido según las consideraciones contenidas en los FJ 4º y 5º de la sentencia de instancia.

En cuanto a intereses, hasta el momento de presentación de la demanda no consta requerimiento alguno generador de la mora ( art 1100 C.C . y STS 30-12- 1993), por lo que la condena debe referirse, no ya a esa fecha, sino a la de la comunicación, con la que el demandado se manifiesta conforme en su escrito de oposición al recurso.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia, no ha lugar a la aplicación del criterio de la estimación sustancial solicitada por la impugnante para ellas, pues tal aplicación es siempre restrictiva y solo puede sostenerse en aquellos supuestos en los que existe una práctica identidad entre lo pedido y lo concedido, esto es cuando la desestimación afecta bien a pretensiones absolutamente accesorias o cuando se minora la cuantía reclamada en un porcentaje irrelevante. Lo que no es el caso.

CUARTO.-Las dificultades del juicio de hecho aconsejan no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Abelardo y la impugnación de DOÑA Angelica , uno y otra contra la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 22 noviembre 2016 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la anterior Sentencia caben Recursos de Infracción Procesal y Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto por la D.F. 16 ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Se decreta pérdida de los depósitos respectivamente constituidos para recurrir e impugnar por Don Abelardo y Doña Angelica , a los que se dará el destino que la Ley prevé.

Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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